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Suplemento -- Registro Oficial Nº <strong>180</strong> -- Lunes 10 de febrero de 2014 -- 67<br />
3. Las o los directores, educadores u otras personas<br />
responsables de instituciones educativas, por presuntos<br />
delitos cometidos en dichos centros.<br />
Artículo 423.- Denuncia ante el personal del Sistema<br />
integral de investigación.- Cuando la denuncia se<br />
presente ante la Policía Nacional, personal del Sistema<br />
especializado integral de investigación, de medicina legal<br />
y ciencias forenses o ante el organismo competente en<br />
materia de tránsito, se remitirá en un plazo máximo de<br />
veinticuatro horas a la o al fiscal.<br />
Artículo 424.- Exoneración del deber de denunciar.-<br />
Nadie podrá ser obligado a denunciar a su cónyuge, pareja<br />
en unión estable o parientes hasta el cuarto grado de<br />
consanguinidad o segundo de afinidad.<br />
Tampoco existirá esta obligación cuando el conocimiento<br />
de los hechos esté amparado por el secreto profesional.<br />
Artículo 425.- Reconocimiento sin juramento.- La o el<br />
fiscal ante quien se presente la denuncia hará que el<br />
denunciante la reconozca sin juramento, sin perjuicio de<br />
que la o el fiscal realice las investigaciones<br />
correspondientes.<br />
Además le advertirá sobre las responsabilidades originadas<br />
en la presentación de denuncias temerarias o maliciosas.<br />
Artículo 426.- Acta.- El reconocimiento de la denuncia<br />
constará en acta suscrita por la o el fiscal y la o el<br />
denunciante. Si este último no sabe o no puede firmar,<br />
deberá estampar su huella digital y una o un testigo firmará<br />
por ella o él.<br />
Artículo 427.- Formas de denuncia.- La denuncia podrá<br />
formularse verbalmente o por escrito.<br />
Los escritos anónimos que no suministren evidencias o<br />
datos concretos que orienten la investigación se archivarán<br />
por la o el fiscal correspondiente.<br />
Artículo 428.- Denuncia escrita.- La denuncia escrita será<br />
firmada por la o el denunciante. Si este último no sabe o no<br />
puede firmar, debe estampar su huella digital y una o un<br />
testigo firmará por ella o él.<br />
Artículo 429.- Denuncia verbal.- Si la denuncia es verbal<br />
se sentará el acta respectiva, al pie de la cual firmará la o el<br />
denunciante. Si este último no sabe o no puede firmar, se<br />
sujetará a lo dispuesto en el artículo anterior.<br />
Artículo 430.- Contenido.- La denuncia deberá contener<br />
los nombres, apellidos, dirección domiciliaria o casillero<br />
judicial o electrónico de la o el denunciante y la relación<br />
clara y precisa de la infracción y de ser posible con<br />
expresión del lugar, día y hora en la que fue cometido.<br />
Se dejará constancia del día y hora de presentación y si es<br />
posible, se consignarán los siguientes datos:<br />
1. Los nombres y apellidos de las o los autores,<br />
cómplices, si se los conoce así como, los de las<br />
personas que presenciaron la infracción o que puedan<br />
tener conocimiento de ella.<br />
2. Los nombres y apellidos de las víctimas y la<br />
determinación de los daños causados.<br />
3. Todas las demás indicaciones y circunstancias que<br />
puedan conducir a la comprobación de la existencia de<br />
la infracción y a la identificación de los denunciados.<br />
La falta de cualquiera de estos datos, no obstará la<br />
iniciación de la investigación.<br />
La denuncia por mandatario requiere poder especial, en el<br />
cual deberá constar expresamente los datos establecidos en<br />
el presente artículo.<br />
Artículo 431.- Responsabilidad.- La o el denunciante no<br />
es parte procesal, pero responderá en los casos de denuncia<br />
declarada como maliciosa o temeraria.<br />
CAPÍTULO CUARTO<br />
ACUSACIÓN PARTICULAR<br />
Artículo 432.- Acusación particular.- Podrá presentar<br />
acusación particular:<br />
1. La víctima, por sí misma o a través de su representante<br />
legal, sin perjuicio de la facultad de intervenir en todas<br />
las audiencias y de reclamar su derecho a la reparación<br />
integral, incluso cuando no presente acusación<br />
particular.<br />
2. La víctima, como persona jurídica podrá acusar por<br />
medio de su representante legal, quien podrá actuar por<br />
sí mismo o mediante procuradora o procurador<br />
judicial.<br />
3. La víctima como entidad u organismo público, podrá<br />
acusar por medio de sus representantes legales o de sus<br />
delegados especiales y la o el Procurador General del<br />
Estado, para las instituciones que carezcan de<br />
personería jurídica, sin perjuicio de la intervención de<br />
la Procuraduría General del Estado.<br />
En la delegación especial deberá constar expresamente el<br />
nombre y apellido de la persona procesada y acusada y la<br />
relación completa de la infracción con la que se le quiere<br />
acusar.<br />
Artículo 433.- Trámite.- En el procedimiento se deberán<br />
seguir las siguientes reglas:<br />
1. La acusación particular podrá presentarse desde el<br />
inicio de la instrucción hasta antes de su conclusión.<br />
2. La o el acusador particular comparecerá ante la o el<br />
juzgador a reconocer el contenido de la acusación.<br />
3. La o el juzgador examinará si la acusación particular<br />
reúne los requisitos previstos y la aceptará a trámite,<br />
ordenando la citación. Si la encuentra incompleta, la o<br />
el juzgador, después de precisar la omisión con<br />
claridad, dispondrá que el acusador la complete, en el<br />
plazo de tres días. Si el acusador particular no la<br />
completa se entenderá como no propuesta.