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Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014 -- 65<br />

2. Se imputa a una persona la comisión de varios hechos<br />

punibles si se han cometido con el fin de consumar u<br />

ocultar otros.<br />

Artículo 407.- Actos procesales extraterritoriales.- La o<br />

el fiscal podrá practicar dentro del territorio nacional,<br />

reconocimientos, inspecciones u otras diligencias de<br />

recopilación de evidencias, en lugares donde no ejerza sus<br />

funciones, cuando lo considere necesario dentro de la<br />

investigación o cuando uno de los sujetos procesales lo<br />

haya solicitado.<br />

Al tratarse del reconocimiento de lugares, resultados,<br />

huellas, señales, armas, objetos e instrumentos o de<br />

impedir que personas con información necesaria se<br />

ausenten del lugar de los hechos, la o el fiscal podrá<br />

disponer la práctica de dichas diligencias al personal del<br />

Sistema especializado integral de investigación, de<br />

medicina legal y ciencias forenses o al personal del<br />

organismo competente en materia de tránsito.<br />

En el ejercicio privado de la acción penal, la o el juzgador<br />

podrá disponer a las y a los peritos, diligencias<br />

establecidas en este artículo. Para la práctica de cualquier<br />

otra diligencia judicial podrá deprecar a la o al juzgador<br />

del lugar respectivo.<br />

Artículo 408.- Validez de actos procesales<br />

extraterritoriales.- En caso de desplazamiento por motivo<br />

de competencia de un proceso penal de un juzgador a otro,<br />

todo lo actuado por la o el juzgador no competente se<br />

agregará al proceso del competente. Los actos procesales<br />

practicados por el primero tienen plena validez legal, a<br />

menos que se encuentren motivos para anularlos.<br />

Las actuaciones de las o los fiscales no serán nulas por<br />

haberlas practicado fuera del ámbito territorial en el que<br />

ejercen funciones.<br />

TÍTULO II<br />

ACCIÓN PENAL<br />

CAPÍTULO PRIMERO<br />

EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL<br />

Artículo 409.- Acción penal.- La acción penal es de<br />

carácter público.<br />

Artículo 410.- Ejercicio de la acción.- El ejercicio de la<br />

acción penal es público y privado.<br />

El ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía,<br />

sin necesidad de denuncia previa.<br />

El ejercicio privado de la acción penal corresponde<br />

únicamente a la víctima, mediante querella.<br />

Artículo 411.- Titularidad de la acción penal pública.-<br />

La Fiscalía, ejercerá la acción penal pública cuando tenga<br />

los elementos de convicción suficientes sobre la existencia<br />

de la infracción y de la responsabilidad de la persona<br />

procesada. La o el fiscal podrá abstenerse de ejercer la<br />

acción penal, cuando:<br />

1. Se pueda aplicar el principio de oportunidad.<br />

2. Se presente una causal de prejudicialidad,<br />

procedibilidad o cuestiones previas.<br />

Artículo 412.- Principio de oportunidad.- La o el fiscal<br />

podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir<br />

de la ya iniciada, en los siguientes casos:<br />

1. Cuando se trate de una infracción sancionada con pena<br />

privativa de libertad de hasta cinco años, con<br />

excepción de las infracciones que comprometen<br />

gravemente el interés público y no vulneren a los<br />

intereses del Estado.<br />

2. En aquellas infracciones culposas en las que el<br />

investigado o procesado sufre un daño físico grave que<br />

le imposibilite llevar una vida normal.<br />

La o el fiscal no podrá abstenerse de iniciar la investígación<br />

penal en los casos de delitos por graves violaciones<br />

a los derechos humanos y delitos contra el derecho<br />

internacional humanitario, delitos contra la integridad<br />

sexual y reproductiva, delincuencia organizada, violencia<br />

contra la mujer o miembros del núcleo familiar, trata de<br />

personas, tráfico de migrantes, delitos de odio, de sustancias<br />

catalogadas sujetas a fiscalización y delitos contra la<br />

estructura del Estado constitucional de derechos y justicia.<br />

Artículo 413.- Trámite de la aplicación del principio de<br />

oportunidad.- A pedido de la o el fiscal, la o el juzgador<br />

convocará a una audiencia en la que las partes deberán<br />

demostrar que el caso cumple con los requisitos legales<br />

exigidos. La víctima será notificada para que asista a esta<br />

audiencia. Su presencia no será obligatoria.<br />

En caso de que la o el juzgador no esté de acuerdo con la<br />

apreciación de la o el fiscal o constate que no se cumple<br />

con los requisitos, enviará dentro de los tres días siguientes<br />

a la o al fiscal superior, para que ratifique o revoque dicha<br />

decisión en el plazo de diez días contados desde la<br />

recepción del expediente.<br />

Si se revoca la decisión, no podrá solicitar nuevamente la<br />

aplicación del principio de oportunidad y el caso pasará a<br />

conocimiento de otro fiscal, para que inicie la<br />

investigación o, en su caso, continúe con su tramitación. Si<br />

se ratifica la decisión, se remitirá lo actuado a la o al<br />

juzgador para que se declare la extinción del ejercicio de la<br />

acción penal.<br />

La extinción del ejercicio de la acción penal por los<br />

motivos previstos en este artículo, no perjudica, limita ni<br />

excluye el derecho de la víctima para perseguir por la vía<br />

civil el reconocimiento y la reparación integral de los<br />

perjuicios derivados del acto.<br />

Artículo 414.- Prejudicialidad.- En los casos<br />

expresamente señalados por la Ley, si el ejercicio de la<br />

acción penal depende de cuestiones prejudiciales, cuya<br />

decisión compete exclusivamente al fuero civil, no podrá<br />

iniciarse el proceso penal antes de que exista auto o<br />

sentencia firme en la cuestión prejudicial.<br />

Artículo 415.- Ejercicio privado de la acción penal.-<br />

Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes<br />

delitos:

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