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110 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014<br />
En los demás casos, solo podrá interponer el recurso la<br />
persona condenada y si ha fallecido, podrán hacerlo su<br />
cónyuge, su pareja en unión de hecho, sus hijos, sus<br />
parientes o herederos.<br />
El escrito de interposición del recurso será fundamentado y<br />
contendrá la petición o inclusión de nuevas pruebas, caso<br />
contrario se declarará inadmisible y se lo desechará sin<br />
lugar a uno nuevo por la misma causa.<br />
Cuando se haya declarado el abandono del recurso, no se<br />
podrá admitir uno nuevo por las mismas causas.<br />
Artículo 660.- Trámite.- El recurso de revisión deberá<br />
tramitarse de acuerdo con las siguientes reglas:<br />
1. Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco<br />
días, se pondrá en conocimiento de las partes la<br />
recepción del proceso y en la misma providencia se<br />
señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.<br />
2. Si la revisión es de una sentencia dictada en un proceso<br />
de ejercicio público de la acción, se contará con la<br />
intervención de la o el Fiscal General del Estado, o su<br />
delegada o delegado.<br />
3. En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus<br />
fundamentos y practican las pruebas solicitadas. La<br />
resolución se anunciará en la misma audiencia,<br />
debiendo notificarla dentro de los tres días siguientes.<br />
4. El rechazo de la revisión, no impedirá que pueda<br />
proponerse una nueva, fundamentada en una causa<br />
diferente.<br />
TÍTULO X<br />
MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE<br />
CONFLICTOS<br />
CAPÍTULO PRIMERO<br />
NORMAS GENERALES<br />
Artículo 662.- Normas generales.- El método alternativo<br />
de solución de conflictos se regirá por los principios<br />
generales determinados en este Código y en particular por<br />
las siguientes reglas:<br />
1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima, del<br />
procesado. Tanto la víctima como el procesado podrán<br />
retirar este consentimiento en cualquier momento de la<br />
actuación.<br />
2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener<br />
obligaciones razonables y proporcionadas con el daño<br />
ocasionado y la infracción.<br />
3. La participación del procesado no se podrá utilizar<br />
como prueba de admisión de culpabilidad en<br />
procedimientos jurídicos ulteriores.<br />
4. El incumplimiento de un acuerdo no podrá ser<br />
utilizado como fundamento para una condena o para la<br />
agravación de la pena.<br />
5. Los facilitadores deberán desempeñar sus funciones de<br />
manera imparcial y velar porque la víctima y el<br />
procesado actúen con mutuo respeto.<br />
6. La víctima y el procesado tendrán derecho a consultar<br />
a una o un defensor público o privado.<br />
CAPÍTULO QUINTO<br />
RECURSO DE HECHO<br />
Artículo 661.- Procedencia y trámite.- El recurso de<br />
hecho se concederá cuando la o el juzgador o tribunal<br />
niegue los recursos oportunamente interpuestos y que se<br />
encuentren expresamente determinados en este Código,<br />
dentro los tres días posteriores a la notificación del auto<br />
que lo niegue de acuerdo con las siguientes reglas:<br />
1. Interpuesto el recurso, la o el juzgador o tribunal,<br />
remitirá sin ningún trámite el proceso al superior. El<br />
superior convocará a audiencia para conocer sobre la<br />
procedencia del recurso. Si es aceptado, se tratará el<br />
recurso ilegalmente negado.<br />
2. La Corte respectiva, al aceptar el recurso de hecho,<br />
comunicará al Consejo de la Judicatura para que<br />
sancione a la o al juzgador o tribunal que ilegalmente<br />
niegue el recurso.<br />
3. Si el recurso de hecho ha sido infundadamente<br />
interpuesto, la Corte respectiva, comunicará al Consejo<br />
de la Judicatura para que sancione a la abogada o<br />
abogado patrocinador del recurrente; y se suspenderán<br />
los plazos de prescripción de la acción y caducidad de<br />
la prisión preventiva.<br />
CAPÍTULO SEGUNDO<br />
CONCILIACIÓN<br />
Artículo 663.- Conciliación.- La conciliación podrá<br />
presentarse hasta antes de la conclusión de la etapa de<br />
instrucción fiscal en los siguientes casos:<br />
1. Delitos sancionados con pena máxima privativa de<br />
libertad de hasta cinco años.<br />
2. Delitos de tránsito que no tengan resultado de muerte.<br />
3. Delitos contra la propiedad cuyo monto no exceda de<br />
treinta salarios básicos unificados del trabajador en<br />
general.<br />
Se excluye de este procedimiento las infracciones contra la<br />
eficiente administración pública o que afecten a los<br />
intereses del Estado, delitos contra la inviolabilidad de la<br />
vida, integridad y libertad personal con resultado de<br />
muerte, delitos contra la integridad sexual y reproductiva y<br />
delitos de violencia contra la mujer o miembros del núcleo<br />
familiar.<br />
Artículo 664.- Principios.- La conciliación se regirá por<br />
los principios de voluntariedad de las partes,<br />
confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad,<br />
equidad, legalidad y honestidad.