Decreto 182/2004, de 21 de diciembre - Gobierno de Canarias
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442 Boletín Oficial <strong>de</strong> <strong>Canarias</strong> núm. 4, viernes 7 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 2005efectos <strong>de</strong> documentar los cobros que se realicen porel titular <strong>de</strong> la explotación, se suministrará por launidad administrativa responsable <strong>de</strong> la Consejeríacompetente en materia <strong>de</strong> puertos unos talonarios <strong>de</strong>recibos numerados y correlativos. De cada uno <strong>de</strong> losrecibos señalados existirán tres copias, una <strong>de</strong> las cualesserá entregada al usuario, otra será conservada porel titular y la tercera será remitida a la referida unidadcon una periodicidad mensual. Asimismo, mensualmentese liquidará a dicha unidad el porcentaje<strong>de</strong> los ingresos que por aplicación <strong>de</strong> tales tarifas se<strong>de</strong>termine para cada actuación asignada por la Consejeríacompetente en materia <strong>de</strong> puertos, a tenor <strong>de</strong>los estudios económicos que al efecto se realicen, previoinforme <strong>de</strong> la Consejería competente en materia<strong>de</strong> pesca.CAPÍTULO IVORDENACIÓN Y CONTROLDE LA COMERCIALIZACIÓNDE LOS PRODUCTOS PESQUEROS EN DESTINOArtículo 171.- Activida<strong>de</strong>s comerciales en <strong>de</strong>stino.1. En cuanto afecta al comercio interior, se entien<strong>de</strong>por comercialización en <strong>de</strong>stino el proceso seguidopor los productos <strong>de</strong> la pesca, tras su expedición, unavez realizada la primera venta, o <strong>de</strong>s<strong>de</strong> inicio <strong>de</strong>ltransporte cuando se trate <strong>de</strong> productos no sometidosa primera venta en lonja u otros establecimientosautorizados, y que abarca todas o algunas <strong>de</strong> lassiguientes activida<strong>de</strong>s:a) El transporte y la distribución.b) El almacenamiento, la manipulación, la transformacióny el envasado.c) La exposición, puesta en venta y venta al pormayor en mercados mayoristas.d) La exposición, puesta en venta y venta al pormenor, en mercados minoristas y en establecimientos<strong>de</strong> venta al público.e) El ofrecimiento al consumo en centros <strong>de</strong> restauración.2. La Consejería competente en materia <strong>de</strong> pescaestablecerá un Registro para los establecimientosque <strong>de</strong>sarrollen algunas <strong>de</strong> las activida<strong>de</strong>s contempladasen los epígrafes b) y c) <strong>de</strong>l apartado anterior.Artículo 172.- Normas <strong>de</strong> comercialización en <strong>de</strong>stino.1. Queda prohibido en cualquier lugar la tenencia<strong>de</strong> productos <strong>de</strong> la pesca que tengan una talla inferiora la reglamentaria o hayan sido capturados en épocaprohibida, en cualquier momento <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong>comercialización, incluso en los supuestos <strong>de</strong> ventao cesión <strong>de</strong> pequeñas cantida<strong>de</strong>s realizadas en elmercado local al <strong>de</strong>tallista o directamente al consumidor.2. Las tallas mínimas reglamentarias <strong>de</strong> los productos<strong>de</strong> la pesca y las épocas <strong>de</strong> veda serán las establecidasen la normativa comunitaria, nacional o autonómica<strong>de</strong> protección <strong>de</strong> los recursos pesquerosaplicable en las zonas <strong>de</strong> pesca <strong>de</strong> las aguas interiores<strong>de</strong> <strong>Canarias</strong>.3. En cualquier caso, queda prohibida la comercialización<strong>de</strong> productos <strong>de</strong> pesca proce<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> unpaís comunitario o <strong>de</strong> un país tercero, con dimensionesinferiores a las categorías mínimas establecidas enlas normas comunitarias <strong>de</strong> comercialización que regulanel calibrado y especie.4. Queda eximido <strong>de</strong> las prohibiciones <strong>de</strong> este artículoel traslado y la tenencia <strong>de</strong> huevos, esporas eindividuos <strong>de</strong> talla inferior a la reglamentaria o capturadosen su época <strong>de</strong> veda, cuando su <strong>de</strong>stino seael cultivo, la investigación o la experimentación y sedisponga <strong>de</strong> la preceptiva autorización.Artículo 173.- Control <strong>de</strong> la comercialización en<strong>de</strong>stino.1. Durante el proceso <strong>de</strong> comercialización en <strong>de</strong>stino,los productos <strong>de</strong> la pesca estarán sometidos alos siguientes controles reglamentarios:a) Los higiénicos-sanitarios.b) Los relativos a las dimensiones <strong>de</strong> las especiesen tamaño y peso.c) Los relativos a la comercialización.2. Los mercados mayoristas y minorista, las gran<strong>de</strong>ssuperficies comerciales, los comercios y pesca<strong>de</strong>rías,y en general todos los establecimientos queexpongan productos para su venta o que los vendan,<strong>de</strong>berán cumplir, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> lo establecido en la normativacomunitaria y estatal <strong>de</strong> aplicación, los siguientesrequisitos mínimos:a) Indicarán para cada especie, como mínimo, elorigen y el nombre <strong>de</strong> la zona <strong>de</strong> captura, la categoría<strong>de</strong> frescura y calibrado, la <strong>de</strong>nominación comercialy científica <strong>de</strong> la especie, la forma <strong>de</strong> obtencióny el modo <strong>de</strong> presentación y tratamiento.b) Asimismo, harán figurar <strong>de</strong> forma y en lugarvisible las dimensiones mínimas reglamentarias <strong>de</strong>las especies expuestas en venta.