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110 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014<br />

En los demás casos, solo podrá interponer el recurso la<br />

persona condenada y si ha fallecido, podrán hacerlo su<br />

cónyuge, su pareja en unión de hecho, sus hijos, sus<br />

parientes o herederos.<br />

El escrito de interposición del recurso será fundamentado y<br />

contendrá la petición o inclusión de nuevas pruebas, caso<br />

contrario se declarará inadmisible y se lo desechará sin<br />

lugar a uno nuevo por la misma causa.<br />

Cuando se haya declarado el abandono del recurso, no se<br />

podrá admitir uno nuevo por las mismas causas.<br />

Artículo 660.- Trámite.- El recurso de revisión deberá<br />

tramitarse de acuerdo con las siguientes reglas:<br />

1. Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco<br />

días, se pondrá en conocimiento de las partes la<br />

recepción del proceso y en la misma providencia se<br />

señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.<br />

2. Si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso<br />

de ejercicio público de la acción, se contará con la<br />

intervención de la o el Fiscal General del Estado, o su<br />

delegada o delegado.<br />

3. En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus<br />

fundamentos y practican las pruebas solicitadas. La<br />

resolución se anunciará en la misma audiencia,<br />

debiendo notificarla dentro de los tres días siguientes.<br />

4. El rechazo de la revisión, no impedirá que pueda<br />

proponerse una nueva, fundamentada en una causa<br />

diferente.<br />

TÍTULO X<br />

MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE<br />

CONFLICTOS<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

NORMAS GENERALES<br />

Artículo 662.- Normas generales.- El método alternativo<br />

de solución de conflictos se regirá por los principios<br />

generales determinados en este Código y en particular por<br />

las siguientes reglas:<br />

1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima, del<br />

procesado. Tanto la víctima como el procesado podrán<br />

retirar este consentimiento en cualquier momento de la<br />

actuación.<br />

2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener<br />

obligaciones razonables y proporcionadas con el daño<br />

ocasionado y la infracción.<br />

3. La participación del procesado no se podrá utilizar<br />

como prueba de admisión de culpabilidad en<br />

procedimientos jurídicos ulteriores.<br />

4. El incumplimiento de un acuerdo no podrá ser<br />

utilizado como fundamento para una condena o para la<br />

agravación de la pena.<br />

5. Los facilitadores deberán desempeñar sus funciones de<br />

manera imparcial y velar porque la víctima y el<br />

procesado actúen con mutuo respeto.<br />

6. La víctima y el procesado tendrán derecho a consultar<br />

a una o un defensor público o privado.<br />

CAPÍTULO QUINTO<br />

RECURSO DE HECHO<br />

Artículo 661.- Procedencia y trámite.- El recurso de<br />

hecho se concederá cuando la o el juzgador o tribunal<br />

niegue los recursos oportunamente interpuestos y que se<br />

encuentren expresamente determinados en este Código,<br />

dentro los tres días posteriores a la notificación del auto<br />

que lo niegue de acuerdo con las siguientes reglas:<br />

1. Interpuesto el recurso, la o el juzgador o tribunal,<br />

remitirá sin ningún trámite el proceso al superior. El<br />

superior convocará a audiencia para conocer sobre la<br />

procedencia del recurso. Si es aceptado, se tratará el<br />

recurso ilegalmente negado.<br />

2. La Corte respectiva, al aceptar el recurso de hecho,<br />

comunicará al Consejo de la Judicatura para que<br />

sancione a la o al juzgador o tribunal que ilegalmente<br />

niegue el recurso.<br />

3. Si el recurso de hecho ha sido infundadamente<br />

interpuesto, la Corte respectiva, comunicará al Consejo<br />

de la Judicatura para que sancione a la abogada o<br />

abogado patrocinador del recurrente; y se suspenderán<br />

los plazos de prescripción de la acción y caducidad de<br />

la prisión preventiva.<br />

CAPÍTULO SEGUNDO<br />

CONCILIACIÓN<br />

Artículo 663.- Conciliación.- La conciliación podrá<br />

presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de<br />

instrucción fiscal en los siguientes casos:<br />

1. Delitos sancionados con pena máxima privativa de<br />

libertad de hasta cinco años.<br />

2. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte.<br />

3. Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de<br />

treinta salarios básicos unificados del trabajador en<br />

general.<br />

Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la<br />

eficiente administración pública o que afecten a los<br />

intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la<br />

vida, integridad y libertad personal con resultado de<br />

muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y<br />

delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo<br />

familiar.<br />

Artículo 664.- Principios.- La conciliación se regirá por<br />

los principios de voluntariedad de las partes,<br />

confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad,<br />

equidad, legalidad y honestidad.

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