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Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014 -- 95<br />

justificada de copia física, en tal caso la o el coordinador<br />

de la unidad judicial expedirá la copia certificada, a costa<br />

de la persona solicitante.<br />

CAPÍTULO QUINTO<br />

EXPEDIENTE Y REGISTRO<br />

Artículo 577.- Expediente.- Todo proceso será asignado<br />

con un número único de expediente a partir del momento<br />

en que la o el fiscal tenga conocimiento del cometimiento<br />

de una infracción. El número será el mismo en todas las<br />

instancias judiciales.<br />

Artículo 578.- Clases.- El expediente es físico y<br />

electrónico.<br />

El expediente físico contendrá todos los documentos que<br />

deben reducirse a escrito y los <strong>registro</strong>s de la realización<br />

de las actuaciones orales, pero no el contenido de las<br />

mismas.<br />

El expediente electrónico archivará todos los documentos<br />

que pueden ser transmitidos electrónicamente y todas las<br />

diligencias que se han reducido a escrito o que se reciben<br />

por escrito, las mismas que son digitalizadas.<br />

Los expedientes electrónicos de todos los procesos serán<br />

administrados en una misma base de datos en línea a cargo<br />

del Consejo de la Judicatura.<br />

Artículo 579.- Registro electrónico de actos procesales.-<br />

El <strong>registro</strong> electrónico se realizará de conformidad con las<br />

siguientes reglas:<br />

1. Se sentará razón electrónica de todas las diligencias,<br />

actuaciones y audiencias, correspondientes a cada<br />

etapa procesal.<br />

2. Se emplearán los medios técnicos idóneos para el<br />

<strong>registro</strong> y reproducción fidedigna de lo actuado con el<br />

fin de que estén al alcance de las partes procesales, de<br />

preferencia grabaciones digitales y comunicaciones<br />

electrónicas.<br />

3. Todas las audiencias deberán ser registradas<br />

íntegramente por cualquier medio de grabación digital,<br />

de preferencia vídeo y se mantendrá un archivo digital<br />

con los <strong>registro</strong>s obtenidos.<br />

4. Al finalizar una audiencia se sentará una razón en la<br />

que conste el número de expediente, fecha, lugar,<br />

nombre de los sujetos procesales, la duración de la<br />

misma y la decisión adoptada, todo lo cual será<br />

ingresado junto con el <strong>registro</strong> de las audiencias al<br />

expediente físico y digital.<br />

5. La conservación y archivo de los <strong>registro</strong>s serán<br />

responsabilidad de la o el fiscal durante la<br />

investigación previa e instrucción fiscal. A partir de<br />

ella será responsable la o el servidor judicial encargado<br />

del manejo y custodia de expedientes de la unidad<br />

judicial. Una vez concluido el juicio y agotados los<br />

recursos, de ser el caso, el expediente físico y digital se<br />

conservará en el archivo general del juzgado, con las<br />

excepciones previstas en la Ley.<br />

TÍTULO VII<br />

PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

FASE DE INVESTIGACIÓN PREVIA<br />

Artículo 580.- Finalidades.- En la fase de investigación<br />

previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y<br />

de descargo, que permitan a la o al fiscal decidir si formula<br />

o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado<br />

preparar su defensa.<br />

Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal,<br />

con la cooperación del personal del Sistema especializado<br />

integral de investigación, de medicina legal y ciencias<br />

forenses o del personal competente en materia de tránsito,<br />

tendrá por finalidad determinar si la conducta investigada<br />

es delictuosa, las circunstancias o móviles de la<br />

perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la<br />

víctima, la existencia del daño causado, o a su vez,<br />

desestimar estos aspectos.<br />

Artículo 581.- Formas de conocer la infracción penal.-<br />

Sin perjuicio de que la o el fiscal inicie la investigación, la<br />

noticia sobre una infracción penal podrá llegar a su<br />

conocimiento por:<br />

1. Denuncia: Cualquier persona podrá denunciar la<br />

existencia de una infracción ante la Fiscalía, Policía<br />

Nacional, o personal del Sistema integral o autoridad<br />

competente en materia de tránsito. Los que<br />

directamente pondrán de inmediato en conocimiento de<br />

la Fiscalía.<br />

2. Informes de supervisión: Los informes de supervisión<br />

que efectúan los órganos de control deberán ser<br />

remitidos a la Fiscalía.<br />

3. Providencias judiciales: Autos y sentencias emitidos<br />

por las o los jueces o tribunales.<br />

Para el ejercicio de la acción penal, por los delitos de<br />

peculado y enriquecimiento ilícito, constituye un<br />

presupuesto de procedibilidad que exista un informe previo<br />

sobre indicios de la responsabilidad penal emitido por la<br />

Contraloría General del Estado.<br />

Artículo 582.- Versión ante la o el fiscal.- Durante la<br />

investigación, la o el fiscal receptara versiones de acuerdo<br />

con las siguientes reglas:<br />

1. La o el fiscal identificará a las personas que puedan<br />

esclarecer los hechos y escuchará su versión sin<br />

juramento.<br />

2. En caso de determinar su domicilio o lugar de trabajo,<br />

se notificará por cualquier medio y ante el<br />

incumplimiento de la segunda notificación, se ordenará<br />

su comparecencia con el auxilio de la fuerza pública.<br />

3. Al concluir la versión, se le advertirá de su obligación<br />

de comparecer y testificar en la audiencia de juicio, así<br />

como de comunicar cualquier cambio de domicilio o<br />

lugar de trabajo.

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