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Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014 -- 91<br />

o asentamiento ilegal, e informará de inmediato a la o<br />

el fiscal para que inicie la investigación<br />

correspondiente.<br />

12. Cuando se trate infracciones de violencia contra la<br />

mujer o miembros del núcleo familiar, además de las<br />

medidas cautelares y de protección prevista en este<br />

Código, la o el juzgador fijará simultáneamente una<br />

pensión que permita la subsistencia de las personas<br />

perjudicadas por la agresión de conformidad con la<br />

normativa sobre la materia, salvo que ya tenga una<br />

pensión.<br />

En caso de delitos relativos a violencia contra la mujer o<br />

miembros del núcleo familiar, delitos de integridad sexual<br />

y reproductiva e integridad y libertad personal, trata de<br />

personas, la o el fiscal de existir méritos, solicitará<br />

urgentemente a la o al juzgador, la adopción de una o<br />

varias medidas de protección a favor de las víctimas, quien<br />

de manera inmediata deberá disponerlas.<br />

Cuando se trate de contravenciones de violencia contra la<br />

mujer o miembros del núcleo familiar, la o el juzgador de<br />

existir méritos, dispondrá de forma inmediata una o varias<br />

medidas señaladas en los numerales anteriores.<br />

Los miembros de la Policía Nacional deberán dispensar<br />

auxilio, proteger y transportar a las víctimas de violencia<br />

contra la mujer o miembros del núcleo familiar y elaborar<br />

el parte del caso que será remitido dentro de las<br />

veinticuatro horas siguientes a la autoridad competente.<br />

Artículo 559.- Uso de dispositivos electrónicos.- Para<br />

garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas<br />

señaladas, la o el juzgador contará con la ayuda de la<br />

Policía Nacional y en los casos de los numerales 2 y 3 del<br />

artículo anterior, podrá ordenar a la persona procesada el<br />

uso de dispositivos electrónicos.<br />

De considerarlo necesario y a petición de parte, podrá<br />

disponer el uso de estos dispositivos electrónicos a favor<br />

de la víctima, testigo u otro participante en el proceso.<br />

A su vez, se podrá solicitar el ingreso de las mismas al<br />

Sistema nacional de protección y asistencia a víctimas,<br />

testigos y otros participantes en el proceso, aun cuando la o<br />

el fiscal no lo disponga previamente.<br />

TÍTULO VI<br />

PROCEDIMIENTO<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

NORMAS GENERALES<br />

Artículo 560.- Oralidad.- El Sistema procesal penal se<br />

fundamenta en el principio de oralidad que se desarrolla en<br />

las audiencias previstas en este Código. Deberán constar o<br />

reducir a escrito:<br />

1. La denuncia y la acusación particular.<br />

2. Las constancias de las actuaciones investigativas, los<br />

partes o informes policiales, informes periciales, las<br />

versiones, testimonios anticipados, testimonios con<br />

juramento y actas de otras diligencias.<br />

3. Las actas de audiencias.<br />

4. Los autos definitivos siempre que no se dicten en<br />

audiencias y las sentencias.<br />

5. Interposición de recursos.<br />

Artículo 561.- Contenido de las actas.- Las actas de las<br />

audiencias son actas resumen y contienen exclusivamente<br />

la parte relevante. Ninguna audiencia deberá ser transcrita<br />

textualmente pero deberá constar con la mayor exactitud lo<br />

resuelto por la o el juzgador. El Consejo de la Judicatura<br />

llevará un archivo por los medios técnicos adecuados de<br />

todas las audiencias realizadas.<br />

Artículo 562.- Publicidad de las audiencias.- Las<br />

audiencias son públicas en todas las etapas procesales.<br />

Son reservadas las audiencias sobre delitos contra la<br />

integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer<br />

o miembros del núcleo familiar y contra la estructura del<br />

Estado constitucional.<br />

Artículo 563.- Audiencias.- Las audiencias se regirán por<br />

las siguientes reglas:<br />

1. Se celebrarán en los casos previstos en este Código. En<br />

caso de que no pueda llevarse a cabo la audiencia, se<br />

dejará constancia procesal. Podrán suspenderse previa<br />

justificación y por decisión de la o el juzgador.<br />

2. Son públicas, con las excepciones establecidas en este<br />

Código. La deliberación es reservada. En ningún caso<br />

las audiencias podrán ser grabadas por los medios de<br />

comunicación social.<br />

3. Se rigen por el principio de contradicción.<br />

4. Instalada la audiencia, la o el juzgador concederá la<br />

palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre<br />

los temas que son admisibles. En caso de existir un<br />

pedido de revisar la legalidad de la detención, este<br />

punto será siempre el primero en abordarse.<br />

Como regla general, las o los fiscales y las o los<br />

defensores públicos o privados tendrán derecho a<br />

presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones<br />

y sustentos.<br />

5. Se resolverá de manera motivada en la misma<br />

audiencia. Las personas serán notificadas con el solo<br />

pronunciamiento oral de la decisión. Las sentencias se<br />

reducirán a escrito y se notificará dentro del plazo de<br />

diez días. Los plazos para las impugnaciones de las<br />

sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia<br />

correrán a partir de la notificación por escrito.<br />

6. El idioma <strong>oficial</strong> es el castellano, de no poder entender<br />

o expresarlo con facilidad, la persona procesada, la<br />

víctima u otros intervinientes, serán asistidos por una o<br />

un traductor designado por la o el juzgador.<br />

7. La persona procesada, la víctima u otros intervinientes,<br />

en caso de no poder escuchar o entender oralmente,<br />

serán asistidos por un intérprete designado por la o el

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