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Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014 -- 65<br />
2. Se imputa a una persona la comisión de varios hechos<br />
punibles si se han cometido con el fin de consumar u<br />
ocultar otros.<br />
Artículo 407.- Actos procesales extraterritoriales.- La o<br />
el fiscal podrá practicar dentro del territorio nacional,<br />
reconocimientos, inspecciones u otras diligencias de<br />
recopilación de evidencias, en lugares donde no ejerza sus<br />
funciones, cuando lo considere necesario dentro de la<br />
investigación o cuando uno de los sujetos procesales lo<br />
haya solicitado.<br />
Al tratarse del reconocimiento de lugares, resultados,<br />
huellas, señales, armas, objetos e instrumentos o de<br />
impedir que personas con información necesaria se<br />
ausenten del lugar de los hechos, la o el fiscal podrá<br />
disponer la práctica de dichas diligencias al personal del<br />
Sistema especializado integral de investigación, de<br />
medicina legal y ciencias forenses o al personal del<br />
organismo competente en materia de tránsito.<br />
En el ejercicio privado de la acción penal, la o el juzgador<br />
podrá disponer a las y a los peritos, diligencias<br />
establecidas en este artículo. Para la práctica de cualquier<br />
otra diligencia judicial podrá deprecar a la o al juzgador<br />
del lugar respectivo.<br />
Artículo 408.- Validez de actos procesales<br />
extraterritoriales.- En caso de desplazamiento por motivo<br />
de competencia de un proceso penal de un juzgador a otro,<br />
todo lo actuado por la o el juzgador no competente se<br />
agregará al proceso del competente. Los actos procesales<br />
practicados por el primero tienen plena validez legal, a<br />
menos que se encuentren motivos para anularlos.<br />
Las actuaciones de las o los fiscales no serán nulas por<br />
haberlas practicado fuera del ámbito territorial en el que<br />
ejercen funciones.<br />
TÍTULO II<br />
ACCIÓN PENAL<br />
CAPÍTULO PRIMERO<br />
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL<br />
Artículo 409.- Acción penal.- La acción penal es de<br />
carácter público.<br />
Artículo 410.- Ejercicio de la acción.- El ejercicio de la<br />
acción penal es público y privado.<br />
El ejercicio público de la acción corresponde a la Fiscalía,<br />
sin necesidad de denuncia previa.<br />
El ejercicio privado de la acción penal corresponde<br />
únicamente a la víctima, mediante querella.<br />
Artículo 411.- Titularidad de la acción penal pública.-<br />
La Fiscalía, ejercerá la acción penal pública cuando tenga<br />
los elementos de convicción suficientes sobre la existencia<br />
de la infracción y de la responsabilidad de la persona<br />
procesada. La o el fiscal podrá abstenerse de ejercer la<br />
acción penal, cuando:<br />
1. Se pueda aplicar el principio de oportunidad.<br />
2. Se presente una causal de prejudicialidad,<br />
procedibilidad o cuestiones previas.<br />
Artículo 412.- Principio de oportunidad.- La o el fiscal<br />
podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir<br />
de la ya iniciada, en los siguientes casos:<br />
1. Cuando se trate de una infracción sancionada con pena<br />
privativa de libertad de hasta cinco años, con<br />
excepción de las infracciones que comprometen<br />
gravemente el interés público y no vulneren a los<br />
intereses del Estado.<br />
2. En aquellas infracciones culposas en las que el<br />
investigado o procesado sufre un daño físico grave que<br />
le imposibilite llevar una vida normal.<br />
La o el fiscal no podrá abstenerse de iniciar la investígación<br />
penal en los casos de delitos por graves violaciones<br />
a los derechos humanos y delitos contra el derecho<br />
internacional humanitario, delitos contra la integridad<br />
sexual y reproductiva, delincuencia organizada, violencia<br />
contra la mujer o miembros del núcleo familiar, trata de<br />
personas, tráfico de migrantes, delitos de odio, de sustancias<br />
catalogadas sujetas a fiscalización y delitos contra la<br />
estructura del Estado constitucional de derechos y justicia.<br />
Artículo 413.- Trámite de la aplicación del principio de<br />
oportunidad.- A pedido de la o el fiscal, la o el juzgador<br />
convocará a una audiencia en la que las partes deberán<br />
demostrar que el caso cumple con los requisitos legales<br />
exigidos. La víctima será notificada para que asista a esta<br />
audiencia. Su presencia no será obligatoria.<br />
En caso de que la o el juzgador no esté de acuerdo con la<br />
apreciación de la o el fiscal o constate que no se cumple<br />
con los requisitos, enviará dentro de los tres días siguientes<br />
a la o al fiscal superior, para que ratifique o revoque dicha<br />
decisión en el plazo de diez días contados desde la<br />
recepción del expediente.<br />
Si se revoca la decisión, no podrá solicitar nuevamente la<br />
aplicación del principio de oportunidad y el caso pasará a<br />
conocimiento de otro fiscal, para que inicie la<br />
investigación o, en su caso, continúe con su tramitación. Si<br />
se ratifica la decisión, se remitirá lo actuado a la o al<br />
juzgador para que se declare la extinción del ejercicio de la<br />
acción penal.<br />
La extinción del ejercicio de la acción penal por los<br />
motivos previstos en este artículo, no perjudica, limita ni<br />
excluye el derecho de la víctima para perseguir por la vía<br />
civil el reconocimiento y la reparación integral de los<br />
perjuicios derivados del acto.<br />
Artículo 414.- Prejudicialidad.- En los casos<br />
expresamente señalados por la Ley, si el ejercicio de la<br />
acción penal depende de cuestiones prejudiciales, cuya<br />
decisión compete exclusivamente al fuero civil, no podrá<br />
iniciarse el proceso penal antes de que exista auto o<br />
sentencia firme en la cuestión prejudicial.<br />
Artículo 415.- Ejercicio privado de la acción penal.-<br />
Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes<br />
delitos: