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52 -- Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014<br />

CAPÍTULO SEXTO<br />

DELITOS CONTRA LA ESTRUCTURA DEL<br />

ESTADO CONSTITUCIONAL<br />

SECCIÓN ÚNICA<br />

Delitos contra la seguridad pública<br />

Artículo 336.- Rebelión.- La persona que se alce o realice<br />

acciones violentas que tengan por objeto el<br />

desconocimiento de la Constitución de la República o el<br />

derrocamiento del gobierno legítimamente constituido, sin<br />

que ello afecte el legítimo derecho a la resistencia, será<br />

sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete<br />

años.<br />

La persona que realice uno o varios de los siguientes actos,<br />

será sancionado con pena privativa de libertad de siete a<br />

diez años.<br />

1. Se levante en armas, para derrocar al gobierno o<br />

dificultar el ejercicio de sus atribuciones.<br />

2. Impida la reunión de la Asamblea Nacional o la<br />

disuelva.<br />

3. Impida las elecciones convocadas.<br />

4. Promueva, ayude o sostenga cualquier movimiento<br />

armado para alterar la paz del Estado.<br />

Artículo 337.- Destrucción o inutilización de bienes.- La<br />

o el servidor militar o policial que destruya, abandone o<br />

inutilice de forma injustificada bienes destinados a la<br />

seguridad pública o a la defensa nacional, poniendo en<br />

peligro la seguridad del Estado, será sancionado con pena<br />

privativa de libertad de uno a tres años.<br />

Artículo 338.- Usurpación y retención ilegal de mando.-<br />

La persona que tome el mando político, militar o policial<br />

sin estar autorizada para ello o lo retenga excediendo las<br />

atribuciones de las cuales goza, será sancionada con pena<br />

privativa de libertad de cinco a siete años y la<br />

inhabilitación para el ejercicio de cargo público por seis<br />

meses.<br />

Artículo 339.- Actos hostiles contra el Estado.- La<br />

persona que participe en actos de hostilidad o en conflictos<br />

armados contra el Estado será sancionada con pena<br />

privativa de libertad de diez a trece años en cualquiera de<br />

los siguientes casos:<br />

1. Suministre información que facilite la agresión por<br />

parte de otro Estado.<br />

2. Tome las armas en contra del Estado ecuatoriano.<br />

3. Permita que se establezcan bases o instalaciones<br />

militares extranjeras o cedan bases nacionales o<br />

fuerzas militares a otros estados con propósitos<br />

militares.<br />

Artículo 340.- Quebrantamiento de tregua o<br />

armisticio.- La persona que provoque el quebrantamiento<br />

de tregua o armisticio previsto en un instrumento<br />

internacional entre el Estado ecuatoriano y otro estado o<br />

entre las fuerzas beligerantes o partes en un conflicto<br />

armado, será sancionada con pena privativa de libertad de<br />

tres a cinco años.<br />

Artículo 341.- Tentativa de asesinato contra la o el<br />

Presidente de la República.- La tentativa de asesinato<br />

contra la o el Presidente de la República o la persona que<br />

se halle ejerciendo esa Función, se sancionará con pena<br />

privativa de libertad de diez a trece años.<br />

La misma pena se aplicará a la persona que atente contra la<br />

vida de una o un Jefe de Estado o de Gobierno.<br />

Artículo 342.- Sedición.- Las o los servidores militares o<br />

policiales que empleando armas, con el fin de impedir<br />

transitoriamente el libre funcionamiento del régimen<br />

constitucional o legal vigente, serán sancionados con pena<br />

de privación de libertad de uno a tres años, cuando realicen<br />

cualquiera de los siguientes actos:<br />

1. Desobedecer, dentro de una operación militar o<br />

policial, órdenes legítimas recibidas.<br />

2. Pretender impedir la posesión de cargo de un superior<br />

o destituirlo de su función.<br />

La o el servidor militar o policial que incite a miembros de<br />

las Fuerzas Armadas o Policía Nacional a cometer actos de<br />

sedición, será sancionado con pena privativa de libertad de<br />

uno a tres años.<br />

La o el servidor militar o policial que haga apología de este<br />

delito o de quienes lo cometan, será sancionado con pena<br />

privativa de libertad de seis meses a un año.<br />

La o el servidor militar o policial que no adopte las<br />

medidas necesarias o no emplee los medios racionales a su<br />

alcance para evitar la sedición en las unidades o servicios a<br />

su mando o que, teniendo conocimiento de que se trate de<br />

cometer este delito, no lo denuncie a sus superiores, será<br />

sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a<br />

un año.<br />

Si los hechos tienen lugar en situación de peligro para la<br />

seguridad de la unidad o del servicio frente a las o los<br />

sediciosos, será sancionado con pena privativa de libertad<br />

de cinco a siete años.<br />

Si los hechos tienen lugar, en situación de conflicto<br />

armado, estado de excepción, peligro para la seguridad de<br />

la unidad, será sancionado con pena privativa de libertad<br />

de cinco a siete años.<br />

Artículo 343.- Insubordinación.- La o el servidor militar<br />

o policial que realice uno o más de los siguientes actos,<br />

será sancionado con pena privativa de libertad de uno a<br />

tres años cuando:<br />

1. Rechace, impida, o se resista violentamente al<br />

cumplimiento de orden legítima del servicio.<br />

2. Amenace, ofenda o ultraje a un superior.<br />

3. Hiera o lesione a un superior, en actos de servicio.

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