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Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014 -- 95<br />
justificada de copia física, en tal caso la o el coordinador<br />
de la unidad judicial expedirá la copia certificada, a costa<br />
de la persona solicitante.<br />
CAPÍTULO QUINTO<br />
EXPEDIENTE Y REGISTRO<br />
Artículo 577.- Expediente.- Todo proceso será asignado<br />
con un número único de expediente a partir del momento<br />
en que la o el fiscal tenga conocimiento del cometimiento<br />
de una infracción. El número será el mismo en todas las<br />
instancias judiciales.<br />
Artículo 578.- Clases.- El expediente es físico y<br />
electrónico.<br />
El expediente físico contendrá todos los documentos que<br />
deben reducirse a escrito y los <strong>registro</strong>s de la realización<br />
de las actuaciones orales, pero no el contenido de las<br />
mismas.<br />
El expediente electrónico archivará todos los documentos<br />
que pueden ser transmitidos electrónicamente y todas las<br />
diligencias que se han reducido a escrito o que se reciben<br />
por escrito, las mismas que son digitalizadas.<br />
Los expedientes electrónicos de todos los procesos serán<br />
administrados en una misma base de datos en línea a cargo<br />
del Consejo de la Judicatura.<br />
Artículo 579.- Registro electrónico de actos procesales.-<br />
El <strong>registro</strong> electrónico se realizará de conformidad con las<br />
siguientes reglas:<br />
1. Se sentará razón electrónica de todas las diligencias,<br />
actuaciones y audiencias, correspondientes a cada<br />
etapa procesal.<br />
2. Se emplearán los medios técnicos idóneos para el<br />
<strong>registro</strong> y reproducción fidedigna de lo actuado con el<br />
fin de que estén al alcance de las partes procesales, de<br />
preferencia grabaciones digitales y comunicaciones<br />
electrónicas.<br />
3. Todas las audiencias deberán ser registradas<br />
íntegramente por cualquier medio de grabación digital,<br />
de preferencia vídeo y se mantendrá un archivo digital<br />
con los <strong>registro</strong>s obtenidos.<br />
4. Al finalizar una audiencia se sentará una razón en la<br />
que conste el número de expediente, fecha, lugar,<br />
nombre de los sujetos procesales, la duración de la<br />
misma y la decisión adoptada, todo lo cual será<br />
ingresado junto con el <strong>registro</strong> de las audiencias al<br />
expediente físico y digital.<br />
5. La conservación y archivo de los <strong>registro</strong>s serán<br />
responsabilidad de la o el fiscal durante la<br />
investigación previa e instrucción fiscal. A partir de<br />
ella será responsable la o el servidor judicial encargado<br />
del manejo y custodia de expedientes de la unidad<br />
judicial. Una vez concluido el juicio y agotados los<br />
recursos, de ser el caso, el expediente físico y digital se<br />
conservará en el archivo general del juzgado, con las<br />
excepciones previstas en la Ley.<br />
TÍTULO VII<br />
PROCEDIMIENTO ORDINARIO<br />
CAPÍTULO PRIMERO<br />
FASE DE INVESTIGACIÓN PREVIA<br />
Artículo 580.- Finalidades.- En la fase de investigación<br />
previa se reunirán los elementos de convicción, de cargo y<br />
de descargo, que permitan a la o al fiscal decidir si formula<br />
o no la imputación y de hacerlo, posibilitará al investigado<br />
preparar su defensa.<br />
Las diligencias investigativas practicadas por la o el fiscal,<br />
con la cooperación del personal del Sistema especializado<br />
integral de investigación, de medicina legal y ciencias<br />
forenses o del personal competente en materia de tránsito,<br />
tendrá por finalidad determinar si la conducta investigada<br />
es delictuosa, las circunstancias o móviles de la<br />
perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la<br />
víctima, la existencia del daño causado, o a su vez,<br />
desestimar estos aspectos.<br />
Artículo 581.- Formas de conocer la infracción penal.-<br />
Sin perjuicio de que la o el fiscal inicie la investigación, la<br />
noticia sobre una infracción penal podrá llegar a su<br />
conocimiento por:<br />
1. Denuncia: Cualquier persona podrá denunciar la<br />
existencia de una infracción ante la Fiscalía, Policía<br />
Nacional, o personal del Sistema integral o autoridad<br />
competente en materia de tránsito. Los que<br />
directamente pondrán de inmediato en conocimiento de<br />
la Fiscalía.<br />
2. Informes de supervisión: Los informes de supervisión<br />
que efectúan los órganos de control deberán ser<br />
remitidos a la Fiscalía.<br />
3. Providencias judiciales: Autos y sentencias emitidos<br />
por las o los jueces o tribunales.<br />
Para el ejercicio de la acción penal, por los delitos de<br />
peculado y enriquecimiento ilícito, constituye un<br />
presupuesto de procedibilidad que exista un informe previo<br />
sobre indicios de la responsabilidad penal emitido por la<br />
Contraloría General del Estado.<br />
Artículo 582.- Versión ante la o el fiscal.- Durante la<br />
investigación, la o el fiscal receptara versiones de acuerdo<br />
con las siguientes reglas:<br />
1. La o el fiscal identificará a las personas que puedan<br />
esclarecer los hechos y escuchará su versión sin<br />
juramento.<br />
2. En caso de determinar su domicilio o lugar de trabajo,<br />
se notificará por cualquier medio y ante el<br />
incumplimiento de la segunda notificación, se ordenará<br />
su comparecencia con el auxilio de la fuerza pública.<br />
3. Al concluir la versión, se le advertirá de su obligación<br />
de comparecer y testificar en la audiencia de juicio, así<br />
como de comunicar cualquier cambio de domicilio o<br />
lugar de trabajo.