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COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSOEA/Ser.L/V/II.Doc. 46/1330 diciembre 2013Original: EspañolINFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVAEN LAS AMÉRICAS2013Internet: http://www.cidh.org


OAS Cataloging-in-Publication DataInter-American Commission on Human Rights. Rapporteurship onthe Rights of Persons Deprived of Liberty.Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas /[Preparado por la Relatoría sobre los Derechos de las PersonasPrivadas de Libertad de la Comisión Interamericana de DerechosHumanos].p. ; cm. (OAS. documentos oficiales ; OEA/Ser.L)ISBN 978-0-8270-6096-81. Pretrial detention--America. 2. Prisoners--Civil rights--America.3. Prisoners--Legal status, laws, etc.--America. 4. Criminalprocedures--America.5. Detention of persons--America. 6. Human rights--America. I.Title. II. Series: OAS. documentos oficiales ; OEA/Ser.L.OEA/Ser.L/V/II. Doc.46/13Documento publicado gracias al apoyo financiero de España.Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a la CIDHy no reflejan la postura de España.Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2013


COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSMIEMBROSJosé de Jesús Orozco HenríquezTracy RobinsonFelipe GonzálezDinah SheltonRodrigo Escobar GilRosa María OrtizRose-Marie Belle Antoine******Secretario Ejecutivo:Secretaria Ejecutiva Adjunta:Emilio Álvarez-Icaza LongoriaElizabeth Abi-Mershed


PrefacioDesde su creación la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha dedicadoparticular atención a la situación de las personas privadas de libertad en las Américas.Desde sus primeros informes especiales de país relativos a Cuba y a República Dominicana,hasta los más recientes, referentes a Jamaica y Colombia, la Comisión Interamericana se havenido refiriendo consistentemente a los derechos de las personas privadas de libertad. Eneste sentido, las visitas a centros de detención han sido una constante en las más de 90visitas in loco que ha realizado en los últimos 50 años. Asimismo, la ComisiónInteramericana ha aprobado una gran cantidad de informes de casos contenciosos y haotorgado un número importante de medidas cautelares dirigidas a la protección depersonas privadas de libertad en las Américas.La Comisión Interamericana ha constatado que el respeto a los derechos de laspersonas privadas de libertad es uno de los principales desafíos que enfrentan los Estadosmiembros de la Organización de los Estados Americanos. Es un asunto complejo querequiere del diseño e implementación de políticas públicas a mediano y largo plazo, asícomo de la adopción de medidas inmediatas, necesarias para hacer frente a situacionesactuales y urgentes que afectan gravemente derechos humanos fundamentales de lapoblación reclusa.En este contexto, uno de los principales desafíos que enfrentan la absolutamayoría de los Estados de la región es el uso excesivo de la detención preventiva, por eso,en razón de la complejidad y trascendencia de esta temática, la Comisión Interamericanapor medio de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertadpresenta este informe, con el propósito de ayudar a los Estados miembros de la OEA en elcumplimiento de sus obligaciones internacionales, y de proveer una herramienta útil parael trabajo de aquellas instituciones y organizaciones comprometidas con la promoción ydefensa de los derechos de las personas privadas de libertad.La Comisión destaca y reconoce la labor del Comisionado Rodrigo Escobar Gil,Relator sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en la dirección de esteinforme. Asimismo, la Comisión agradece la contribución del Cyrus R. Vance Center forInternational Justice por su investigación y análisis de la jurisprudencia de la Corte Europeade Derechos Humanos en materia de prisión preventiva.La elaboración del presente informe fue posible gracias al valioso apoyo financierodel Gobierno de España.


ABREVIATURAS UTILIZADASOrganización de los Estados Americanos:Convención Americana sobreDerechos Humanos:Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre:Principios y Buenas Prácticas de la ComisiónInteramericana sobre la Protección de lasPersonas Privadas de Libertad en las Américas:Reglas Mínimas de las Naciones Unidaspara el Tratamiento de Reclusos:Reglas Mínimas de las Naciones Unidassobre las Medidas No Privativas de la Libertad:Comisión Interamericanade Derechos Humanos:Corte Interamericana de Derechos Humanos:Corte Europea de Derechos Humanos:Convenio Europeo de Derechos Humanos:Relator sobre los Derechos de las PersonasPrivadas de Libertad de la CIDH:Relatoría sobre los Derechos de lasPersonas Privadas de Libertad de la CIDH:Comité de Derechos Humanos delas Naciones Unidas:Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas:Subcomité para la Prevención de laTortura de las Naciones Unidas:Grupo de Trabajo sobre las DetencionesArbitrarias de las Naciones Unidas:OEAConvención Americanao la ConvenciónDeclaración Americanao la DeclaraciónPrincipios y Buenas PrácticasReglas MínimasReglas de TokioCIDH, Comisión Interamericana ola ComisiónCorte IDH, Corte Interamericana o laCorteCrEDH o Corte EuropeaConvenio EuropeoRelator sobre PersonasPrivadas de Libertad o el RelatorRelatoría sobre Personas Privadasde la de Libertad o la RelatoríaHRCCATSPTGTDA


Relator Especial sobre la tortura y otrostratos o castigos crueles, inhumanos odegradantes de las Naciones Unidas:Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidaspara la Prevención del Delito y Tratamientodel Delincuente:RT o Relator sobre la TorturaILANUD


INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS AMÉRICASÍNDICEPáginaI. INTRODUCCIÓN ....................................................................................................... 1A. Contexto y propósito del presente informe ............................................... 1B. Principios en los que se sustenta, estándares fundamentalesy contenidos ............................................................................................... 5C. Marco jurídico y metodología .................................................................. 10D. Alcance del concepto de prisión preventiva y terminología utilizada ..... 13II. ANÁLISIS DEL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA REGIÓN ........................... 14A. Monitoreo reciente de la CIDH y los mecanismos del SistemaUniversal .................................................................................................. 14B. Información estadística presentada por los Estados ............................... 19C. Algunos aspectos generales relevantes de la perspectiva regional ......... 24D. Causas del uso excesivo de la prisión preventiva .................................... 341. Las políticas criminales que proponen mayores nivelesde encarcelamiento como solución a los problemasde seguridad ciudadana ............................................................. 342. Las amenazas a la independencia judicial ................................. 46E. Costos financieros de la prisión preventiva ............................................. 53III.ESTÁNDARES INTERNACIONALES RELEVANTES RELATIVOSA LA APLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA .................................................... 56A. El derecho a la presunción de inocencia y el principio de excepcionalidadde la prisión preventiva ............................................................................ 56B. Condiciones para su aplicación ................................................................ 601. Fundamentos legítimos o causales de procedencia .................. 602. Causales de justificación no válidas o insuficientes ................... 623. Criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad ........ 664. Autoridad competente, proceso decisorio, motivacióne indicios .................................................................................... 725. Asistencia legal efectiva (defensa pública) ................................ 786. Control judicial y recursos ......................................................... 807. Revisión periódica, debida diligencia y priorizacióndel trámite ................................................................................. 828. Aplicación por segunda vez y liberación posteriora la sentencia absolutoria .......................................................... 84ix


9. Niños, niñas y adolescentes ....................................................... 85C. Derecho de reparación por aplicación indebida de la prisiónpreventiva ................................................................................................ 87IV.EL USO DE OTRAS MEDIDAS CAUTELARES DISTINTAS DE LA PRISIÓNPREVENTIVA ........................................................................................................... 88V. DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTADEN PRISIÓN PREVENTIVA ....................................................................................... 95A. Separación y tratamiento acorde con el derecho a la presunciónde inocencia ............................................................................................. 95B. Otras consideraciones relevantes respecto a las condicionesde detención de las personas en prisión preventiva ............................... 991. Derecho a la defensa en juicio ................................................... 992. Contacto familiar ..................................................................... 1033. Derecho al voto ........................................................................ 1044. Aislamiento solitario y módulos de alta seguridad .................. 106C. Efectos del uso excesivo de la prisión preventiva en los sistemaspenitenciarios......................................................................................... 108VI.REGISTROS DE DETENIDOS, TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓNPENITENCIARIA Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA ALUSO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ........................................................................ 112A. Registros de detenidos ........................................................................... 112B. Transparencia de la función penitenciaria ............................................. 114C. Gestión de la información relativa al uso de la prisión preventiva ....... 116VII. CONCLUSIONES .................................................................................................... 119VIII. RECOMENDACIONES............................................................................................ 121A. De carácter general relativas a políticas del Estado ............................... 121B. Aplicación de otras medidas cautelares distintas de la prisiónpreventiva .............................................................................................. 123C. Marco legal y aplicación de la prisión preventiva .................................. 124D. Condiciones de detención ...................................................................... 127E. Defensa jurídica ..................................................................................... 129F. Independencia de los operadores de justicia ........................................ 130G. Registros y estadísticas .......................................................................... 131x


INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LAS AMÉRICASI. INTRODUCCIÓNA. Contexto y propósito del presente informe1. Desde hace más de una década la Comisión Interamericana de DerechosHumanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión”) ha considerado que la aplicaciónarbitraria e ilegal de la prisión preventiva es un problema crónico en muchos países de laregión 1 . En su reciente Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas deLibertad en las Américas la CIDH señaló entre los problemas más graves y extendidos en laregión, el uso excesivo de la prisión preventiva; y destacó que esta disfuncionalidad delsistema de justicia penal es a su vez la causa de otros problemas como el hacinamiento y lafalta de separación entre procesados y condenados.2. Esta situación, al igual que otros problemas estructurales relativos alrespeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad, también ha sidoidentificada sistemáticamente en las Américas por los mecanismos de monitoreo de lasNaciones Unidas cuyo mandato está relacionado con la salvaguarda de los derechoshumanos de las personas procesadas penalmente y/o privadas de libertad, como el Comitéde Derechos Humanos (HRC), el Comité contra la Tortura (CAT), el Subcomité contra laTortura (SPT), el Grupo de Trabajo sobre las Detenciones Arbitrarias (GTDA) y el RelatorEspecial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (RT).3. De igual forma, a nivel técnico otros actores calificados como ILANUD hanconsiderado que “un caso de especial gravedad dentro del panorama [regional] delaumento de las poblaciones penitenciarias es el de los presos y presas sin condena”, y quepor tanto, “la región deberá continuar sus esfuerzos para mantener niveles más prudentesde presos y presas a la espera de sentencia” 2 . A este respecto, el Informe de la Reunión deExpertos de Alto Nivel sobre revisión de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas,celebrada en Santo Domingo, dio cuenta de algunas de las causas comunes que a nivelregional tienen incidencia en los altos índices de personas en prisión preventiva, como loson: el retardo en el trámite de los procesos penales, la ausencia de asesoría legaladecuada, la influencia de la opinión pública, y la “tendencia de los fiscales y jueces a quese ordenen mandatos de detención para aquellas personas cuyo proceso está en trámite,en vez de recurrir a otras medidas” 3 .1 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111.Doc. 21 rev., adoptado el 6 de abril de 2001, (en adelante “Quinto informe sobre la situación de los derechoshumanos en Guatemala”), Cap. VII, párr. 26. Cuatro años antes, la CIDH ya había dicho que la prisión preventivaconstituía “un problema serio en varios países miembros de la OEA”. CIDH. Informe No. 2/97, Caso 11.205, Fondo,Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina, 11 de marzo de 1997, párr. 8.2 Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento delDelincuente (ILANUD), Cárcel y Justicia Penal en America Latina y el Caribe, 2009, págs. 78 y 79.3 UNODC, Informe de la Reunión de Expertos de Alto Nivel (de América Latina y el Caribe) sobre larevisión de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, celebrada del 3 al 5 de agosto de 2011 en SantoContinúa…


24. Esta realidad del uso excesivo de la prisión preventiva en las Américas hasido reconocida incluso en otras instancias de la propia Organización de EstadosAmericanos (OEA), como la Tercera Reunión de Autoridades Responsables de PolíticasPenitenciaria y Carcelarias, en la cual se hizo referencia al “amplio uso de la detenciónpreventiva”, llegándose a estimar que en la región, “más del 40% de la población carcelariase encuentra en detención preventiva” 4 .5. Todo ello a pesar de la existencia normas internacionales vinculantes,derivadas del derecho internacional de los tratados, que son muy claras en reconocer elderecho a la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la detención preventiva; delamplio reconocimiento de estos derechos a nivel constitucional en la región 5 ; y delcompromiso político expresado al más alto nivel por los Estados desde hace veinte años enel marco, de las Cumbres de las Américas 6 , en el cual “los gobiernos se comprometieron aadoptar las medidas necesarias para remediar las condiciones infrahumanas en las cárcelesy reducir al mínimo el número de detenidos en espera de juicio” (Plan de Acción de Miami,1994).6. Frente a este panorama, la Comisión Interamericana considera, en primerlugar, que el uso excesivo de esta medida es contrario a la esencia misma del Estadodemocrático de derecho 7 , y que la instrumentalización en los hechos del uso de esta…continuaciónDomingo, República Dominicana, párrs. 9-14, disponible en: http://www.unodc.org/documents/justice-andprison-reform/Reports/Report_High_Level_EGM_Santo_Domingo_3-5_August_2011_Spanish.pdf4 OEA, Tercera Reunión de Autoridades Responsables de Políticas Penitenciarias en Carcelarias,Palabras de Apertura del Embajador Adam Blackwell, Secretario de Seguridad Multimodal, en nombre delSecretario General de la OEA, disponible en: http://www.oas.org/dsp/espanol/cpo_actividades_carceles.asp ; enun sentido similar, las Recomendaciones de la Segunda Reunión de Autoridades Responsables de las PolíticasPenitenciarias y Carcelarias de los Estados de la OEA (Valdivia, 2008), instaron a los Estados a la aplicación de laprisión preventiva de acuerdo con las normas del debido proceso y respetando los principios de excepcionalidad yproporcionalidad (B.ix). Y en la primera reunión de este tipo (Washington, 2003), las autoridades responsables depolíticas penitenciarias y carcelarias de los Estados de la OEA ya identificaban como otro de los grandes retos de laregión en este ámbito al “alto porcentaje de reclusos que está aún en espera de juicio” (Informe de la Reunión).Ambos documentos están disponibles en: http://www.oas.org/dsp/espanol/cpo_documentos_carceles.asp.5 A este respecto véase: Constitución de la Nación Argentina Art. 18; Constitución Política del EstadoPlurinacional de Bolivia Arts. 23 y 116; Constitución de la República Federativa de Brasil Art. 5; ConstituciónPolítica de la República de Chile Arts. 19.3 y 19.7; Constitución Política de Colombia Arts. 28 y 29; ConstituciónPolítica de Costa Rica Art. 37; Constitución de Dominica Art. 3.4; Constitución del Ecuador Arts. 76.2, 77.1, 77.9 y77.11; Constitución de la República de El Salvador Arts. 12 y 13; Constitución Política de la República deGuatemala Arts. 13 y 14; Constitución Política de la República de Honduras Arts. 69, 84, 89, 92 y 93; ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos Arts. 16, 18 y 19; Constitución Política de Nicaragua Arts. 33 y 34;Constitución Política de la República de Panamá Arts. 21 y 22; Constitución Nacional del Paraguay Arts. 12, 17 y19; Constitución Política del Perú Arts. 2.24.b, 2.24.e, 2.24.f y 139.10; Constitución de la República Oriental deUruguay Arts. 7, 15 y 16; y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Arts. 44.1, 44.5 y 49.2.6 Véase a este respecto: (a) III Cumbre de las Américas 2001, Quebec, Canadá, Plan de Acción,disponible en: http://www.summit-americas.org/III%20Summit/Esp/III%20summit-esp.htm; (b) II Cumbre de lasAméricas 1998, Santiago, Chile, Documento sobre Derechos Humanos, disponible en: http://www.summitamericas.org/Human%20Rights/HUMAN-RIGHTS-SP.htm;y (c) I Cumbre de las Américas 1994, Miami, EEUU, Plande Acción, disponible en: http://www.summit-americas.org/Miami%20Summit/Human-Rights-sp.htm.7 CIDH. Comunicado de Prensa 23/13 – CIDH culmina 147º periodo ordinario de sesiones, anexo.


3medida como una forma de justicia expedita de la que eventualmente resulta una suertede pena anticipada, es abiertamente contraria al régimen establecido por la Convención yla Declaración Americanas, y a los principios que inspiran a la Carta de la Organización delos Estados Americanos 8 . Por otro lado, el uso de la detención preventiva es un factorimportante de la calidad de la administración de justicia, y por lo tanto, directamenterelacionado con la democracia.7. La CIDH reconoce el deber que tienen los Estados de mantener el ordenpúblico y proteger del delito y la violencia a todas las personas bajo su jurisdicción. Sinembargo, reitera, el principio largamente establecido en el Sistema Interamericano de que“independientemente de la naturaleza o gravedad del crimen que se persiga, lainvestigación de los hechos y eventual enjuiciamiento de determinadas personas debendesarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitanpreservar la seguridad pública en el marco del pleno respeto a los derechos humanos” 9 .Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CorteInteramericana” o “la Corte”) ha establecido que “[e]l concepto de derechos y libertades y,por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principiosque lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a lapersona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyoscomponentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros” 10 .8. Como se desarrolla en este informe, el uso excesivo de la prisiónpreventiva es un problema complejo producido por causas de distinta naturaleza:cuestiones de diseño legal, deficiencias estructurales de los sistemas de administración dejusticia, amenazas a la independencia judicial, tendencias arraigadas en la cultura y prácticajudicial, entre otras.9. Al mismo tiempo, el uso no excepcional de esta medida contribuye aagravar otros problemas ya existentes en la región, como los altos niveles de hacinamientopenitenciario, lo que genera una situación de hecho en la que se ven vulnerados otros8 A este respecto, la CIDH ha considerado “absolutamente inaceptable, que de hecho, la prisiónpreventiva se transforme en la forma usual de administración de justicia, sin debido proceso, juez y sentencia.CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en República Dominicana, OEA/Ser.L/V/II.104. Doc. 49rev. 1, adoptado el 7 de octubre de 1999. (en adelante “Informe sobre la situación de los derechos humanos enRepública Dominicana”), Cap. VI, párr. 224. En este sentido, la Carta Democrática Interamericana expresamenteseñala que “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobreDerechos Humanos contienen los valores y principios de libertad, igualdad y justicia social que son intrínsecos a lademocracia”.9 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de2008. Serie C No. 180, párr. 38. Este principio fundamental del Sistema Interamericano fue formulado por la Cortedesde su primera sentencia de fondo en los siguientes términos: “por graves que puedan ser ciertas acciones ypor culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sinlímite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción alderecho o a la moral”. A partir de la primera sentencia de la Corte Interamericana, en el Caso Velásquez RodríguezVs. Honduras. de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 154.10 Corte IDH. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8,párr. 26.


4derechos fundamentales de los reclusos, como el derecho a la integridad personal. En laabsoluta mayoría de los países de la región las personas en prisión preventiva estánexpuestas a las mismas condiciones que las personas condenadas, y en ocasiones a untrato peor que éstas. Las personas en prisión preventiva sufren grandes tensionespersonales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de sufamilia y comunidad; además padecen el impacto psicológico y emocional del hecho mismode estar privados de libertad sin haber sido condenados, y por lo general son expuestos alentorno de violencia, corrupción, insalubridad y condiciones inhumanas presentes lascárceles de la región. Incluso los índices de suicidios cometidos en prisiones son mayoresentre los presos en prisión preventiva 11 . De ahí la especial gravedad que reviste estamedida y la necesidad de rodear su aplicación de las máximas garantías jurídicas. 1210. La Comisión ha observado también que la aplicación de esta medidaafecta de manera extendida y desproporcionada a personas pertenecientes a gruposeconómicamente más vulnerables, quienes por lo general encuentran obstáculos en elacceso a otras medidas cautelares, como la fianza, ni pueden afrontar los gastos queimplica la representación de un abogado privado, contando solo con la defensa pública ysus limitaciones.11. Asimismo, el mantener cantidades considerables de personas privadas delibertad en espera de juicio no es una buena práctica desde el punto de vista de la gestiónpenitenciaria por los costos que implica. La aplicación no excepcional de esta medidaconlleva además a que los, generalmente escasos, recursos del sistema penitenciario seaninsuficientes para atender las necesidades de la creciente población reclusa.12. Por otro lado, el mantener a una persona bajo régimen de detenciónpreventiva por un período prolongado, puede crear una situación de hecho en la que losjueces sean mucho más propensos a dictar sentencias condenatorias para, en cierta forma,avalar su decisión de haber encarcelado ya al acusado durante el juicio 13 . Así, una eventualsentencia absolutoria sería un reconocimiento de que se privó de libertad por muchotiempo a un inocente. Desde esa perspectiva, la prolongada detención sin juicio de unapersona constituye, en cierta forma, una presunción de culpabilidad.13. En este contexto, el presente estudio, al igual que el anterior Informesobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, surge de laconvicción de la Comisión Interamericana de que el respeto de los derechos de las11 OMS, Departamento de Salud Mental y Abuso de Sustancias, Prevención del Suicidio en Cárceles yPrisiones, 2007, págs. 8 y 10, disponible en: http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/75425/1/WHO_MNH_MBD_00.7_spa.pdf.12 Con respecto a los efectos negativos del encarcelamiento preventivo véase en general: OpenSociety/Justice Initiative, The Socioeconomic Impact of Pretrial Detention, 2011; Open Society/Justice Initiative,Pretrial Detention and Torture: Why Pretrial Detainees face the Greater Risk, 2011; Open Society/Justice Initiative,Pretrial Detention and Health: Unintended Consequences deadly Results, 2011.13 A este respecto véase también: ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anualpresentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/4/40, publicado el 3 de enero de 2007, párr. 68; y ONU,Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe provisional,A/64/215, publicado el 3 de agosto de 2009, párr. 42.


5personas privadas de libertad es uno de los principales desafíos que enfrentan los Estadosmiembros de la OEA, y el uso excesivo de la prisión preventiva uno de los temas querequieren mayor atención.14. En este sentido, el presente informe busca contribuir a la disminución delos índices de personas sometidas a detención previa al juicio en los Estados miembros dela OEA, ayudándolos en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales por medio delos estándares y las recomendaciones que proporciona. Asimismo, aspira a servir como unaherramienta útil para el trabajo de aquellas instituciones y organizaciones comprometidascon la promoción y defensa de los derechos de las personas privadas de libertad.15. El presente estudio se presenta también en el marco de la solicitud hechapor la Asamblea General de la OEA a la CIDH de que “continúe informando sobre lasituación en la que se encuentran las personas sometidas a cualquier forma de detención yreclusión en el Hemisferio y que, tomando como base su trabajo sobre el tema, sigarefiriéndose a los problemas y buenas prácticas que observe” 14 .B. Principios en los que se sustenta, estándares fundamentales ycontenidos16. El presente informe se sustenta fundamentalmente en el principio de lapresunción de inocencia, el cual, como ya ha afirmado la CIDH, es en realidad el punto departida para cualquier análisis de los derechos y el tratamiento otorgado a las personas quese encuentran bajo prisión preventiva 15 . Este derecho fundamental implica, entre otrascosas, que en el caso de resultar necesaria la privación de libertad durante el transcurso deun proceso, la posición jurídica del imputado sigue siendo la de un inocente 16 . De todas lasgarantías judiciales propias del ámbito penal la más elemental es quizás la presunción deinocencia, expresamente reconocida sin salvedad ni excepción alguna por diversosinstrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universalde Derechos Humanos (Art. 11.1), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(Art. 14.2), la Declaración Americana (Art. XXVI) y la Convención Americana (Art. 8.2) 17 . El14 OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2668 (XLI-O/11), aprobada el 7 de junio de 2011,punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2592 (XL-O/10), aprobada el 8 de junio de2010, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2510 (XXXIX-O/09), aprobada el 4 dejunio de 2009, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2403 (XXXVIII-O/08),aprobada el 13 de junio de 2008, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 2283(XXXVII-O/07), aprobada el 5 de junio de 2007, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la Asamblea General,AG/RES. 2233 (XXXVI-O/06), aprobada el 6 de junio de 2006, punto resolutivo 3; OEA, Resolución de la AsambleaGeneral, AG/RES. 2125 (XXXV-O/05), aprobada el 7 de junio de 2005, punto resolutivo 11; OEA, Resolución de laAsamblea General, AG/RES. 2037 (XXXIV-O/04), aprobada el 8 de junio de 2004, punto resolutivo 3; y OEA,Resolución de la Asamblea General, AG/RES. 1927 (XXXIII-O/03), aprobada el 10 de junio de 2003, puntoresolutivo 3.15 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 32.16 CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser./L/VII.110.Doc. 52, adoptado el 9 de marzo de 2001 (en adelante “Tercer informe sobre la situación de los derechos humanosen Paraguay”), Cap. IV, párr. 33.17 CIDH. Informe No. 50/00, Caso 11.298, Fondo, Reinaldo Figueredo Planchart, Venezuela, 13 de abrilde 2000, párr. 118.


6derecho a la presunción de inocencia es desarrollado con mayor amplitud en el Capítulo IIIdel presente informe.17. Asimismo, el presente informe, al igual que el Informe sobre los Derechosde las Personas Privadas de Libertad en las Américas, se sustenta en los siguientes tresprincipios:(a) El principio del trato humano: según el cual, toda persona privada delibertad será tratada con respeto irrestricto de su dignidad inherente y sus derechosfundamentales 18 . Es decir, que la reclusión de una persona no debe conllevar restriccioneso sufrimientos que vayan más allá de aquellos que sean inherentes a la privación delibertad 19 . Como ha afirmado el RT, “[e]l principio del trato humano de las personasprivadas de libertad es el punto de partida para cualquier examen de las condiciones dereclusión y para el diseño de los regímenes penitenciarios” 20 . El principio del trato humanoestá relacionado con todos los aspectos del tratamiento que da el Estado a las personasbajo su custodia, particularmente con las condiciones de reclusión y la seguridad.(b) El principio de la posición de garante del Estado: según el cual, el Estadoal privar de libertad a una persona asume una posición de garante de sus derechosfundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la integridad personal. Lo queimplica que el ejercicio del poder de custodia lleva consigo la responsabilidad especial deasegurar que la privación de la libertad sirva a su propósito y que no conduzca a laviolación de otros derechos básicos 21 . En este sentido, es fundamental la satisfacción de lasnecesidades básicas de la población reclusa, relacionadas, por ejemplo, con los serviciosmédicos, alimentación, provisión de agua potable, y sobre todo de condiciones básicas deseguridad interna en los penales. Este principio está estrechamente relacionado con elprincipio del trato humano.(c) El principio de la compatibilidad entre el respeto de los derechosfundamentales de las personas privadas de libertad y el cumplimiento de los fines de laseguridad ciudadana 22 : esto significa, que el respeto de los derechos humanos de las18 CIDH. Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en lasAméricas, aprobado por la CIDH mediante Resolución 1/08 en su 131º período ordinario de sesiones, celebradodel 3 al 14 de marzo de 2008, (en adelante “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personasprivadas de libertad en las Américas”), Principio I.19 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,OEA/Ser.L/V/II, adoptado el 31 de diciembre de 2011, (en adelante “Informe sobre los derechos humanos de laspersonas privadas de libertad en las Américas”), párrs. 66 y ss.20 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe provisional, A/68/295, publicado el 9 de agosto de 2013, párr. 35.21 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párrs. 8, 46 – 65; CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VIII, párr.1.22 A este respecto, la Declaración de Salvador reafirma “la necesidad de respetar y proteger losderechos humanos y las libertades fundamentales en la prevención del delito y la administración de justicia […]”; yreconoce que “un sistema de justicia penal eficaz, justo y humano se basa en el compromiso de proteger losderechos humanos en la administración de justicia y en la prevención del delito y la lucha contra la delincuencia”.Continúa…


7personas privadas de libertad no está en conflicto con los fines de la seguridad ciudadana,sino que por el contrario es un elemento esencial para su realización. La seguridadciudadana es una de las dimensiones de la seguridad humana, y por lo tanto, del desarrollohumano, e involucra la interrelación de múltiples actores, condiciones y factores 23 .18. En este sentido, la CIDH reitera que las políticas públicas sobre seguridadciudadana que implementen los Estados de la región deben contemplar, de maneraprioritaria, acciones de prevención de la violencia y el delito en tres dimensiones: (1)prevención primaria: programas de salud pública, educación, empleo, formación para elrespeto de los derechos humanos y construcción de ciudadanía democrática; (2)prevención secundaria: medidas destinadas a personas o grupos en situación de mayorvulnerabilidad frente a la violencia y el delito; y (3) prevención terciaria: accionesindividualizadas y programas dirigidos a personas ya involucradas en conductas delictivas 24 .19. En línea con este principio, el presente informe encuentra que elincremento del uso de la prisión preventiva y de las penas privativas de la libertad engeneral no son la vía idónea para el cumplimiento de los fines de la seguridad ciudadana.La Comisión Interamericana no ha encontrado información empírica alguna que demuestreque un incremento en el uso de la prisión preventiva contribuya a disminuir los niveles dedelincuencia o de violencia.20. La naturaleza excepcional de la aplicación de la prisión preventiva, deacuerdo con criterios de necesidad y proporcionalidad, es un elemento quenecesariamente debe estar presente en toda política criminal que tome en consideraciónlos estándares del Sistema Interamericano. Así, la Convención Americana, establece unorden jurídico según el cual “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientoarbitrario” (artículo 7.3); y, toda persona “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazorazonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertadpodrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (artículo7.5). Igualmente, la Declaración Americana dispone que “[…] [t]odo individuo que haya sidoprivado de su libertad tiene derecho a […] ser juzgado sin dilación injustificada o, de locontrario, a ser puesto en libertad” (Art. XXV). Es decir, el estar en libertad mientras dure elproceso penal, es un derecho del acusado, y como tal sólo puede ser restringido de maneraexcepcional y con estricto apego a las normas establecidas en los instrumentosinternacionales que lo establecen. No se trata pues de una prerrogativa o un beneficio,sino de un derecho establecido para proteger bienes jurídicos tan fundamentales como lalibertad, e incluso, la integridad personal.…continuaciónONU, Declaración de Salvador sobre estrategias amplias ante problemas globales: los sistemas de prevención deldelito y justicia penal y su desarrollo en un mundo en evolución, adoptada en el 12º Congreso de las NacionesUnidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Salvador (Brasil) del 2 al 19 de abril de 2010.23 CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc.57, adoptado el31 de diciembre de 2009, (en adelante “Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos”); Informe sobrelos derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas párr. 2.24 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párr. 10; CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, párr. 155.


821. A este respecto, desde hace más de dos décadas los órganos del SistemaInteramericano han interpretado y aplicado estas normas, estableciendo que de las mismasse desprenden, en síntesis, los siguientes estándares:(i) La detención preventiva debe ser la excepción y no la regla; (ii) losfines legítimos y permisibles de la detención preventiva deben tenercarácter procesal, tales como evitar el peligro de fuga o la obstaculizacióndel proceso; (iii) consecuentemente, la existencia de indicios deresponsabilidad no constituye razón suficiente para decretar la detenciónpreventiva de una persona; (iv) aún existiendo fines procesales, serequiere que la detención preventiva sea absolutamente necesaria yproporcional, en el sentido de que no existan otros medios menosgravosos para lograr el fin procesal que se persigue y que no se afectedesproporcionadamente la libertad personal; (v) todos los aspectosanteriores requieren una motivación individualizada que no puede tenercomo sustento presunciones; (vi) la detención preventiva debedecretarse por el tiempo estrictamente necesario para cumplir el finprocesal, lo que implica una revisión periódica de los elementos quedieron lugar a su procedencia; (vii) el mantenimiento de la detenciónpreventiva por un plazo irrazonable equivale a adelantar la pena; y (vii)en el caso de niños, niñas y adolescentes los criterios de procedencia dela detención preventiva deben aplicarse con mayor rigurosidad,procurándose un mayor uso de otras medidas cautelares o eljuzgamiento en libertad; y cuando sea procedente deberá aplicarsedurante el plazo más breve posible.22. En los Principios y Buenas Prácticas para las Personas Privadas deLibertad, la Comisión reafirma estos estándares fundamentales de manera muy concretaen los siguientes términos:La privación preventiva de la libertad, como medida cautelar y nopunitiva, deberá además obedecer a los principios de legalidad,presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, en la medidaestrictamente necesaria en una sociedad democrática, que sólo podráproceder de acuerdo con los límites estrictamente necesarios paraasegurar que no se impedirá el desarrollo eficiente de las investigacionesni se eludirá la acción de la justicia, siempre que la autoridad competentefundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidosrequisitos (Principio III.2).23. En cuanto a sus contenidos, en el Capítulo II se realiza un análisis de lasituación de la prisión preventiva en la región, prestando particular atención a las razonespor las cuales esta medida no es utilizada de manera excepcional. Se hace un recuento delos principales pronunciamientos emitidos por la Comisión Interamericana y otrosmecanismos de monitoreo del Sistema Universal; se presenta información estadísticaoficial aportada por los Estados respecto de la aplicación de la prisión preventiva en sus


9jurisdicciones; y se destacan algunos aspectos específicos relevantes de la situación envarios de los Estados miembros de la OEA.24. En cuanto a las causas del uso no excepcional de la prisión preventiva sehace énfasis en las políticas criminales que proponen mayores niveles de encarcelamientocomo solución a los problemas de seguridad ciudadana, y que han conllevado una serie dereformas legales que han generado una mayor aplicación de la detención preventiva,tomándose como ejemplos la situación en algunos países; y en las amenazas a laindependencia de aquellas autoridades judiciales encargadas de aplicar la detenciónpreventiva, las cuales, como se explica, provienen fundamentalmente de altos funcionariosde otros órganos del Estado, de las cúpulas de los propios poderes judiciales, y de losmedios de comunicación y la opinión pública. Asimismo, en este capítulo se realizanalgunas consideraciones acerca de los altos costos financieros que el uso de la prisiónpreventiva representa para el Estado, el detenido y sus familiares, y la sociedad en suconjunto.25. En el Capítulo III, relativo a los estándares internacionales aplicables aluso de la prisión preventiva, se desarrolla ampliamente el derecho a la presunción deinocencia y sus implicaciones prácticas, así como el principio de excepcionalidad que deberegir la aplicación de esta medida y los criterios de necesidad, proporcionalidad y plazorazonable a los que debe sujetarse. La prisión preventiva sólo tiene como fines legítimos elprevenir la fuga del acusado o que éste interfiera con el desarrollo apropiado del proceso.En este contexto, se expone cómo los órganos del Sistema Interamericano se han referidoa aquellas causales de procedencia no válidas o insuficientes, las cuales aunque esténcontempladas en la ley son contrarias al régimen establecido por la Convención Americana.Además, se establecen algunos estándares relevantes relativos a las actuaciones judicialespropias de la aplicación de esta medida; al derecho de defensa; al deber del Estado dereparar los daños producidos a personas detenidas en violación de las disposiciones delartículo 7 de la Convención Americana; y a la aplicación de la prisión preventiva a niños,niñas y adolescentes.26. El Capítulo IV se refiere al deber del Estado de establecer y promover laaplicación de otras medidas cautelares distintas de la detención preventiva, lo que implicaque los jueces tienen el deber de considerar la aplicación de tales medidas, y en su casoexplicar por qué éstas no serían suficientes para mitigar los posibles riesgos procesales. Seplantea además que la aplicación de las medidas cautelares no privativas de la libertad novulnera los derechos de las víctimas ni mucho menos es sinónimo de impunidad; y que porel contrario, su desarrollo y mayor utilización constituye un elemento importante para lamodernización de la administración de justicia y para la propia gestión penitenciaria, alcontribuir a la estabilización del crecimiento de la población penal.27. En el Capítulo V se abordan aquellos derechos diferenciados que tienenlas personas en prisión preventiva frente al resto de la población penal. En primer lugar, elde permanecer separados de los reos condenados y de recibir un tratamiento acorde conel derecho a la presunción de inocencia. En este sentido se desarrollan algunos de losprincipales aspectos que deben caracterizar las condiciones en las que se mantiene a laspersonas detenidas durante el proceso, especialmente aquellos relacionados con la


10garantía del derecho a defensa, el contacto familiar, el ejercicio del derecho al sufragio y laaplicación de medidas disciplinarias. En esta sección también se analizan los efectos queproduce la prisión preventiva en los sistema penitenciarios, principalmente al contribuir alincremento de la población reclusa, y se reitera que la sola construcción deestablecimientos penitenciarios no es una solución idónea ni sostenible a este problema.28. En el Capítulo VI se realizan algunas consideraciones respecto de lagestión de la información relativa al uso de la prisión preventiva, partiendo del deber delEstado de mantener registros de detenidos y de asegurar la transparencia de la funciónpenitenciaria. Se plantea que la recopilación de datos útiles que permitan analizar losprincipales aspectos del uso de la prisión preventiva es un elemento estratégico en laejecución de políticas públicas orientadas a lograr un uso más racional de esta medida. Laausencia de indicadores se traduce en la imposibilidad de realizar evaluaciones y adoptardecisiones sobre la base de parámetros objetivos.29. En el Capítulo VII de Conclusiones se recogen las cuestiones que a juiciode la Comisión son las más relevantes en torno al uso de la prisión preventiva en la región,a partir de la información analizada en el presente informe. Además, se hace énfasis en eldeber del Estado de adoptar políticas públicas integrales relativas a la gestión penitenciariay se desarrollan los elementos que éstas deben incorporar. Finalmente, se presenta uncatálogo de recomendaciones en siete áreas fundamentales orientadas brindar a losEstados herramientas para hacer un uso más racional de la prisión preventiva y ajustar suaplicación a las obligaciones internacionales que han asumido.C. Marco jurídico y metodología30. El presente informe es en gran medida una continuación o ampliación delInforme sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en el quela CIDH consideró al uso excesivo de la prisión preventiva como uno de los problemas másgraves y extendidos en la región respecto de la situación de las personas privadas delibertad, y en el que indicó que este tema, al igual que otros de igual relevancia ycomplejidad, serían desarrollados en estudios posteriores 25 .31. En ese sentido, el presente informe se fundamenta en el mismo marcojurídico que el Informe sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad en lasAméricas 26 , compuesto fundamentalmente por la Convención Americana sobre DerechosHumanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) 27 , la DeclaraciónAmericana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración25 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párrs. 627-629.párrs. 27-37.26 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,27 OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica el 22 denoviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.


11Americana”) 28 , y todos los demás tratados que conforman el régimen jurídicointeramericano de protección de los derechos humanos. Además, se toman enconsideración otros tratados análogos adoptados en el contexto de la Organización deNaciones Unidas (en adelante también “el Sistema Universal”) de los que también sonparte en gran medida los Estados miembros de la OEA. Además, se han visto diversasfuentes del derecho interno de los Estados miembros de la OEA en la medida de lopertinente.32. De igual forma, se toman en cuenta otros instrumentos internacionalesrelevantes, como los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las PersonasPrivadas de Libertad en las Américas (en adelante “los Principios y Buenas Prácticas”) 29 ,adoptados por la Comisión Interamericana en marzo de 2008 en el marco de su 131ºperíodo ordinario de sesiones; las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (enadelante “las Reglas Mínimas”) 30 ; los Principios Básicos para el Tratamiento de losReclusos 31 ; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas aCualquier Forma de Detención o Prisión 32 ; y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidassobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) 33 , entre otros. Los cualeshan sido utilizados consistentemente, tanto por la Comisión, como por la CorteInteramericana como pauta de interpretación del contenido y alcances de las disposicionesde la Convención Americana en casos de personas privadas de libertad.33. Como parte de la metodología específica de este informe la CIDH publicóun cuestionario que fue enviado a los Estados Miembros de la OEA y a otros actoresrelevantes vinculados al tema 34 . Dicho cuestionario fue contestado por un total de dieciséisEstados Miembros de la OEA 35 : Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El28 OEA, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la NovenaConferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá, Colombia, 1948.Américas.29 CIDH. Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las30 ONU, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas en el Primer Congreso de lasNaciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, yaprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de junio de 1957 y 2076 (LXII)de 13 de mayo de 1977.31 ONU, Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, adoptados y proclamados por laAsamblea General en su Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990.32 ONU, Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Formade Detención o Prisión, adoptado por la Asamblea General de la ONU en su Resolución 43/173, del 9 de diciembrede 1988.33 ONU, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglasde Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110, del 14 de diciembre de 1990.34 Este cuestionario fue enviado a los Estados miembros de la OEA entre el 24 y el 28 de agosto de2012, y reiterado entre el 12 y el 15 de octubre a aquellos Estados que en esa fecha aún no habían enviado susrespuestas. De igual forma, este cuestionario fue publicado en la página Web de la Comisión Interamericana enlos cuatro idiomas oficiales de la OEA. Esta información está disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/cuestionarios.asp35 Nota de la Misión Permanente de Bolivia ante la OEA, No. OEA-CIDH-190-12 del 6 de diciembre de2012, mediante la cual se remite comunicación de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio deContinúa…


12Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Uruguay yVenezuela; y por un importante número de organizaciones de la sociedad civil, expertos yentidades académicas.34. Se realizó una Reunión Regional de Expertos en Materia de PrisiónPreventiva, la cual tuvo una duración de un día y medio, y contó con la participación decatorce especialistas representativos de las principales zonas geográficas de la región 36 . Elobjetivo principal de esta actividad fue recibir retroalimentación específica acerca delcapítulo de Recomendaciones, además los materiales de las presentaciones de los expertostambién fueron utilizados como insumos para este informe.…continuaciónRelaciones Exteriores GM-DGAJ-UAJI-3052/12 del 27 de noviembre de 2012. Nota de la Misión Permanente deBrasil ante la OEA, No. 15 del 31 de enero de 2013. Nota de la Misión Permanente de Chile ante la OEA, No. 273del 14 de noviembre de 2012, mediante la cual se remite comunicación de la Dirección de Derechos Humanos delMinisterio de Relaciones Exteriores del 12 de noviembre de 2012. Nota de la Misión Permanente de Colombiaante la OEA, MPC/OEA No. 1525/2012 del 2 de octubre de 2012, por medio de la cual se remite comunicación dela Cancillería No. DIDHD/GAPDH No. 1304/633/2012 del 1 de octubre de 2012. Además, información oficialrecibida en el curso de la visita in loco de la Comisión Interamericana del 3 al 7 de diciembre de 2012. Nota de laMisión Permanente de Costa Rica ante la OEA, CROEA No. 12-176 del 2 de noviembre de 2012. Nota de la MisiónPermanente de Ecuador ante la OEA, No. 4-2-385/2012 del 28 de septiembre de 2012, por medio de la cual seremite el “Informe sobre el Estado de la Prisión Preventiva en el Ecuador”, elaborado por el Ministerio de JusticiaDerechos Humanos y Culto. Nota de la Misión Permanente de El Salvador ante la OEA, No. 250/2012 del 21 denoviembre de 2012; e información enviada vía correo electrónico a la Relatoría el 10 de octubre de 2013.Memorando del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala No. 350-000709-12, clasificación DDHH/Sub-CCPP del 8 de noviembre de 2012, por medio del cual se remite nota de la Comisión Presidencial de DerechosHumanos (COPREDEH), No. DE-999-2012/COMC/MR/hc del 5 de noviembre de 2012. Oficio de la DirecciónGeneral de Asuntos Especiales de la Secretaría de Relaciones Exteriores No. 1219-DGAE-12 del 6 de noviembre de2012, mediante el cual se remite oficio de la Procuraduría General de al República No. SPA-A-161-2012 del 6 denoviembre de 2012. Además, información oficial recibida por la Relatoría de Personas Privadas de Libertad en suvisita a Honduras del 1 y 2 de agosto de 2013. Nota de la Misión Permanente de Nicaragua ante la OEA, del 12 defebrero de 2013, por medio de la cual se remite informe titulado “Situación de Información con Respecto a laAplicación de la Prisión Preventiva” elaborado por la Procuraduría General de la República. Nota de la MisiónPermanente de Panamá ante la OEA, PANA-OEA-9-842 del 15 de noviembre de 2012, mediante la cual se remitenota del Ministerio de Relaciones Exteriores A.J.D.H. No. 363 de 15 de noviembre de 2012. Nota de la MisiónPermanente de Paraguay ante la OEA, No. 583-12/MPP/OEA. Nota de la Representación Permanente de Perú antela OEA No. 7-5-M/451 del 28 de septiembre de 2012, mediante la cual se remite oficio de la Procuraduría PúblicaEspecializada Supranacional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos No. 213-2012-JUS/PPES del 28 deseptiembre de 2012; e información complementaria presentada mediante nota de la Representación Permanentede Perú ante la OEA No. 7-5-M/462 del 10 de octubre de 2012, mediante la cual se presenta informe de laSecretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos No. 2012-JUS-DGDH-DVC. Nota de la MisiónPermanente de Suriname ante la OEA, No. PVOAS/942/12/NB/CE de 28 de noviembre de 2012. Nota de la MisiónPermanente de Suriname ante la OEA, No. PVOAS/942/12/NB/CE de 28 de noviembre de 2012. Nota de la MisiónPermanente de la República Oriental de Uruguay ante la OEA No. 119/2012 del 23 de octubre de 2012, mediantela cual se remite informe de la Dirección de Derechos Humanos y Derechos Humanitario del Ministerio deRelaciones Exteriores, elaborado en base a insumos de la Asesoría Penitenciaria del Ministerio del Interior y de laProsecretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia. Nota del Agente del Estado para los Derechos Humanosante el sistema Interamericano e Internacional del 2 de octubre de 2012.36 La reseña de la reunión, el audio de los paneles de discusión, las presentación escritas de losexpertos invitados y demás materiales están disponibles en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp.


1335. Se celebraron dos audiencias temáticas acerca de los temas que seabordan en el informe, una de carácter general acerca del “Uso de la prisión preventiva enlas Américas”, celebrada en el curso del 146º periodo de sesiones 37 ; y la otra sobre“Independencia judicial y prisión preventiva en las Américas”, celebrada en el 147º periodode sesiones. La información recibida en estas audiencias también fue un insumoimportante en este trabajo 38 .36. Además de estas actividades específicas, se ha tomado en consideraciónpara la elaboración de este informe toda aquella información recibida u obtenida por laCIDH y su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad (en adelante“la Relatoría de PPL”) como parte del ejercicio de sus funciones. Asimismo, se ha estimadorelevante la información obtenida por los distintos mecanismos de Naciones Unidas, cuyomandato se relaciona con la materia del presente estudio, particularmente los informes devisitas a países de la región.D. Alcance del concepto de prisión preventiva y terminología utilizada37. La Comisión Interamericana entiende por “prisión o detenciónpreventiva”: todo el periodo de privación de libertad de una persona sospechosa de habercometido un delito, ordenado por una autoridad judicial y previo a una sentencia firme.38. Además, en el presente informe se usan los siguientes términos:(a)(b)(c)Por “persona detenida o detenido” se entiende toda persona privadapenalmente de su libertad, salvo cuando ello haya resultado de unasentencia.Por “persona presa o preso”, se entiende toda persona privada de sulibertad como resultado de una sentencia.Por “persona privada de libertad”, “recluso” o “interno” se entiendegenéricamente toda persona privada de libertad en cualquiera de los dossupuestos anteriores, estos términos se refieren en forma amplia apersonas sometidas a cualquier forma de reclusión o prisión.37 CIDH. Audiencia temática: Uso de la prisión preventiva en las Américas, 146º período ordinario desesiones, organizada por Fundación para el Debido Proceso (DPLF), De Justicia, Instituto de Defensa Legal (IDL) yotros, 1 de noviembre de 2012, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=129.38 CIDH. Audiencia Temática: Independencia judicial y prisión preventiva en las Américas, 147º períodoordinario de sesiones, organizada por la Fundación para el Debido Proceso (DPLF), el Instituto de Derecho ySociedad (CIDES), el Instituto de Defensa Legal (IDL) y De Justicia, 16 de marzo de 2013, disponible en:http://www.youtube.com/watch?v=VlBgytTVoNo&list=PLkh9EPEuEx2st1_l-W6cr0o3oH9DxBSDc&index=1.


14II.ANÁLISIS DEL USO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN LA REGIÓNA. Monitoreo reciente de la CIDH y los mecanismos del Sistema Universal39. Desde una perspectiva histórica, la Comisión Interamericana se hareferido consistentemente al uso excesivo de la detención preventiva como uno de losprincipales problemas relacionados con el respeto y garantía de los derechos humanos delas personas privadas de libertad, sobre todo en el marco del ejercicio de sus funciones demonitoreo.40. Así, a lo largo de los últimos quince años la CIDH se ha pronunciado conrespecto a este problema en sus Informes Especiales de País relativos a: Honduras, en elque consignó que a junio de 2012 había un total de 11,727 personas privadas de libertad,de las cuales el 47.98% serían procesados 39 ; Venezuela, en el que se verificó por diversasfuentes, incluso oficiales, que de aproximadamente 21,877 personas privadas de libertaden el 2009, el porcentaje de presos sin condena era de más del 65% 40 ; Haití, en el que seobservó que a abril del 2007 su población carcelaria era de 5,480 reclusos, de los cuales el85% se encontraba en espera de juicio 41 , porcentaje que también había sido constatado ennoviembre de 2004 42 ; Bolivia, en el que se constató que en el 2006 de un universo de 6,864reclusos el 74% estaba en prisión preventiva 43 , porcentaje que para el 2008 ya habíaaumentado el 75%, según se verificó en el subsiguiente informe de seguimiento 44 ;Guatemala, donde se constató que entre 1999 y el 2000 dos terceras partes del total depersonas privadas de libertad, que en esa época ascendía a poco más de 8,200 personas,estaban en espera de ser juzgadas 45 ; Paraguay en 1998 tenía un total de 2,266 reclusos delos cuales el 93% eran presos sin condena firme 46 ; Perú, en el que según cifras oficiales elporcentaje de presos sin condena a febrero de 2000 era del 52%, de un total de más de39 CIDH. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de laspersonas privadas de libertad en Honduras, OEA/Ser.L/V/II.147, adoptado el 18 de marzo de 2013, (en adelante“Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de las personas privadas delibertad en Honduras”)párr. 19.40 CIDH. Democracia y derechos Humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54, adoptado el 30 dediciembre de 2009 (en adelante “Democracia y derechos Humanos en Venezuela”), párrs. 859 y 860.41 CIDH. Observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre su visita a Haití enabril de 2007, OEA/Ser.L/V/II.131, adoptado el 2 de marzo de 2008, párr. 36.42 CIDH. Haití: ¿Justicia frustrada o estado de derecho? Desafíos para Haití y la comunidadinternacional, OEA/Ser/L/II.123, Doc. 6 rev. 1, adoptado el 26 de octubre de 2005. Cap. III, párr. 165.43 CIDH. Acceso a la Justicia e inclusión social: el camino hacia el fortalecimiento de la democracia enBolivia, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 34, adoptado el 28 de junio de 2007, Cap. III, párr. 190.44 CIDH. Informe de Seguimiento - Acceso a la justicia e inclusión social: el camino hacia elfortalecimiento de la democracia en Bolivia, OEA/Ser/L/V/II.135. Doc. 40, adoptado el 7 de agosto de 2009, Cap. V,párr. 104.45 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos Humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 26 yCap. VIII, párr. 10.46 CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos Humanos en Paraguay, Cap. IV, párr. 38.


1527,500 personas privadas de libertad 47 ; República Dominicana, país en el que se constatóque en junio de 1997 el porcentaje de presos sin condena era del 85%, y que para enero de1998, según informó el Estado, se habría reducido al 70% 48 ; Colombia, que a fines de 1997tenía un porcentaje de presos sin condena del 45.85%, de una población penal de 43,221reclusos 49 ; México, donde a mediados de 1996 se observó que de una población carcelariade aproximadamente 116,000 personas, más de la mitad eran presos sin sentencia, enprisión preventiva 50 ; y Ecuador, que a principios de 1994 tenía una población penal dealrededor de 9,280 internos, de los cuales el 70% estaban en espera de juicio o sentencia 51 .41. El uso excesivo de la prisión preventiva ha sido también uno de losaspectos tomados en cuenta por la CIDH en el análisis de situaciones graves de derechoshumanos en la región y en el seguimiento de recomendaciones emitidas en sus informesde país, por medio de sus Informes Anuales (Capítulos IV y V). En ese marco, la CIDH hadado seguimiento a esta situación en países como Venezuela, Haití, Cuba, Ecuador,Guatemala 52 . Además, en el periodo mencionado el uso excesivo de la prisión preventivaen la región ha sido un tópico abordado en numerosas ocasiones en el contexto deaudiencias temáticas celebradas por la CIDH 53 , y ha sido una constante observada en un47 CIDH. Segundo informe sobre la situación de los derechos humanos en Perú, OEA/Ser.L/V/II.106. Doc.59 rev., adoptado el 2 de junio de 2000. Cap. IX, párr. 13.48CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en República Dominicana,OEA/Ser.L/V/II.104. Doc. 49 rev. 1, adoptado el 7 de octubre de 1999. Cap. VI, párr. 216.49 CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, OEA/Ser.L/V/II.102.Doc. 9 rev. 1, adoptado el 26 de febrero de 1999. Cap. XIV, párr. 15.50 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100. Doc. 7 rev.1, adoptado el 24 de septiembre de 1998. Cap. III, párrs. 222 y 229.51 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador, OEA/Ser.L/V/II.96. Doc. 10rev. 1, adoptado el 24 de abril de 1997. Cap. VI.52 CIDH. Informe Anual 2011, OEA/Ser.L/V/II.Doc.69, adoptado el 30 de diciembre de 2011, Cap. IV:Venezuela, párr. 519; CIDH. Informe Anual 2010, OEA/Ser.L/V/II.Doc.5 corr. 1, adoptado El 7 de marzo de 2011,Cap. IV: Venezuela, párr. 706 y 836(11); CIDH. Informe Anual 2009, OEA/Ser.L/II, Doc. 51 corr. 1, adoptado el 30diciembre de 2009, Cap. IV: Haití, párr. 407, y Venezuela, párr. 512; CIDH. Informe Anual 2008, OEA/Ser.L/II.134,Doc. 5 Rev.1, adoptado el 25 de febrero de 2009, Cap. IV: Haití, párrs. 285 y 317(3); CIDH. Informe Anual 2007,OEA/Ser.L/II.130, Doc. 22 Rev.1, adoptado el 29 de diciembre de 2007, Cap. IV: Haití, párrs. 193-197 y 220(2);CIDH. Informe Anual 2006, OEA/Ser.L/V/II.127. Doc. 4 ver. 1, adoptado el 3 de marzo de 2007, Cap. IV: Haití, párrs.118 y 220(3). y Venezuela, párr. 202; y CIDH. Informe Anual 2002, OEA/Ser.L/II.117. Doc. 1 rev. 1, adoptado el 7 demarzo de 2003, Cap. IV: Cuba, párrs. 34 y 37, Cap. V: Guatemala, párrs. 161-164; CIDH. Informe Anual 2001,OEA(Ser./L/V/II.114. doc. 5 ver., adoptado el 16 de abril de 2002, Cap. V: Paraguay, párrs. 50-54, Perú, párrs. 113 y114, y República Dominicana, párrs. 56-58; CIDH. Informe Anual 2000, OEA/Ser./L/V/II.114. doc. 5 ver., adoptadoel 16 de abril de 2001, Cap. IV: Cuba, párr. 54(b); CIDH. Informe Anual 1998, OEA(Ser.L/V/II.102. Doc. 6 ver.,adoptado el 16 de abril de 1999, Cap. IV: Cuna, párrs. 54 y 55, Haití, párrs. 27 y 30, Cap. V: Ecuador, párrs. 97-104y 146; CIDH. Informe Anual 1997, OEA/Ser.L/V/II.98. Doc. 5, adoptado el 17 de febrero de 1998, Cap. V:Guatemala, párr. 31 y Haití, párrs. 16-18.53 Además de las dos audiencias específicas, otorgadas por la CIDH en el marco del presente informe, eluso de la prisión preventiva fue abordado también, entre otras, en las siguientes audiencias: Situación de lasmujeres privadas de libertad en Bolivia, 147º periodo ordinario de sesiones, organizada por Oficina Jurídica para laMujer (OJM), Comité de América Latina y el Caribe (CLADEM), Centro por la Justicia y el Derecho Internacional(CEJIL), 15 de marzo de 2013; Situación de las personas privadas de libertad en Venezuela, 147º periodo ordinariode sesiones, organizada por el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP), 16 de marzo de 2013; Situación de losDerechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en Uruguay, 144º periodo ordinario de sesiones,Continúa…


16importante número de peticiones individuales que se refieren a personas privadas delibertad y/o debido proceso.42. De igual forma, la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadasde Libertad ha puesto particular atención a la situación de las personas detenidaspreventivamente en el curso de sus más recientes visitas de trabajo. Así por ejemplo, enColombia observó que del total de 113,884 personas privadas de libertad al 31 dediciembre de 2012, el 30% serían presos sin condena 54 ; en Uruguay constató que de unapoblación de 9,067 reclusos a junio de 2011, el 65% estaban en calidad de procesados 55 ; yen Argentina verificó que del total de 30,132 personas privadas de libertad en la provinciade Buenos Aires a marzo de 2010, el 61%, no tenían sentencia firme de acuerdo con cifrasoficiales, las organizaciones de la sociedad civil señalaban en cambio que este índice era del70% 56 .43. Así, a partir de la experiencia directa en el terreno y del seguimiento a lasituación de los derechos humanos en la región en los últimos años, la ComisiónInteramericana ha encontrado entre las causas de estos altos índices de presos sinsentencia: el retardo o mora judicial, generado a su vez por otra serie de disfuncionalidadesy deficiencias estructurales más profundas de los sistemas judiciales; la falta de capacidadoperativa y técnica de los cuerpos policiales y de investigación; la falta de capacidad…continuaciónorganizada por Instituto de Estudios Legales y Sociales de Uruguay (IELSUR), 27 de marzo de 2012; Situación de losDerechos de las Personas Privadas de Libertad en Honduras, 144º periodo ordinario de sesiones, convocada deoficio por la CIDH. compareció el Estado de Honduras, 26 de marzo de 2012; Situación de las Personas Privadas deLibertad en México, 144º periodo ordinario de sesiones, organizada por Documenta, Análisis y Acción para laJusticia Social, Asistencia Legal por los Derechos Humanos, y el Instituto de Derechos Humanos Ignacio EllacuríaS.J. de la Universidad Iberoamericana de Puebla, 23 de marzo de 2012; Situación del Poder Judicial en Haití, 143ºeriodo Ordinario de Sesiones, organizada por Action Citoyenne pour le Respect des Droits Humains (ACREDH), 28de octubre de 2011; Situación de las personas privadas de libertad en Venezuela, 141º periodo ordinario deSesiones, organizada por el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP), la Comisión de Derechos Humanos de laFederación de Abogados de Venezuela y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), 29 de marzode 2011; Situación de derechos humanos de las personas privadas de libertad en la Provincia de Buenos Aires, 141ºperíodo ordinario de sesiones, organizada por el CELS y la Comisión por la Memoria de la Provincia de BuenosAires, 28 de marzo de 2011; Situación de las personas privadas de libertad en la provincia de Buenos Aires, 134ºperíodo ordinario de sesiones, organizado por Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 24 de marzo de 2009;Situación carcelaria en Buenos Aires, 124º período ordinario de sesiones, organizado por Centro de EstudiosLegales y Sociales (CELS) y la Comisión Provincial por la Memoria, 6 de marzo de 2006; Situación de las personasprivadas de libertad en El Salvador, 124º período ordinario de sesiones, organizado por FESPAD, CEJIL y Foro deJueces, 3 de marzo de 2006; Situación del Sistema Penitenciario en Guatemala, 124º período ordinario desesiones, organizado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, 6 de marzo de2006; Situación de las personas en prisión preventiva en casos de terrorismo, 122º período ordinario de sesiones,organizado por CEAS, APRODEH y Carolina Loayza, 28 de febrero de 2005. Los audios y/o videos de las audienciascelebradas por la CIDH a partir del 2007 están disponibles en:http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/default.aspx?Lang=es.54 CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G).55 CIDH. Comunicado de Prensa 76/11 – Relatoría recomienda adopción de política pública carcelariaintegral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, anexo, párr. 39.56 CIDH. Comunicado de Prensa 64/10 – Relatoría de la CIDH constata graves condiciones de detenciónen la provincia de Buenos Aires. Washington, D.C., 21 de junio de 2010.


17operativa, independencia y recursos de las defensorías públicas; las deficiencias en elacceso a estos servicios de defensa pública; la falta de independencia judicial, en algunoscasos los jueces se abstienen de decretar medidas cautelares por temor a ser sancionadoso removidos de sus cargos y otras veces ceden ante las presiones mediáticas; la existenciade legislación que privilegia la aplicación de la prisión preventiva y que restrinja laposibilidad de aplicación de otras medidas cautelares; la falta de mecanismos para laaplicación de otras medidas cautelares; la inversión de la carga prueba, de manera que esel acusado quien debe probar que la prisión preventiva no debe ser ordenada; losparadigmas y prácticas judiciales arraigadas que favorecen el empleo de la prisiónpreventiva sobre otras medidas; la corrupción; el uso extendido de esta medidaexcepcional en casos de delitos menores; y la extrema dificultad en conseguir surevocación una vez ha sido dictada.44. En consecuencia, la Comisión Interamericana ha emitido comorecomendaciones concretas a los Estados: adoptar las medidas necesarias para corregir elrezago procesal y fortalecer los sistemas de justicia; implementar el uso de otras medidascautelares distintas del encarcelamiento previo al juicio; garantizar que las autoridadesjudiciales apliquen la medida cautelar de la detención preventiva motivadamente, enestricto cumplimiento del plazo máximo legal, y de conformidad con los estándaresinternacionales; que esta decisión sea revisada periódicamente, de forma tal que severifique la vigencia de las razones que la motivaron; que los procesados cuenten conrecursos judiciales efectivos para impugnar la aplicación de la prisión preventiva;establecer sistemas eficaces y accesibles de defensa pública; realizar las reformas legalesnecesarias para limitar la utilización de esta medida, especialmente en el caso de los delitosno violentos y menos graves; promover un verdadero cambio de paradigma en laconcepción de la procedencia y necesidad de la prisión preventiva; adoptar las medidasnecesarias para garantizar la independencia del poder judicial, y la independencia yautonomía de las defensas públicas.45. En lo esencial, la Comisión Interamericana ha considerado que lasmedidas orientadas a la reducción de los altos índices de personas en prisión preventivadeben referirse a la implementación de controles en su aplicación y la agilización de losprocesos penales. Y que a pesar de las eventuales acciones coyunturales o creativas quepuedan adoptar los Estados, la solución a este problema implica la adopción de reformaslegales e institucionales serias, derivadas de políticas públicas orientadas a tal efecto.Además, la CIDH ha considerado fundamental el que se garantice la separación entrepersonas condenadas y procesadas, y que estas últimas sean objeto de un tratamientoacorde con la presunción de inocencia.46. De igual forma, los mecanismos de Naciones Unidas cuyo mandatoincluye el monitoreo de la situación de las personas privadas de libertad, particularmenteaquellos que realizan visitas de monitoreo, también se han referido a los altos índices depersonas en prisión preventiva en los Estados miembros de la OEA, y a las condiciones enque éstas se encuentran recluidas.47. En este sentido, el Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrariasconstató en su reciente visita a Brasil de marzo de 2013, que de una población


18penitenciaria total de aproximadamente 550,000 personas, una de las más grandes delmundo, aproximadamente 217,000 están detenidas en espera de juicio 57 ; en El Salvador enenero de 2012 observó que de un total de más de 25,400 personas privadas de libertad,7,376 se encontraban en detención preventiva, de las cuales 970 habían excedido eltiempo máximo de detención provisional establecido en la ley 58 ; en Colombia en octubrede 2008 verificó que de 69,600 personas privadas de libertad en el país, el 35% eransindicados 59 ; en Honduras que hacia finales del 2005 y principios del 2006 tenía una tasa deaproximadamente el 62% de presos sin sentencia, de un universo de más de 12,000reclusos 60 ; y en Ecuador donde constató que de una población penitenciaria total de12,693 personas a principios de 2006, más del 64% estaban en espera de juicio 61 . De igualforma en años anteriores, el GTDA se refirió al uso excesivo de la prisión preventiva tras susvisitas a Canadá, Argentina y Perú 62 .48. Por su parte, el Comité contra la Tortura, el Subcomité contra la Tortura yel Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos yDegradantes, han dado cuenta de otros problemas relacionados con el trato que se le da alas personas detenidas en espera de juicio, como su reclusión en comisarías o estacionesde policía por periodos prolongados; la falta de separación entre estas y aquellascondenadas; y la relación causal que existe entre el uso no excepcional de la prisiónpreventiva y el hacinamiento.49. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos, en el contexto del examenperiódico del nivel de cumplimiento de los derechos consagrados en el Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos (bajo el Art. 40), ha manifestado preocupación por el usoexcesivo y prolongado de la prisión preventiva, y la falta de separación entre procesados ycondenados, a lo largo de la última década, en: Paraguay (2013 y 2006), El Salvador (2010),Colombia (2010), Argentina (2010), Panamá (2008), Costa Rica (2007), Honduras (2006),Brasil (2005), Suriname (2004) y El Salvador (2003) 63 .57 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Comunicado de prensa sobre conclusión de lavisita a Brasil, 28 de marzo de 2013, disponible en inglés) en:http://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=13197&LangID=E58 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a El Salvador,A/HRC/22/44/Add.2, publicado el 11 de enero de 2013, párrs. 68 y 97.59ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Colombia,A/HRC/10/21/Add.3, publicado el 16 de enero de 2009, párr. 79.60ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Honduras,A/HRC/4/40/Add.4, publicado el 1 de diciembre de 2006, párr. 54.61ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Ecuador,A/HRC/4/40/Add.2, publicado el 26 de octubre de 2006, párrs. 67 y 69.62ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a: Canadá,E/CN.4/2006/7/Add.2, publicado el 5 de diciembre de 2005; Argentina, E/CN.4/2004/3/Add.3, publicado el 23 dediciembre de 2003 (en esa visita realizada entre septiembre y octubre de 2003 se observó que en la provincia deBuenos Aires habían 2,380 personas condenadas y 21,449 en prisión preventiva, párr. 40); y Perú,E/CN.4/1999/63/Add.2, publicado el 11 de enero de 1999.63 ONU, Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados partes envirtud del artículo 40 del Pacto, Conclusiones y recomendaciones del Comité de Derechos Humanos a: Paraguay,CCPR/C/PRY/CO/3, publicado el 29 de abril de 2013, párr. 20 (en este pronunciamiento se da cuenta de que enContinúa…


1950. Así, en los últimos quince años estos mecanismos del Sistema Universaltambién han observado que los altos índices de personas en detención preventiva son elresultado, entre otros, de: la tendencia a utilizar la prisión preventiva como primeraalternativa; las restricciones legales de distinto tipo a la aplicación de medidas cautelaresdistintas de la prisión preventiva para determinados delitos; la renuencia de los jueces endecretar estas medidas, aun cuando estén previstas en la ley; la debilidad institucional yfalta de independencia de las defensas públicas; las dificultades en el acceso a la defensapública; las falencias en el proceso decisorio previo a la aplicación de la prisión preventiva,en especial respecto del derecho a ser escuchado con las debidas garantías; la falta derecursos judiciales efectivos frente a la detención preventiva ilegal o arbitraria; laaplicación extendida de esta medida a personas acusadas de delitos menores; la presiónmediática y proveniente de otros órganos del poder público hacia los jueces; lasdeficiencias estructurales de los sistemas judiciales, en particular la mora judicial; y laspolíticas criminales de “mano dura”.51. En este sentido, también han recomendado consistentemente a losEstados de la región: recurrir solamente a la detención preventiva cuando no existan otrosmedios de asegurar la presencia del imputado en juicio o de impedir la alteración depruebas; interpretar de manera restrictiva las circunstancias en las cuales legalmentepuede extenderse la prisión preventiva; revisar su legislación y prácticas judiciales paraasegurar que esta medida sea utilizada excepcionalmente y por el periodo más breveposible; implementar otras medidas cautelares como la libertad bajo fianza, la detencióndomiciliaria y el brazalete electrónico; revisar la legislación que restringe la facultad de losjueces para decretar otras medidas distintas de la prisión preventiva; asegurar que ladecisión por medio de la cual se aplica la prisión preventiva sea adoptada luego de unanálisis sustantivo y no meramente formal del caso; asegurar que las condiciones en lasque se mantiene a las personas detenidas preventivamente sean acordes con losestándares internacionales; asegurar que las personas detenidas cuenten las condiciones yposibilidades de preparar su defensa en el juicio; y fortalecer las capacidades operativas delas autoridades encargadas de la investigación penal (public prosecution).B. Información estadística presentada por los Estados52. Como se mencionó en el capítulo introductorio, en el marco de esteinforme se envió a los Estados miembros de la OEA un cuestionario de consulta en el quese les solicitó información relativa a diversos aspectos del uso de la prisión preventiva ensus jurisdicciones, incluyendo la relativa al porcentaje de la población reclusa total que se…continuaciónParaguay cerca del 70% de las personas detenidas no han sido juzgadas y condenadas); El Salvador,CCPR/C/SLV/CO/6, publicado el 18 de noviembre de 2010, párrs. 15 y 16; Colombia, CCPR/C/COL/CO/6, publicadoel 6 de agosto de 2010, párrs. 20 y 21; Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4, publicado el 31 de marzo de 2010, párr. 16;Panamá, CCPR/C/PAN/CO/3, publicado el 17 de abril de 2008, párr. 12; Costa Rica, CCPR/C/CRI/CO/5, publicado el16 de noviembre de 2007, párr. 8; Honduras, CCPR/C/HND/CO/1, publicado el 13 de diciembre de 2006, párr. 14;Paraguay, CCPR/C/PRY/CO/2, publicado el 24 de abril de 2006, párrs. 15 y 16; Brasil, CCPR/C/BRA/CO/2, publicadoel 1 de diciembre de 2005, párr. 16; Suriname, CCPR/CO/80/SUR, publicado el 4 de mayo de 2004, párrs. 14 y 15; yEl Salvador, CCPR/CO/78/SLV, publicado el 22 de agosto de 2003, párr. 17.


20halla en prisión preventiva, presentada en forma desagregadas por sexo y tipo de delito(pregunta No. 2). La información aportada por los Estados que respondieron elcuestionario es la siguiente 64 :Cuadro 1: proporción general de personas en prisión preventiva.EstadoNúmero depersonas privadasde libertadNúmero/porcentaje deprocesadosBolivia 65 13,654 11,410 (84%)PreventivosBrasil 66 549,577(508,357 encustodia delSistemaPenitenciario y41,220 custodiadospor las PolicíaJudicial de losestados (Secretaríasde SeguridadPública).191,024 (37.6%)(De los 508,357custodiados por elSistema Penitenciario)Chile 53,171 10,823 (20.4%)Sin sentencia(detenidos, procesadosimputados)Colombia 113, 884 34,571 (30.35%)SindicadosCosta Rica 13,017 3,248 (25%)IndiciadosNúmero/porcentajede condenados2,244 (16%)Sentenciados317,333 (62.4%)(De los 508,357custodiados por elSistema Penitenciario)42,348 (79.6%)Con sentencia firme79,313 (69.65%)Condenados9,769 (75%)SentenciadosFecha de lainformaciónA octubre de 2012A junio de 2012Al 31 de julio de2012Al 31 de diciembrede 2012A octubre de 201264 Fuentes: Bolivia (no especificó), Brasil (Infopen Estadísticas, Departamento Penitenciario Nacionaldel Ministerio de Justicia – Depen/MJ), Chile (Reporte diario de población penal recluida, Gendarmería de Chile),Colombia (Consolidado estadístico, Instituto Nacional Penitenciario de Colombia - INPEC), Costa Rica (SIAP.Sistema de Información de Administración Penitenciaria), Ecuador (Ministerio de Justicia, Derechos Humanos yCultos), Guatemala (Dirección del Sistema Penitenciario – MINGOB), Honduras (Dirección de Servicios EspecialesPreventivos de la Secretaría de Seguridad); Panamá (Departamento de Estadística de la Dirección deAdministración y Finanzas del Ministerio de Gobierno), Paraguay (Dirección General de EstablecimientosPenitenciarios y Ejecución Penal), Perú (Informe estadístico del Instituto Nacional Penitenciario - INPE), Uruguay(Dirección de Estadísticas y Análisis Estratégico del Ministerio del Interior); Venezuela (Coordinación de ActuaciónProcesal de la Defensa Pública).65 El Estado boliviano presentó además esta información desagregada por departamentos, siendo laproporción de “preventivos” y “sentenciados” la siguiente: Santa Cruz (procesados 4,418/condenados 658: total5,076); Beni (557/197:754); Oruro (369/125:494); Potosí (420/91:511); Pando (166/79:245); Sucre (238/109:347);La Paz (2,784/359:3,143); Cochabamba (1921/354:2,275); y, Tarija (205/310:515).66 El Estado brasileño informó además, que de acuerdo con el Departamento de Monitoreo yFiscalización del Consejo Nacional de Justicia (CNJ), al 1 de enero de 2013 habría a nivel nacional un total de502,067 presos, de los cuales 193,073 (38%) estrían en prisión preventiva.


21EstadoNúmero depersonas privadasde libertadEl Salvador 26,883 6,459 (24%)ProcesadosEcuador 19,177En centros penalesadministrados porel Ministerio deJusticia y DerechosHumanos 67 .El SalvadorNúmero/porcentaje deprocesados9,409 (49%)No sentenciados(8,630 procesados,377 contraventores,402 con medidas deapremios).Guatemala 14,635 7,357 (50.3%)PreventivosHonduras 12,407 6,064 (48.9%)ProcesadosNicaragua 9,168 1,127 (12.3%)AcusadosPanamá 14,521 9,443 (65%)En procesoA órdenes delMinisterio Público:5,592; a órdenes delOrg. Judicial: 3,135;Otros: 716.Paraguay 7,901 5,780 (73.1%)ProcesadosPerú 58,681 34,508 (58.8%)ProcesadosUruguay 9,330 6,065 (65%)Prisión preventivaVenezuela 68 36,236 18,735 (52%)Detención preventiva(Procesados)Número/porcentajede condenados20,424 (76%)Condenados9,768 (51%)Sentenciados(4,732 con sentenciaejecutoriada (25%), y5,036 en impugnacióno modificación).7,278 (49.7%)Condenados6,343 (51.1%)Condenadas8,041 (87.7%)Condenados5,078 (35%)CondenadosDelitos: 4,421Faltas: 339.2,126 (26.9%)Condenados24,173 (41.2%)Sentenciados3,265 (35%)CondenadosS. 1º Instancia: 535S. 2º Instancia: 2,92417,501 (48%)Con sentencia firme(Condenados)Fecha de lainformación8 de octubre de2013Al 1 de agosto de2012A octubre de 2012A abril de 2013Al 31 de diciembrede 2012A octubre de 2012Al 23 de septiembrede 2012Al 31 de julio de2012Al 31 de julio de2012Al cierre del primersemestre de 2012.Estas cifrascorrespondenespecíficamente aluniverso dereclusos asistidospor la DefensaPública.67 El Estado ecuatoriano especificó que además había un total de 1,310 personas en régimen de prisiónpreventiva alojados en los centros de detención provisional que se encuentran bajo la administración de la PolicíaNacional.68 La información estadística presentada por el Estado venezolano en este apartado correspondenespecíficamente al universo de reclusos asistidos por la Defensa Pública.


22Cuadro 2: información desagregada por sexo y tipo de delito.EstadoInformación por sexo y tipo de delitoBolivia Del total de 13,654 personas privadas de libertad: 11,930 son varones (87%) y 1,724son mujeres (13%). En los varones los delitos predominantes son: robo (25%), delitosde drogas (24%) y violación (19%); en las mujeres los delitos predominantes son lossiguientes: delitos de drogas (48%) y robo (15%).Brasil 69 Del total de 549,577 personas privadas de libertad en todo el país, hay 513,538varones (93.4%) y 36,039 mujeres (6.6%), y del total de 191,024 personas en prisiónpreventiva en custodia del Sistema Penitenciario, hay 180,038 varones (94.25%) y10,986 mujeres (5.75%). Los delitos de mayor incidencia, en la población penal engeneral de acuerdo al número de condenas son:• Tráfico de estupefacientes (no internacional): 127,149 (hombres 110,965 / mujeres16,184)• Robo calificado: 94,447 (hombres 92,602 / mujeres 1,845)• Robo simple: 48,216 (hombres 47,216 / mujeres 1,000)• Hurto simple: 35,769 (hombres 34,526 / mujeres 1,243)• Hurto calificado: 36,671 (hombres 35,608 / mujeres 1,063)• Homicidio calificado: 34,463 (hombres 33,536 / mujeres 927).Chile De los 10,781 reclusos en prisión preventiva, al 31.07.12, unos 9,464 son varones(87.8%) y 1,317 (12.2%) mujeres. De acuerdo con datos actualizados al 30.06.012, losprincipales delitos por los que hay personas en prisión preventiva son robos (35.4%) ydelitos de drogas (31.4%). En el caso de los varones la proporción de estos delitos esde (38% robos/26.7% drogas), mientras que en las mujeres esta relación es de (14.5%robos/68.8% drogas). El Estado informó además que el promedio de permanencia enprisión preventiva es de 145.3 días; en el caso de las mujeres es de 120 días y en el delos hombres 170.5 días.Colombia Del total de 113,884 personas privadas de libertad al 31.12.12: 105,387 son hombres(92.54%) y 8,497 mujeres (7.46%), y del total de 34,571 sindicados: 32,114 sonhombres (92.9%) y 2,457 mujeres (7.1%). Los delitos de mayor incidencia, en lapoblación penal de personas sindicadas son:• Hurto: hombres 8,397 (95%)/ mujeres 445 (5%), total 8,842• Trafico o porte de armas de fuego o municiones: hombres 7,114 (96%) / mujeres271 (4%), total 7,385• Homicidio: hombres 6,140 (96%) / mujeres 253 (4%), total 6,393• Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes: hombres 4,961 (82%) / mujeres1,046 (18%), total 6,027.69 El Estado brasileño aportó además información relativa a las franjas etarias de las personas privadasde libertad en el Sistema Penitenciario, así del total de 508,357 reclusos, las cantidades correspondientes son lassiguientes: 18-24 años (131.333 hombres / 7,030 mujeres); 25-29 años (115,409 hombres / 6,382 mujeres); 30-34años (85,487 hombres / 5,295 mujeres); 35-45 (76,999 hombres / 6,207 mujeres); 46-60 (28,014 / 2,728), más de60 años (4,520 hombres / 294 mujeres); no se tiene certeza (6,584 hombres / 568 mujeres). Por otro lado, de esteuniverso de personas en custodia del Sistema Penitenciario el 5.5% son analfabetos, el 13% están alfabetizados yel 45% ingresaron a primaria pero no la completaron.


23EstadoInformación por sexo y tipo de delitoCosta Rica Del total de 3,248 personas en prisión preventiva, a octubre de 2012, 3,087 (93.5%)son hombres y 211 (6.5%) mujeres. La información desagregada de ese total depersonas “indiciadas” respecto de las cuatro modalidades delictivas más comunes sonlas siguientes:• Delitos contra la propiedad: hombres 1,191 (96.8%)/ mujeres 39 (3.2%), total1,230,• Delitos de drogas: hombres 884 (87.5%)/ mujeres 126 (12.5%), total 1,010,• Contra la vida: hombres 435 (95%)/ mujeres 23 (5%), total 458,• Delitos sexuales: hombres 250 (98.4%)/ mujeres 4 (1.6%), total 254.EcuadorGuatemalaHondurasNicaragua 70PanamáParaguayPerúDel total de 19,177 personas privadas de libertad en centros penales a cargo delMinisterio de Justicia y Derechos Humanos al 01.08.12: 17,615 (91.8%) son hombres y1,562 (8.2%) mujeres.Del total de 14,635 personas privadas de libertad en los 22 centros de detención deGuatemala en octubre de 2012: 13,415 (91.7%) son hombres y 1,220 (8.3%) mujeres.Del total de 12,407 personas privadas de libertad en abril de 2013: 11,950 (96%) sonhombres y 457 (4%) mujeres.Del total de 9,186 personas privadas de libertad al 31.12.12: 8,718 (95%) son hombresy 450 (5%) mujeres. A partir de ahí, del total de 1,127 acusados: 1,096 son hombres(97.2%) y 31 mujeres (2.8%). La información desagregada de ese total de personas“acusadas” respecto de las cuatro modalidades delictivas más comunes es lassiguientes:• Delitos contra el patrimonio y OSE: hombres 267 (99%) / mujeres 2 (1%), total 269• Delitos contra la integridad física: hombres 200 (99.5%) / mujeres 1 (0.5%), total201• Delitos de drogas: hombres 154 (89.5%) / mujeres 18 (10.5%), total 172• Delitos contra la integridad sexual: hombres 117 (98.3%) / mujeres 2 (1.7%), total119.Del total de 14,521 personas privadas de libertad a octubre de 2012: 13,500 sonhombre (93%) y 1,021 mujeres (7%); y del total de 9,443 presos sin condena: 8,745son hombres (93%) y 698 mujeres (7%).Del total de 7,901 personas privadas de libertad al 23.09.12: 7,374 (93.3%) sonhombres y 528 (6.7%) mujeres: y del total de 5,780 procesados: 5,379 (93.1%) sonvarones y 401 (6.9%) mujeres.Del total de 58,681 personas privadas de libertad al 31.07.12: 54,962 (93.7%) sonhombres y 3,719 (6.3%) mujeres; y del total de 34,508 procesados: 32,190 (93.3%) sonhombres y 2,318 (6.7%) mujeres. Los delitos de mayor incidencia, en la poblaciónpenal en general (procesados y condenados) son:• Robo agravado: 16,391 (27.9%)• Tráfico ilícito de drogas: 8,818 (15%)• Violación sexual: 5,049 (8.6%)(Estos delitos engloban más de la mitad de los ilícitos penales en que está incursa lapoblación penitenciaria 51.5%).70 El Estado nicaragüense aportó además información relativa a las franjas etarias de la poblaciónreclusa en prisión preventiva, así del total de 1,127 acusados, las cantidades correspondientes son las siguientes:15-18 años (2 hombres /0 mujeres); 18-21 años (259 hombres /3 mujeres); 21-35 años (357 hombres /19mujeres); 35-50 años (271 hombres /4 mujeres); 50-70 años (203 hombres /5 mujeres); y de 70 o más años (4hombres solamente). Por otro lado, resulta llamativo el hecho que de 419 mujeres condenadas, 264 lo hayan sidopor delitos de drogas.


24EstadoUruguayVenezuelaInformación por sexo y tipo de delitoDel total de 6,065 personas en prisión preventiva al 31.07.12: 5,588 son hombres(92.1%) y 477 mujeres (7.86%). El Estado informó además que al 31 de julio el númerode personas que han cumplido o superado los 24 meses de prisión preventiva es de1,120 en todo el país.Del total de 18,735 personas bajo detención preventiva asistidas por la DefensaPública, el 95% son del sexo masculino y el 5% son del sexo femenino. Además, delreferido total de personas en detención preventiva, asistidas por la Defensa Pública,las modalidades delictivas más comunes son:• Delitos contra la propiedad: 40% (de este porcentaje el delito de “robo” constituyeun 28%)• Delitos de drogas: 27%• Delitos contra las personas: 26%.C. Algunos aspectos generales relevantes de la perspectiva regional53. Además de la información oficial aportada por los Estados con motivo delreferido cuestionario de consulta, la Comisión Interamericana también recibió grancantidad de información por parte de otros actores vinculados a esta temática, sea enrespuesta al cuestionario o como parte de las otras actividades que se realizaron en elmarco del presente informe. En este contexto, se destacan como aspectos relevantes de lasituación de las personas en prisión preventiva en la región, los siguientes:54. En el caso de Argentina, a nivel nacional, las estadísticas más recientescon las que se cuenta datan del 2010, según las cuales de un total de 59,227 personasprivadas de libertad, 31,142 (53%) estaban en prisión preventiva 71 . De igual forma, y dadoque el Estado argentino no envió respuesta al cuestionario publicado con motivo delpresente informe, la información oficial más reciente con la que cuenta la CIDH respecto dela provincia de Buenos Aires es aquella recibida directamente en la visita de la Relatoría, enla que verificó que del total de 30,132 personas privadas de libertad en la provincia deBuenos Aires a marzo de 2010, el 61%, no tenían sentencia firme de acuerdo con cifrasoficiales, las organizaciones de la sociedad civil señalaron que este índice era del 70% 72 .55. En el ámbito del Sistema Penitenciario Federal (aquellas personasprivadas de libertad en aplicación del Código Procesal Penal de la Nación), al 19 de octubre71 Respuesta al cuestionario de consulta con motivo del “Informe temático sobre prisión preventiva enlas Américas” de la CIDH. 2 de noviembre de 2012, Procuración Penitenciaria de la Nación, este dato tiene comofuente: el Sistema Nacional de Estadísticas sobre la Ejecución de la Pena (SNEEP), producidas por la DirecciónNacional de Política Criminal en Materia de Justicia y Legislación Penal, dependiente del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos de la Nación.72 CIDH. Comunicado de Prensa 64/10 – Relatoría de la CIDH constata graves condiciones de detenciónen la provincia de Buenos Aires. Washington, D.C., 21 de junio de 2010. A este respecto, el Estado argentino habíainformado en respuesta al cuestionario publicado con motivo del “Informe sobre los Derechos Humanos de lasPersonas Privadas de Libertad en las Américas”, que de los 26,000 reclusos alojados en el Sistema Penitenciario dela provincia de Buenos Aires, 10,000 contaba con condena firme (38%), y que del universo de procesados (16,000),el 30% (alrededor de 5,000) contaba con sentencia de primera instancia. Respuesta recibida mediante notas No.203 y 258 de 2010 de la Misión Permanente de la Rep. de la Argentina ante la OEA. Informe del 11 de mayo de2010, presentado por el Ministro de Justicia de la provincia de Buenos Aires.


25de 2012 había un total de 9,800 reclusos de los cuales el 45% se encontraban condenados yel 55% en calidad de procesados. Del total de personas en detención preventiva, el 91%son hombres y el 9% mujeres. Sin embargo, del total de poco más de 800 mujeres privadasde libertad en el sistema federal a la fecha indicada, el 62% están en prisión preventiva. Encuanto al tipo de delitos, del total de personas en prisión preventiva en el sistemapenitenciario federal al 2011, el 39% estaba por delitos contra la propiedad, otro 39% pordelitos de drogas (Ley 23.373), el 7% por delitos contra las personas, y el resto por otrosdelitos 73 .56. A nivel general, de las veinticuatro jurisdicciones de la Argentina, sólo lasprovincias de Chubut, Río Negro, Entre Ríos, Neuquén y Tierra del Fuego presentan unarelación de entre el 70% y 80% (aproximadamente) de presos condenados, frente a 20% y30% de procesados 74 . En este contexto, se observa que la provincia de Chubut logrórevertir los porcentajes de presos preventivos con relación a los condenados, siendoactualmente el porcentaje de procesados de 20% frente a un 78% de condenados,teniendo esta provincia una conflictividad similar en términos proporcionales a la quepresentan otras provincias (45% casos de homicidios, 27.5% robos y 20.5% delitossexuales). Esta situación particular de la jurisdicción de Chubut se atribuye a: (a) unalegislación que regula a la prisión preventiva como ultima ratio y posee un catálogo demedidas diferentes al encierro que realmente son utilizadas como alternativas a la prisiónpreventiva; (b) la oralidad en el proceso en el que se decide acerca de la aplicación de laprisión preventiva, donde el Ministerio Público debe demostrar el cumplimiento de losrequisitos legales; (c) la defensa pública realiza un análisis de las condiciones personales delimputado, constata la información obtenida y la presenta en la audiencia ante el juez,siendo estos los datos sobre los que fundamentalmente se basa la decisión y no losantecedentes penales, reincidencia o monto de la pena; y (d) la revisión periódica de laaplicación de la medida. En definitiva, se considera que el conjunto de estos elementospone de manifiesto un cambio cultural en la aplicación práctica de la prisión preventiva 75 .57. Bolivia es uno de los países de la región con el porcentaje más alto depresos sin condena 76 , como reconoció el propio Estado en su respuesta al cuestionario:73 Respuesta al cuestionario de consulta con motivo del “Informe temático sobre prisión preventiva enlas Américas” de la CIDH, Defensoría General de la Nación, 1 de noviembre de 2012, las estadísticascorrespondientes al 19 de octubre de 2012 tienen como fuente la: “Síntesis semanal de la población penal generalalojada en el Servicio Penitenciario Federal”.74 Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), El Estado de la PrisiónPreventiva en la Argentina-Situación actual y propuestas de cambio, Buenos Aires, 2012, pág. 48.75 Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), El Estado de la PrisiónPreventiva en la Argentina-Situación actual y propuestas de cambio, Buenos Aires, 2012, págs. 66 y 67.76 Esto no sólo es un dato estadístico, sino que es una realidad que afecta de manera concreta y directaa miles de personas, en algunos casos de manera francamente aberrante como ocurrió al Sr. Luis Córdoba Marca,quien estuvo preso más de 21 años sin ser sentenciado. Véase sobre este particular: El deber.com.bo, Luis pasó 21años de su vida en la cárcel sin saber por qué, 18 de julio de 2013, disponible en: http://www.eldeber.com.bo/luispaso-21-anos-de-su-vida-en-la-carcel-sin-saber-por-que/130717221729.El 23 de agosto de 2013 se produjo ungrave incidente de violencia en el penal de Palmasola en el que murieron 33 reclusos, de los cuales sólo dos teníansentencia, los otros 31 estaban en detención preventiva. Además, de los 5.200 presos que en total albergaPalmasola, solo unos 400 tienen sentencia ejecutoriada, es decir, 92% de presos sin condena. Esta información fueContinúa…


26“conforme a los estándares internacionales, el sistema normativo penal bolivianoconceptualiza la detención preventiva como una medida ´excepcional´; no obstante, en laaplicación práctica continúa siendo la regla y la base de la persecución penal” 77 . En efecto,la población penal total de Bolivia –y por consiguiente también la de personas en prisiónpreventiva– ha crecido de manera constante en los últimos años al punto de casitriplicarse. En el 2001 la población penitenciaria nacional era de 5,577 reclusos, de loscuales 3,747 estaban en prisión preventiva (67%) 78 , y en el 2012 el total de reclusos ya erade 13,654, de los cuales 11,410 estaban en calidad de procesados. Este crecimiento hatenido con que ver fundamentalmente con reformas penales que han impactadodirectamente en los niveles de encarcelamiento, y en graves deficiencias estructurales delórgano judicial, los servicios de defensa pública y el propio sistema penitenciario 79 .58. Una de estas deficiencias estructurales es el alto índice de suspensión deaudiencias y la falta de coordinación entre los sujetos procesales (inasistencia de jueces,fiscales, acusados, defensores, intérpretes, entre otros). Un reciente estudio realizado enlas cuatro principales ciudades del país, donde se concentra el 67% de la actividad judicial,evidenció que “sólo el 30% de las audiencias programadas logró instalarse con normalidaden los días y horarios oficiales de funcionamiento de los juzgados; el 12% se desarrolladurante fines de semana y días feriados; el 57% se suspende y el 1% […] fueron instaladaspero no se permitió el ingreso al público”. Este estudio encontró que el sujeto procesal quemás se ausentó fue el Ministerio Público, dejando de asistir al 58% de las audienciassuspendidas. Asimismo, el 11% del total de audiencias instaladas se celebró sin la presenciadel fiscal, quién envió el expediente al secretario del juzgado para que le diera lectura. Porotro lado, en el 22% de los casos las partes no asistieron porque no fueron notificadas 80 . Engeneral en Bolivia un detenido puede esperar hasta seis meses por una audiencia para…continuaciónallegada a la Relatoría por la Fundación Construir. La CIDH también hizo referencia a estos graves hechos en sucomunicado de prensa No. 62/13: CIDH deplora muertes violentas en cárcel de Bolivia, 29 de agosto de 2013.77 En la respuesta oficial del Estado al cuestionario enviado con motivo del presente informe. Además,recientemente, luego los graves hechos de violencia ocurridos el 23 de agosto en el penal de Palmasola elPresidente de la República reconoció públicamente la actual situación de crisis del sistema penitenciario boliviano,señalando como principal problema las deficiencias del sistema de justicia y alto índice de presos sin condena.Véase sobre este particular: La Razón, Proponen indulto y amnistía ante la crisis en las cárceles, 3 de septiembrede 2013, disponible en: http://www.la-razon.com/nacional/seguridad_nacional/Proponen-indulto-amnistia-crisiscarceles_0_1900010020.html.78 Fundación Construir, Reforma Procesal Penal y Detención Preventiva en Bolivia, 2012, pág. 67.79 A este respecto, véase en general: Fundación Construir, Reforma Procesal Penal y DetenciónPreventiva en Bolivia, 2012, Capítulos Dos y Tres. En este informe se concluye de manera tajante que “las causas[penales] ingresadas en los juzgados son cuantiosas, y superan las capacidades humanas instaladas, tanto en elMinisterio Público, como en Juzgados. […] En efecto, solamente en 2010, si hacemos una comparación entre lasimputaciones formales que fueron presentadas (20,670) y las sentencias dictadas por Tribunales a nivel nacional(874), vemos que estas últimas representan el 4%” (pág. 119).80 Fundación Construir, Fundación La Paz, Capacitación y Derechos Humanos, Progettomondo MLAL yDNI Internacional, EL Impacto de la Prisión Preventiva en Bolivia, 2013, págs. 16 y 17. Las cifras presentadascorresponden a un conjunto de 591 audiencias cautelares que fueron monitoreadas por el equipo deobservadores de la Fundación CONSTRUIR durante el periodo 2012-2013, en las ciudades de La Paz, El Alto,Cochabamba y Santa Cruz.


27acceder a otra medida cautelar, y las audiencias pueden ser suspendidas hasta más desiete veces 81 .59. Brasil es el segundo país de la región, luego de los EEUU, con la mayorcantidad de personas privadas de libertad con 549,577 a mediados de 2012, de los cuales508,357 estaban en el sistema penitenciario y 41,220 bajo custodia de las policíasestaduales; de ese total de presos bajo custodia del sistema penitenciario 191,024 estabanen prisión preventiva. Entre junio de 2009 y junio de 2012 el número total de personasprivadas de libertad se incrementó en un 17.04%, la población penal del sistemapenitenciario en un 24.21% y la población de personas en prisión preventiva en un 27,76%.También es relevante observar que el 27.2% de la población penal en custodia del sistemapenitenciario está entre los 18 y 24 años de edad 82 .60. La ciudad de San Pablo a diciembre de 2012 tenía una población penal de195,695 personas privadas de libertad, de las cuales 190,828 estaban en custodia delsistema penitenciario; de éstas 62,843 (33%) serían personas en prisión preventiva, de lascuales unas 1,613 (2.6%) serían mujeres. Además, habría otras 500 personasaproximadamente bajo prisión preventiva detenidas en establecimientos de la policialestadual 83 .61. De acuerdo con el Mecanismo Estadual de Prevención y Combate de laTortura de Río de Janeiro, la tasa de presos provisorios en ese estado sería del 36% (de unapoblación de aproximadamente 33,000 personas privadas de libertad); y el nivel deaplicación de esta medida en adolescentes sería del 38%. Una de las características del usoarbitrario de la prisión preventiva en ese estado, es la gran cantidad de personas que seencuentran detenidas por delitos menores (“de bajo potencial ofensivo”) y que puedenllegar a permanecer por meses e incluso años en espera de ser juzgados 84 . El estado dePará (Amazonía) a finales del 2012 tenía un total de 10,989 presos en custodia del sistemapenitenciario, de los cuales 5,092 (46.33%) estaban en espera de juicio (4,638 hombres y454 mujeres), y 5,897 (53.66%) ya habían sido sentenciados 85 .81 Información presentada en el marco de la audiencia sobre: Situación de las mujeres privadas delibertad en Bolivia, 147º período ordinario de sesiones, organizada por Oficina Jurídica para la Mujer (OJM),Comité de América Latina y el Caribe (CLADEM), Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), 15 demarzo de 2013.82 Nota de la Misión Permanente de Brasil ante la OEA, No. 15 del 31 de enero de 2013.83 Infopen Estadísticas, Departamento Penitenciario Nacional del Ministerio de Justicia – Depen/MJ,disponibles: http://portal.mj.gov.br/main.asp?View=%7BD574E9CE-3C7D-437A-A5B6-22166AD2E896%7D&Team=&params=itemID=%7BC37B2AE9-4C68-4006-8B16-24D28407509C%7D;&UIPartUID=%7B2868BA3C-1C72-4347-BE11-A26F70F4CB26%7D. Para un análisis más detallado delas características de la población privada de libertad en prisión preventiva en la ciudad de San Pablo, véase: TecerJustiça: presas e presos provisórios na cidade de São Paulo / Instituto Terra, Trabalho e Cidadania e PastoralCarcerária Nacional; coordenação de obra coletiva: Heidi Ann Cerneka, José de Jesus Filho, Fernanda EmyMatsuda, Michael Mary Nolan e Denise Blanes.- São Paulo: ITTC, 2012.84 Respuesta al cuestionario de consulta con motivo del “Informe temático sobre prisión preventiva enlas Américas” de la CIDH. Mecanismo Estadual de Prevención y Combate a la Tortura de Río de Janeiro, 2 denoviembre de 2012. Las cifran presentadas tienen como fuente: El Departamento Penitenciario Nacional (DEPEN).85 Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobre Prisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013,presentación de la Dra. Ana Claudia Bastos de Pinho, disponible en:Continúa…


2862. Por su parte Chile, que si bien tiene comparativamente uno de losporcentajes más bajos de personas en prisión preventiva (aproximadamente un 25%),presenta índice significativamente alto de personas privadas de libertad, con 305 reclusospor cada 100,000 habitantes 86 .63. Con respecto a Colombia, la Comisión ha recibido información según lacual en este Estado la detención preventiva también es utilizada para “forzar a losprocesados a que colaboren aceptando cargos o aportando pruebas en contra de otrossospechosos”, razón por la cual “los fiscales imputan y solicitan la prisión preventiva, auncuando no tengan suficiente evidencia”. Es decir, utilizando la detención como unaherramienta de investigación 87 . En un contexto en el que existen importantes presionessociales, mediáticas e incluso provenientes de las propias autoridades públicas en torno ala efectividad de la represión penal, frente a la delincuencia y la impunidad 88 .64. Igualmente, la Comisión Interamericana ha recibido información según lacual en Costa Rica en el periodo comprendido entre el 2008 y el 2012 el nivel de ocupacióngeneral del sistema penitenciario pasó del 101% al 130.1% (en 2008 la capacidad instaladaera de 8,140 plazas y la población recluida de 8,225 personas; en el 2012 con unacapacidad instalada de 9,803 plazas el sistema alojaba 12,916 personas), alcanzandoniveles realmente graves de hacinamiento en centros penitenciarios como el CPI LaReforma (159%) y el CPI San José (182%). Una de las razones a las que se atribuye esteincremento en la población reclusa en los últimos años es la tendencia al mayor uso de laprisión preventiva. En este sentido, la población indiciada (en prisión preventiva) de CostaRica ha crecido al siguiente ritmo: 2007 (1,844), 2008 (1,964), 2009 (2,413), 2010 (2,635),2011 (3,036), 2012 (3,264, lo que constituye el 24.78% de la población penal de ese año) 89 .…continuaciónhttp://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp La Dra. Bastos de Pinho señaló que “Es probable que elproblema más serio que enfrenta el sistema penitenciario brasileño consista en el uso indiscriminado de la prisiónpreventiva”.86 Tomando en cuenta la cifra total de personas privadas de libertad presentada por el propio Estado, yla población total de Chile estimada al 30 de junio de 2012 que era de 17,402,630 habitantes. Instituto Nacionalde Estadísticas de Chile, Estadísticas Demográficas 1.2.87 DPLF, Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada – Los casos de Argentina,Colombia, Ecuador y Perú, 2013, pág. 98.88 A este respecto, véase en general: DPLF, Independencia judicial insuficiente, prisión preventivadeformada – Los casos de Argentina, Colombia, Ecuador y Perú, 2013, págs. 65-113.89 Defensoría de los Habitantes de Costa Rica, Informe Anual de Labores 2012-2013, Informe delMecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, págs. 369-374 (estas estadísticas están actualizadas al 31 dediciembre de 2012). Además, documento de alerta titulado: La Defensoría de los Habitantes, el MecanismoNacional de Prevención de la Tortura y la Defensa Pública: realizan un llamado de alerta nacional ante la situaciónque actualmente atraviesa el sistema penitenciario nacional, del 3 de octubre de 2012, dirigido a la SeñoraPresidenta de la República de Costa Rica. Ya desde el 2008 el CAT reiteraba su preocupación acerca de la largaduración de la prisión preventiva y el elevado número de personas en detención preventiva en Costa Rica. ONU,Comité contra la Tortura, Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes en Virtud del Artículo 19 dela Convención contra la Tortura, Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Costa Rica,CAT/C/CRI/CO/2, publicado el 7 de julio de 2008, párr. 5.


2965. Con respecto a Ecuador se informó que de un total de 19,177 personasprivadas de libertad a agosto de 2012: 9,409 (49.1%) estaban en calidad de procesadas y9,768 (50.1%) habían recibido sentencia; de estas últimas, unas 4,732 (48.4%) contabancon sentencia firme ejecutoriada, lo que representa el 24.7% de la población penal total.Del total de 17,615 varones privados de libertad, el 25% están por delitos contra lapropiedad, el 21% por delitos de drogas y el 20% por delitos contra las personas; y de las1,562 mujeres privadas de libertad, el 61.3% están por delitos de drogas, el 16% por delitoscontra la propiedad y el 10% por delitos contra las personas 90 . De acuerdo con el DefensorPúblico General del Ecuador, para disminuir los niveles de uso de la prisión preventiva esnecesario trabajar en las siguientes líneas de acción: (a) priorizar el uso de salidasalternativas y medidas sustitutivas a la prisión preventiva; (b) hacer un uso adecuado de lasmedidas cautelares; (c) ejercer una persecución penal estratégica (sobre delitoscomplejos); (d) garantizar la autonomía y el fortalecimiento institucional de la DefensaPública; (e) implementar la oralidad, y (f) tipificar el delito de persecución de inocentes. Ajuicio del Defensor Público General el impulso de una política criminal garantista requierede una mayor sagacidad a nivel político-institucional 91 .66. Estados Unidos es indiscutiblemente el país con la mayor cantidad depersonas presas del mundo, con aproximadamente 2,239,751 reclusos; y aun cuando elporcentaje de personas en prisión preventiva es de casi el 20%, la tasa de encarcelamientoes de 716 personas privadas de libertad por cada 100,000 habitantes 92 .67. En Haití a diciembre de 2012 había 8,860 personas privadas de libertaden los 17 centros penitenciarios del país (en comparación con 1,935 reclusos en 2004). Losniveles de hacinamiento en las cárceles siguen siendo alarmantes, al punto que lasuperficie vital promedio, tanto para reclusos condenados, como para personas en prisiónpreventiva es de 0.6 m². Este hacinamiento se debe ante todo a la excesiva y prolongadaaplicación de la prisión preventiva, cuyo nivel en Puerto Príncipe llega al 90% 93 . En el 2011la tasa general de personas en prisión preventiva a nivel nacional era de 89.2%, y ya en el2010 el nivel de ocupación general del sistema penitenciario era del 430% 94 .90 Respuesta al cuestionario de consulta con motivo del “Informe temático sobre prisión preventiva enlas Américas” de la CIDH, Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), 1 de noviembre de2012. Las cifran presentadas tienen como fuente: La Coordinación General de Planificación – Estadísticas,Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Culto.91 Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobre Prisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013,presentación del Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp.92International Center for Prisons Studies, World Prison Brief:http://www.prisonstudies.org/info/worldbrief/.93 ONU, Informe del Experto independiente sobre la situación de los derechos humanos en Haití,Michel Forst, A/HRC/22/65, publicado el 7 de febrero de 2013.94 Respuesta al cuestionario de consulta con motivo del “Informe temático sobre prisión preventiva enlas Américas” de la CIDH, Abogados sin Fronteras, Canadá, 2 de noviembre de 2012, citando otras fuentes deNaciones Unidas.


3068. En Guatemala, de acuerdo con información suministrada por laProcuraduría de los Derechos Humanos, el 56% de la población penal está conformado porpersonas en prisión preventiva, de ese total aproximadamente el 7% serían mujeres. Estainstitución atribuye este alto porcentaje de personas en espera de juicio a la falta deinfraestructura adecuada, al uso irracional de la prisión preventiva y las capturas masivasde personas. Además, se hace referencia a la “falta de decisión” de los operadores dejusticia para aplicar otras medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, y a que“las alternativas actuales con que cuentan los jueces para aplicar medidas sustitutivas sonlimitadas”. El alto índice de personas en prisión preventiva exacerba la grave situación dehacinamiento del sistema penitenciario, lo que incluso ha llevado a las autoridades ahabilitar instalaciones carcelarias en cuarteles militares, lo que se cuestiona como contrarioa la Constitución Política de la República 95 .69. En Honduras Comisión Interamericana observa con preocupación lareciente aprobación del Decreto No. 56-2013 96 , que entró en vigencia el 17 de mayo del2013, por medio del cual se reforma el Código Procesal Penal en el sentido de establecer lano procedencia de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en un catálogo de veintiúndelitos, así como en los casos de reincidencia. Lo que seguramente tendrá un impactosignificativo en el ya colapsado sistema penitenciario hondureño 97 .70. La situación de Panamá es también es muy preocupante, no sólo porquetiene una tasa sumamente alta de personas en prisión preventiva: 65%, y un hacinamientodel 97% 98 , sino porque además presente niveles extraordinariamente altos de personasprivadas de libertad, con 364 presos por cada 100,000 habitantes, y de personas en prisiónpreventiva, con 411 por cada 100,000 habitantes. Frente a esta realidad, el Estadopanameño, plantea cómo principal solución la construcción de un mega complejopenitenciario con capacidad para más de 5,000 internos; sin embargo, de no adoptarse lasreformas penales necesarias, entre ellas las conducentes a un uso más racional de laprisión preventiva, el Estado tendría que construir cada año un centro penal con capacidadpara 1,000 reclusos para ir al paso del crecimiento actual de la población penal 99 .95 Respuesta al cuestionario de consulta con motivo del “Informe temático sobre prisión preventiva enlas Américas” de la CIDH, Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, 2 de noviembre de 2012,págs. 6-8 y 21.96 República de Honduras, Decreto No. 56-2013 del 25 de abril de 2013.97 Con respecto a las graves deficiencias estructurales que padece el sistema penitenciario hondureñovéase en general: CIDH. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de laspersonas privadas de libertad en Honduras, OEA/Ser.L/V/II.147, adoptado el 18 de marzo de 2013.98 De acuerdo con la información recibida del Estado, la capacidad instalada del sistema penitenciariopanameño es de 7,342 plazas y, como se apunta en el cuadro No. 1, su población penal es de 14,521 reclusos, loque significa que hay un nivel de sobrepoblación del 97%; dicho de otro modo, un déficit general de 7,179 plazas.Este aumento del hacinamiento resulta sumamente preocupante, si tomamos en cuenta que en septiembre de2010, el mismo era del 163% (11,578 reclusos para 7,088 plazas). CIDH Informe sobre los derechos humanos de laspersonas privadas de libertad en las Américas, párr. 450.99 Clínica de Derechos Humanos y Resolución de Conflictos de la Facultad de Derecho de la Universidadde Stanford, La crisis en Panamá continúa: ¿Hacia un sistema penitenciario que respete los derechos humanos?,págs. 7, 38 y 39. Presentado en: CIDH. Audiencia Temática: Situación de las Personas Privadas de Libertad enPanamá, 149º período ordinario de sesiones, organizada por Alianza Ciudadana, Clínica Internacional de DerechosContinúa…


3171. En relación con Uruguay, es necesario señalar que este país presenta unatasa alta de personas en prisión preventiva: 65% y un índice de 180 presos preventivos porcada 100,000 habitantes 100 . En su visita a Uruguay, la Relatoría de Personas Privadas deLibertad constató que existe una cultura muy arraigada en los operadores de justicia deprivilegiar el uso de la prisión preventiva como medida cautelar, de ahí que la CIDH instaraal Estado a: “promover un cambio en la cultura y la práctica judicial establecidas, queproduzca un verdadero cambio de paradigma en a concepción de la procedencia ynecesidad de la prisión preventiva” 101 . Este criterio también es aplicable a la mayoría de lospaíses de la región, en los que aún la excepcionalidad de esta medida como principio rectorde su aplicación no ha sido totalmente asumida por los operadores de justicia.72. De acuerdo con información recibida por la CIDH, actualmente laRepública de México alberga en sus 419 centros penitenciarios una población penal deaproximadamente 242,000 personas, de las cuales el 95% son hombres y el 5% mujeres; deaquel total, el 79% son del fuero común y 21% del federal. Es el tercer país de la región,luego de Estados Unidos y Brasil, en cantidad de personas privadas de libertad. Dado que lacapacidad instalada es de 188,000 plazas, México tiene un nivel general de hacinamientodel 26%. En este contexto, más del 40% de la población penitenciaria está constituido porpresos sin condena, es decir, poco más de 100,000 personas; las cuales se encuentran enlas mismas condiciones y expuestas por igual a los motines, las fugas, la violencia, elconsumo de drogas, los homicidios y el autogobierno imperante en las cárceles. Durantelos últimos cinco años, más de mil internos se han fugado de las prisiones mexicanas yalrededor de seiscientos han perdido la vida 102 . Se señala entre las causas de este altoporcentaje de presos sin condena la mora judicial y la amplia persecución de delitosmenores, sobre todo patrimoniales en los que el objeto es de poca cuantía 103 . Se observatambién, que entre diciembre de 2006 y septiembre de 2012, la Procuraduría General de laRepública (PGR) detuvo 9,233 personas por presuntos vínculos con el crimen organizado,…continuaciónHumanos y Resolución de Conflictos de la Universidad de Stanford y Clínica Internacional de Derechos Humanosde la Universidad de Harvard, 31 de octubre de 2013.100 Richard M. Aborn y Ashley D. Cannon, Prisiones: encerrados sin sentencia, Américas Quarterly,Edición de invierno de 2013, disponible en español en: http://www.americasquarterly.org/content/prisionesencerrados-sin-sentencia.101 CIDH. Comunicado de Prensa 76/11 – Relatoría recomienda adopción de política pública carcelariaintegral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, anexo, párr. 46.102 Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobre Prisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013,presentación de la Dra. Elena Azaola, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.aspEn el mismo sentido, un reciente estudio puso de relieve que en México entre 1994 y 2004 la cifra de personas enprisión preventiva se duplicó, pasando de 41,400 detenidos a 81,900, y de ahí a 100,304 en enero de 2013, deéstos el 75% pertenece al fuero común. México Evalúa: Centro de Análisis de Políticas Públicas, La Cárcel enMéxico: ¿Para qué?, pág. 23 y ss. Fuente de las estadísticas: Secretaría de Gobernación.103 Información presentada en el marco de la audiencia sobre la Situación de las derechos humanos delas personas privadas de libertad en México, 144º período ordinario de sesiones, organizada por Documenta,Asilegal y el Instituto de Derechos Humanos Ignacio Ellacuría, S.J., 23 de marzo de 2012.


32de las cuales, en ese periodo, sólo 1,059 fueron consignadas y 377 puestas en libertad 104 .Además, en el curso del 2013 la Comisión continuó recibiendo información preocupanteacerca de la práctica de exhibir en los medios de comunicación a personas investigadas 105 .73. Entre los Estados de la región que presentan los porcentajes más altos depersonas en prisión preventiva, también se encuentra Paraguay. Como se aprecia en elcuadro No. 1, de acuerdo con información oficial aportada por el Gobierno más del 73% delas personas privadas de libertad a nivel nacional están en calidad de procesados. A lo largode la última década esta situación ha sido objeto de pronunciamientos reiterados yunánimes emitidos por diversos organismos internacionales de derechos humanos,comenzando por la propia CIDH, que en su Informe Especial de País de 2001 recomendó aParaguay asegurar la tramitación de los procesos penales dentro de plazos razonables yasegurar la “plena vigencia al principio de presunción de inocencia de modo que la reglageneral sea que no haya individuos detenidos durante los procesos” 106 . En años posterioresse han pronunciado en un sentido similar: el HRC 107 , el CAT 108 , el SPT 109 y el RT 110 .74. En Venezuela la población penal total a marzo del 2013 era de 48,262reclusos, de los cuales el 62.73% eran procesados y el 30.9% penados (el resto estarían en“destacamento de trabajo” y “depósito”). Esta situación ha contribuido a generar un nivelde hacinamiento de más del 190% en el sistema penitenciario, el cual adolece de un déficitde más de 30,000 plazas. Todo esto en un sistema penitenciario que presenta los nivelesmás altos de violencia del hemisferio (en las cárceles venezolanas en el 2012 murieron 591104 Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales, Dirección General de Asuntos Jurídicos,Oficio: SJAI/DGAJ/0638/2013, Asunto: Entrega de información en medio electrónico, de 17 de enero de 2013,Folio: 0001700217712. Entregado al colectivo: Animal Político en respuesta solicitud de información pública,documento disponible en: http://www.animalpolitico.com/2013/02/de-9-mil-detenidos-por-crimen-organizadoen-6-anos-682-purgan-condena/#axzz2dgGIYM91.105CIDH. Audiencia Temática: Derecho a la privacidad, víctimas de delitos y personas bajoresponsabilidad del Ministerio Público, 147º período ordinario de sesiones, organizada por FUNDAR, Centro deAnálisis e Investigación, Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), entre otros, 14 de marzo de2013.106 CIDH. Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, Cap. IV,párr. 45(4) y (5).107 ONU, Comité de Derechos Humanos, Examen de los informes presentados por los Estados partes envirtud del artículo 40 del Pacto, Conclusiones y recomendaciones del Comité de Derechos Humanos, Paraguay,CCPR/C/PRY/CO/3, publicado el 29 de abril de 2013, párr. 20; y CCPR/C/PRY/CO/2, publicado el 24 de abril de2006, párrs. 15 y 16.108 ONU, Comité contra la Tortura, Examen de los informes presentados por los Estados partes envirtud del artículo 19 de la Convención, Observaciones finales del Comité contra la Tortura, Paraguay,CAT/C/PRY/CO/4-6, publicado el 14 de diciembre de 2011, párr. 19.109 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Paraguay del SPT,CAT/OP/PRY/1, publicado el 7 de junio de 2010, párrs. 151 y 152.110 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe de la Misión a Paraguay, A/HRC/7/3/Add.3, publicado el 1 de octubre de 2007,párrs. 65, 71, 80, 83(o) y (s).


33personas y 1,132 resultaron heridas) 111 . De acuerdo con información recibida por la CIDH elprincipal motivo de manifestaciones de protestas en las cárceles de Venezuela esprecisamente el retardo procesal 112 , con lo cual esta situación también exacerba el climade violencia.75. Con respecto a la situación en los Estados del Caribe, la observa que enlas Bahamas al 1 de noviembre de 2011, de 1,348 internos, 708 (54%) estabansentenciados y 611 (46%) estaban detenidos en espera de juicio. Además, Bahamas tiene elíndice más alto de encarcelamiento del Caribe, con 435 reclusos por cada 100,000habitantes; es decir, que por cada 270 habitantes hay un recluso 113 . Suriname tenía enfebrero de 2011 una población penitenciaria de 1,010 reclusos, de los cualesaproximadamente el 50% se encontraban en prisión preventiva 114 .76. Con respecto al resto de los Estados del Caribe anglófono miembros de laOEA, de los que directamente no se ha recibido información, el Centro Internacional deEstudios Penitenciarios de la Universidad de Essex, presenta los siguientes datos 115 :EstadoPoblación penitenciariatotal/fecha de la informaciónPorcentaje de personas enprisión preventiva/fecha de lainformaciónAntigua y Barbuda 361 / Diciembre 2012 54.8% / Diciembre-2012Barbados 1054 / 12-Diciembre-2012 37.2% / 31-Agosto-2009Belize 1562 / 31-Diciembre-2012 34% / 31-Diciembre-2012Dominica 275 / 31-Diciembre-2012 25.5% / 31-Diciembre-2012Grenada 441 / 2012 52.3% / 13-Febrero-2012Guyana 1962 / 31-Octubre-2011 39% / 31-Octubre-2011Jamaica 4500 / Diciembre-2011 11.4% / 2009San Kitts y Nevis 330 / 26-Agosto-2013 29.7% / 26-Agosto-2013111 Información presentada en el marco de la audiencia sobre la Situación de las personas privadas delibertad en Venezuela, 147º período ordinario de sesiones, organizada por el Observatorio Venezolano dePrisiones (OVP), 16 de marzo de 2013.112 Información presentada en el marco de la audiencia sobre la Situación de las personas privadas delibertad en Venezuela, 146º período ordinario de sesiones, organizada por el Observatorio Venezolano dePrisiones (OVP), 1 de noviembre de 2012. De acuerdo con los datos aportados por el OVP en esta audiencia, el31% de las protestas en el 2012 fueron contra el retardo procesal, además este ha sido un tema continuamentemencionado por la CIDH en sus pronunciamientos sobre Venezuela. A este respecto resultan asombrosamenteelocuentes las declaraciones de los reclusos en el siguiente video: http://www.youtube.com/watch?v=cyC_NQzIJ00 (ir alminuto 5:00 directamente).113 CIDH; Presentations from the Second Regional Seminar on Best Prison Practices, Jamaica, Diciembrede 2011, Presentación del Dr. Elliston Rahming, Superintendente de Prisiones, Rehabilitation of Inmates: ANational Imperatives, págs. 5 y 6.114 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párr. 450. Y, Respuesta recibida mediante nota No. WASH/073/11/SM/jm de la Misión Permanente de Surinameante la OEA, recibida el 23 de febrero de 2011 (al cuestionario enviado con motivo del Informe sobre los Derechosde las Personas Privadas de Libertad en las Américas).115International Center for Prisons Studies, World Prison Brief:http://www.prisonstudies.org/info/worldbrief/.


34EstadoPoblación penitenciariatotal/fecha de la informaciónPorcentaje de personas enprisión preventiva/fecha de lainformaciónSan Vicente y las Granadinas 410 / 2012 29.4% / Diciembre-2012Santa Lucía 568 / Noviembre-2012 40.8% / Noviembre-2012Trinidad y Tobago 3800 / 2012 55.3% / 2012D. Causas del uso excesivo de la prisión preventiva77. Como ya se ha mencionado, a lo largo de los últimos años la CIDH haobservado entre las causas de los altos índices de personas en prisión preventiva en laregión: el retardo o mora judicial; la falta de capacidad operativa y técnica de los cuerpospoliciales y de investigación; la falta de capacidad operativa, independencia y recursos delas defensorías públicas; las deficiencias en el acceso a los servicios de defensa pública; laexistencia de legislación que privilegia la aplicación de la prisión preventiva; la falta demecanismos para la aplicación de otras medidas cautelares; la inversión de la carga deprobar la necesidad de aplicación de la prisión preventiva; la corrupción; el uso extendidode esta medida en casos de delitos menores; y la extrema dificultad en lograr surevocación.78. Asimismo, ha encontrado como factores que inciden en el uso noexcepcional de la prisión preventiva: las políticas criminales que con distinta denominacióny mecanismos plantean la flexibilización y mayor uso de la privación de libertad como víade solución al fenómeno de la delincuencia; y los desafíos relacionados con la actuación dela judicatura, tanto aquellos que tienen que ver con el respeto a la independencia deaquellas autoridades encargadas de la aplicación de la prisión preventiva, como de aquellosrelativos a otros aspectos de la práctica judicial. En atención a la relevancia de estosfactores, los mismos serán desarrollados con mayor detalle en esta sección.1. Las políticas criminales que proponen mayores niveles deencarcelamiento como solución a los problemas de seguridadciudadana79. La Comisión Interamericana ha observado como una tendenciageneralizada en la región el que muchos Estados han planteado como respuesta a losdesafíos de la seguridad ciudadana, o al reclamo de la sociedad, medidas legislativas einstitucionales que consisten fundamentalmente en un mayor uso del encarcelamiento depersonas como solución al problema. Estas reformas legales, que a lo largo de la últimadécada han venido replicándose en los distintos Estados de la región, están orientadas arestringir o limitar las garantías legales aplicables a la detención de personas; potenciar laaplicación de la prisión preventiva; aumentar las penas y ampliar el catálogo de delitospunibles con pena de prisión; abstenerse de establecer medidas alternativas a la prisión yrestringir el acceso o la posibilidad de concesión de determinadas figuras legales propiasdel proceso de ejecución de la pena en las que el recluso progresivamente va ganandoespacios de libertad.


3580. Por lo general, este tipo de reformas no se han venido dando comoresultado de una reflexión científica y un debate serio e inclusivo acerca de su pertinencia,viabilidad y consecuencias, sino que en muchos casos se han dado como reaccióninmediata a situaciones coyunturales en las que se dio una presión social y mediáticafrente a la inseguridad en general o en atención a determinados hechos concretos; comoparte de un discurso populista dirigido a sacar réditos políticos de la percepción subjetivade la criminalidad; y en algunos casos como respuesta a intereses concretos de algunossectores económicos 116 . Estas iniciativas muchas veces revierten los avances logrados enprocesos de adecuación de la normativa en los que, entre otros avances, se fortaleció elsistema de garantías procesales y se procuró racionalizar el uso de la prisión preventiva.Además, la aplicación de este tipo de políticas criminales ha venido teniendo un fuerteimpacto en los sistemas penitenciarios.81. Así por ejemplo, la CIDH observa que desde el 2004, año en el que seintrodujo el sistema penal acusatorio en el ordenamiento jurídico colombiano, se hanadoptado una serie de reformas legislativas que independientemente de ser compatibles ono con la Convención Americana, sí han producido, en mayor o menor medida, un impactoreal en el aumento de la población penal.82. Estas son principalmente: (a) la Ley 890 de 2004, de reforma al CódigoPenal, por medio de la cual se crean nuevos delitos 117 , se aumentan las penas mínimas ymáximas de todos los delitos 118 , y se modifica la posibilidad de acceder al subrogado penalde la suspensión condicional de la ejecución de la pena fijando su procedencia al cumplirselas dos terceras partes de la pena, cuando anteriormente requería el cumplimiento de las116 En este sentido, en el 12º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y JusticiaPenal se consideró como un hecho cierto, el que la presión comunitaria es otra de las causas que repercute en losaltos índices de hacinamiento en las cárceles. En este sentido, “en las comunidades en que la seguridad es unapreocupación, puede haber un apoyo de facto a la legislación y las políticas que contribuyen al hacinamiento enlas cárceles, incluida la utilización extensa de la detención previa al juicio. La presión que los ciudadanos ejercensobre los gobiernos, a menudo a través de los medios de comunicación, para que se penalice a los delincuentes esuna de las razones por las que las cárceles siguen siendo los principales instrumentos de castigo”. 12º Congresosobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Salvador, Brasil, del 12 al 19 de abril de 2010. Véasedocumento técnico: Seminario sobre estrategias y mejores prácticas para prevenir el hacinamiento en losestablecimientos penitenciarios, A/CONF.213/16, publicado el 25 de enero de 2010, párr. 15. Esta realidad ha sidoobservada también por otros mecanismos de Naciones Unidas, en países como Brasil y Uruguay, véase a esterespecto: ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe de la Misión a Uruguay, A/HRC/13/39/Add.2, publicado el 21 de diciembre de 2009, párr. 82; y ONU,Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Comunicado de prensa sobre conclusión de la visita a Brasil, 28de marzo de 2013. A este respecto, el RT ha manifestado, luego de observar la situación de varios países, quealgunas figuras y partidos políticos se han dedicado a explotar en las elecciones el temor generado por lapercepción general de la falta de seguridad ciudadana. ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos oPenas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe de la Misión a Brasil, E/CN.4/2001/66/Add.2, publicado el 30marzo de 2001, párr. 159.117 Delitos contra la seguridad informática para sancionar el espionaje, el sabotaje y la usurpación de lapropiedad intelectual; delitos de apoderamiento y contrabando de hidrocarburos; delitos contra el patrimonioarqueológico; y delitos específicos denominados contra los medios de prueba y otras infracciones, para preservarla integridad de los testigos, evitar la destrucción de material probatorio y demás aspectos que involucran estetipo de delitos.118 Se incrementó una tercera parte en el tope mínimo y la mitad en el máximo de todas las penasprivativas de la libertad.


36tres quintas partes, y se supeditó su concesión al pago total de la multa y de la reparación ala víctima 119 . (b) la Ley 1142 de 2007, por medio de la cual se extiende la detenciónpreventiva para doce delitos; se aumentan las penas para otros, y se imponen límites parala sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por otras medidasde aseguramiento 120 . Y, (c) la Ley 1453 de 2011, de “Seguridad Ciudadana”, por medio de lacual se aumentan las penas de varios delitos, se crean nuevos delitos y facilita la imposiciónde medidas de aseguramiento, se aumenta los términos de detención preventiva 121 , y seestablecen exclusiones para beneficios y subrogados penales. De acuerdo con el INPEC, laLey 1453 de 2011, ha generado el ingreso en promedio mensual de 3.000 internos a lascárceles 122 . Además de otras disposiciones similares que en su conjunto han significado unamarcada tendencia a un mayor uso de la privación de libertad como medio de controlsocial 123 .119 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-823 de 10 de agosto de 2005 declaró esta normaexequible de manera condicional “en el entendido de que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución depenas -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público- la insolvencia actual delcondenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepcional del subrogadode libertad condicional”. Por otro lado, esta disposición restrictiva de la libertad condicional, al igual que lascontenidas en otras de las citadas leyes promulgadas en ese periodo, son regresivas de la letra y espíritu de la Ley415 de 1997 que en su momento se promulgó con el objeto de descongestionar los establecimientos carcelarios.120 El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), verificó que como efecto directo de laentrada en vigencia de la Ley 1142, “del segundo trimestre de 2007 al tercero, la cantidad de preventivasaumentó de 2,255 a 7,786, a pesar de que los casos ingresados descendieron a menos de la mitad”. Y que, “alentrar en vigencia la citada ley, en puntos porcentuales se multiplicaron las detenciones por diez (del 4,74% al38.65%), respecto de los casos ingresados”, a pesar de que posteriormente estas cifras tendieron a estabilizarse.CEJA, Prisión Preventiva y Reforma Procesal en América Latina. Evaluación y Perspectivas, Santiago de Chile, 2008,pp. 248-250. A este respecto, la Corporación Excelencia en la Justicia señaló que “una de las causas para que elíndice de hacinamiento fuese creciente en el último año fue la implementación de la Ley 1142 de 2007 la cual,entre otros, no permite beneficios ni subrogados penales a las personas que hayan sido condenadas por delitosdolosos o preterintencionales dentro de los cinco años anteriores y también fija aumento de penas en algunasconductas típicas del Código Penal”. Fragmento tomado de: http://www.cej.org.co/index.php/todos-losjusticiometros/824-evolucion-de-la-situacion-carcelaria-en-colombia.121 De acuerdo con un informe presentado a la CIDH por el Grupo de Derecho de Interés Público de laFacultad de Derecho de la Universidad de los Andes, “entre junio de 2011, mes en el cual entró en vigencia estaley, y abril de 2012, se incrementaron en un 12.9% las modalidades delictivas de la población intramuros, pasandode 139,560 a 157,522. Al respecto es necesario tener en cuenta que un interno puede estar involucrado en uno omás delitos. Según el INPEC, la modalidad de mayor incremento es el hurto, con 3,695 nuevos transgresores,seguido por el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con 3,502. En términos generales, esta ley hamodificado sustancialmente la tendencia de crecimiento de la población reclusa en el 2011; dándole así sentido alincremento de 16,000 nuevos internos respecto de 2010”.122 Véase a este respecto, Caracol Radio, Inpec impugna fallo de tutela que impide nuevos traslados dereclusos a La Modelo, 1 de febrero de 2013. Disponible en: http://www.caracol.com.co/noticias/judicial/directordel-inpec-lanza-ultimatum-a-directores-por-irregularidades-en-carceles/20130206/nota/1837810.aspx.123 Como por ejemplo: la Ley 1121 de 2006, por la cual se eliminan las rebajas de penas para delitos deextorsión, terrorismo y secuestro; la Ley 1181 de 2007, por la cual se aumenta las penas para el delito deinasistencia alimentaria; la Ley 1220 de 2008, por la cual se incrementan las penas para delitos contra la saludpública; la Ley 1236 de 2008, por la cual se crean nuevos delitos y aumentan las penas por delitos contra laintegridad sexual; la Ley 1257 de 2008, por la cual se aumentan las penas para delitos de violencia ydiscriminación contra la mujer; la Ley 1273 de 2009, por la cual surgen nuevos delitos contra la propiedadintelectual; la Ley 1329 de 2009, mediante la cual se crean nuevos delitos contra la explotación sexual demenores; la Ley 1356 de 2009, por la que se crean causales de agravación de penas para delitos cometidos enescenarios deportivos; la Ley 1357 de 2009, por la que se aumentan las penas para varios delitos como lacaptación ilegal de dinero; la Ley 1426 de 2010, que crea una nueva causal de agravación para homicidiosContinúa…


3783. De forma parecida, en Bolivia 124 en el curso los doce años siguientes a laentrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal (marzo de 2001) 125 , se hanproducido una serie de modificaciones al ordenamiento jurídico penal tendientesprincipalmente a la creación de nuevos tipos penales, al endurecimiento de penas, a laampliación de las facultades de los jueces y fiscales para solicitar y aplicar la detenciónpreventiva, o a la ampliación de los plazos legales para las investigaciones preliminares, lasactuaciones policiales y la cesación de la prisión preventiva.84. En lo esencial, este proceso de contrarreforma ha estado definido por: (a)La Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana 126 , por medio de la cual se introducencambios significativos al régimen de medidas cautelares, incorporando la reincidenciacomo causal para la configuración del peligro procesal; ampliando las facultades del juez yel fiscal para determinar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso; eincrementando las penas. (b) La Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícitoe Investigaciones de Fortunas (“Marcelo Quiroga Santa Cruz”) 127 , esta norma que nace enel marco de una política de Estado para combatir la corrupción, establece una vinculacióndirecta de delitos del código penal con la corrupción y el enriquecimiento ilícito, y creaocho nuevos tipos penales a los que asigna penas que en muy pocos casos son sujetas a laaplicación de otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, establece laretroactividad de la ley penal en casos de corrupción, y adopta otras disposiciones 128 ; y (c)la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal 129 , que incorpora cinco factoresadicionales para la determinación del peligro de fuga, amplía los plazos para solicitar lacesación de la detención preventiva, y crea un régimen inmediato de tratamiento a delitosflagrantes, incluyendo una presunción de flagrancia muy amplia y temporalmenteindefinida. Además de estas tres leyes a las que se ha hecho referencia, se han introducido…continuacióncometidos contra periodistas, defensores de derechos humanos o servidores públicos; y la Ley 1474 de 2011, queIntroduce nuevos tipos penales como la corrupción privada, la administración desleal, la omisión de control en elsector de la salud, el peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de seguridad social, el peculadoculposo frente a recursos de la seguridad social, el fraude de subvenciones, los acuerdos restrictivos de lacompetencia y el tráfico de influencias de particular. Asimismo, amplía los términos de prescripción penal yexcluye de beneficios a los delitos contra la administración pública relacionados con corrupción.124 Fundación Construir, Reforma Procesal Penal y Detención Preventiva en Bolivia, 2012, págs. 26-37,123. En este estudio se concluye que en su implementación el Nuevo Código de Procedimiento Penal no logrócumplir con los fines previstos “en gran medida debido a las modificaciones al ordenamiento jurídico penal conenfoque punitivo, ya que la discusión sobre la persecución penal no profundizó en los aspectos integrales quehacen al funcionamiento de la administración de justicia penal, y a la falta de políticas de prevención por parte delEstado” (pág. 37).125 Estado Plurinacional de Bolivia, Ley 1970 del 25 de marzo de 1999.126 Estado Plurinacional de Bolivia, Ley 2494 del 4 de agosto de 2003.127 Estado Plurinacional de Bolivia, Ley 004 del 4 de marzo de 2010.128 Esta norma también establece: la imprescriptibilidad de la pena en delitos de corrupción,agravantes a las penas impuestas en los delitos vinculados a la corrupción, la interrupción de la prescripción de laacción penal por declaratoria de rebeldía, y la improcedencia de la suspensión condicional de la pena y el perdónjudicial en delitos de corrupción (artículo 34).129 Estado Plurinacional de Bolivia, Ley 007 del 18 de mayo de 2010.


38otras modificaciones recientes al ordenamiento penal que estarían relacionadas con lacreación y modificación de tipos penales y el incremento de penas 130 .85. De igual forma, el Observatorio Venezolano de Prisiones (OVP) informóque el Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela ha sido reformado en seisoportunidades durante los años 2000, 2001, 2006, 2008, 2009 y 2012, y que comoresultado de tales reformas, lejos de resolverse los problemas de la administración dejusticia penal, se ha incrementado la tasa de personas privadas de libertad por cada100,000 habitantes, pasando de 58.4 en el 2000 a 170 en 2011 131 .86. Uno de los elementos centrales de esta tendencia regional que apunta aun empleo cada vez mayor de la privación de la libertad como mecanismo de control social,es el endurecimiento de la prisión preventiva y sus diversos mecanismos. Estas reformas sehan justificado en gran medida por la percepción de algunos sectores de que el usoexcepcional de esta medida implica impunidad, o como suele decirse en el discurso delpopulismo penal, “crea una puerta giratoria” por donde salen los delincuentes al pocotiempo de haber sido aprendidos; o bien, porque se considere que determinados delitospor su gravedad o porque se presentan con cierta frecuencia deben conllevarinmediatamente el encarcelamiento del acusado. Pero sobre todo por un sentimiento deinseguridad ciudadana y de desconfianza hacia el sistema de justicia. Por lo que en lapráctica, se recurre en ocasiones a la prisión preventiva como una pena anticipada o unaforma de justicia expedita, desnaturalizándose por completo su finalidad procesal cautelar–en Chile el 70% de los jueces entrevistados en una encuesta estuvo de acuerdo en que laprisión preventiva es utilizada en ocasiones como una pena anticipada 132 –. Y es que endefinitiva, como observa el CEJA, los cuestionamientos a la plena vigencia de los principiosde presunción de inocencia y excepcionalidad en la aplicación de la prisión preventiva, “nose dan en el terreno del debate legal, sino desde fuera del mismo y desde lugares donde laargumentación de principios pareciera no tener mayor efecto o tener uno bienlimitado” 133 .87. De acuerdo con un estudio publicado por el Centro de Estudios de Justiciade las Américas (CEJA), en el lapso de nueve años comprendido entre 1999 y 2008 seaprobaron en once países de la región dieciséis reformas legales (a lo largo de este capítulo130 Ley Contra el racismo y Toda Forma de Discriminación (Ley 045 del 8 de octubre de 2010), Ley deProtección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 054 del 8 de noviembre de 2010), Ley de Pensiones (Ley 065de 10 de diciembre de 2010), Ley de Desarrollo y Seguridad Fronteriza (Ley 100 de 4 de abril de 2011), Ley Contrael Financiamiento del Terrorismo y Separatismo (Ley 170 de 9 de septiembre de 2011), el Código ProcesalConstitucional (Ley 254 del 5 de julio de 2012), Ley de Régimen de Congelamiento de Fondos y otros Activos dePersonas Vinculadas con Acciones y Financiamiento de Terrorismo (Ley 262 del 31 de julio de 2012), Ley sobreTrata de Personas (Ley 263 del 31 de julio de 2012), y Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (Ley 264del 31 de julio de 2012).131 Respuesta al cuestionario de consulta con motivo del “Informe temático sobre prisión preventiva enlas Américas” de la CIDH, Observatorio Venezolano de Prisiones, 2 de octubre de 2012.132 Fundación Paz Ciudadana, Encuesta de opinión de jueces: Evaluación de las medidas cautelarespersonales y otros temas relacionados, 2010, pág. 11.133 CEJA, Sistemas Judiciales – Prisión Preventiva, Año 7, No. 14: Cristian Riego, Una nueva agenda parala prisión preventiva en América Latina, p. 7.


39se hace referencia a otras más recientes) que en lo fundamental buscan favorecer oampliar la aplicación de la prisión preventiva, con indiferencia o prescindencia de su lógicacautelar 134 . En este sentido, se identifican en términos generales tres tendencias omecanismos legislativos 135 :(a) El establecimiento de delitos inexcarcelables o hacer significativamentemás difícil la obtención de la libertad. El legislador establece a priori que los imputados pordeterminados delitos necesariamente deben permanecer privados de libertad durante elproceso. En líneas generales, esta determinación puede hacerse señalando expresamentela lista de delitos en los que la imposición de la prisión preventiva es obligatoria; oestableciendo por vía de ley la presunción de que se configura algunos de los requisitos deprocedibilidad de la prisión preventiva atendiendo a criterios fijados de antemano por ellegislador (p. ej., establecer la presunción legal del peligro de fuga del imputado en delitosque tengan una determinada pena mínima, con lo cual la imposición de la prisiónpreventiva en esos casos es, de hecho, obligatoria).88. A este respecto, algunos códigos han optado por incluir disposicionesnormativas que sin imposibilitar del todo que algunos imputados sigan sus procesos enlibertad hacen que resulte significativamente más difícil obtener esta posibilidad, medianteel establecimiento de procedimientos o requisitos extraordinarios, o de presuncionesconforme a las cuales ante determinadas circunstancias el juez respectivo debe o puedeestimar la concurrencia del peligro procesal (el cual en principio sería un fin permitido parala aplicación de la medida). Las legislaciones, por lo general, tienden en este aspecto aresguardar espacios mínimos de discrecionalidad o apreciación judicial, con el objeto de notornarse evidentemente ilegítimas (o contrarias al orden constitucional y/o convencional).(b) Prohibición de sustitución de la prisión preventiva por otras medidascautelares personales menos gravosas para el imputado. En esta situación, similar a la delos delitos inexcarcelables, se establece la permanencia de la prisión preventiva durante eltiempo que dure el proceso, y se excluye la posibilidad de que el juzgador aplique otrasmedidas cautelares menos restrictivas de la libertad personal. De esta manera se estableceen los hechos que la única medida cautelar posible en estos casos está dada por laprivación de libertad, sin poderse considerar que otras afectaciones menos intensaspodrían ser suficientes.134 Estos serían: Argentina: (Provincia de Buenos Aires) Ley 13.449 de 2006; Bolivia: Ley 2.494 de 2003;Chile: Ley 20.074 de 2005 y Ley 20.253 de 2008; Colombia: Ley 1.142 de 2007; Costa Rica: Ley 8.589 de 2007,Ecuador: Ley 23-101 de 2003; El Salvador: Decreto No. 752 de 1999, D. Legislativo No. 487 de 2001, D. LegislativoNo. 458 de 2004 y D. Legislativo No. 386 de 2007; Guatemala: Decreto No. 30 de 2001 y Decreto No. 51 de 2002;Honduras: Decreto No. 223 de 2005; Paraguay: Ley 2.493 de 2004; y Venezuela: Gaceta oficial No. 5.558 de 2001.CEJA, Sistemas Judiciales – Prisión Preventiva, Año 7, No. 14: Claudio Fuentes Maureira, Régimen de prisiónpreventiva en América Latina: la pena anticipada, la lógica cautelar y la contrarreforma, p. 37.135 Del informe Contrarreforma y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, presentado porrepresentantes del CEJA y Open Society en una sesión informativa con los miembros de la CIDH, celebrada el 1 denoviembre de 2010 en curso del 140º periodo ordinario de sesiones. CIDH. Comunicado de Prensa 109/10 – CIDHculmina 140º periodo ordinario de sesiones, anexo.


40(c) Ampliación de las causales de procedencia de la prisión preventiva másallá de su sola lógica cautelar. A través de fórmulas legales que: (1) tienden a extender elsentido de la causal peligro de fuga a hipótesis que la alejan de su lógica cautelar, porejemplo, al dar preeminencia a consideraciones como la gravedad del acto y de laexpectativa de la pena en caso de una eventual condena; o (2) que construyen causales deprocedencia de la prisión preventiva diversas a las tradicionales o cautelares, queresponden a criterios más bien punitivos o peligrosistas, como el peligro de reincidencia.89. Retomando los ejemplos de Colombia y Bolivia, de los cuales ya sepresentó un panorama general de sus respectivos procesos de reforma penal, se observaque con respecto a la aplicación de la prisión preventiva se han adoptado las siguientesreformas específicas:90. En Colombia la Ley 1142 de 2007 adicionó una cuarta causal para laaplicación de la prisión preventiva, estableciendo su procedencia cuando la personahubiese sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención dentro del añoanterior, siempre que no se hubiere producido la preclusión o la absolución en el casoprecedente (Art. 26). La Ley 1453 de 2011 agravó esta disposición al extender el término deaplicación de esta norma de uno a tres años (Art. 60).91. Asimismo, la Ley 1142 de 2007 estableció que para estimar si la libertadde un imputado resultaba un peligro para la seguridad de la comunidad sería suficiente laconsideración de la gravedad y la modalidad de la conducta punible (Art. 24). Si bien laCorte Constitucional declaró la exequibilidad de este artículo en el entendido de que eljuez, para llegar a esta determinación, debe siempre valorar las otras circunstanciasestablecidas en la ley (Art. 310 del Código de Procedimiento Penal) 136 ; sin embargo, la Ley1453 de 2011 volvió a establecer que para estimar si la libertad del imputado resultapeligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de laconducta punible, además de “los fines constitucionales de la prisión preventiva” (Art. 65).En los hechos, esta modificación no aporta elemento alguno en términos de garantía alderecho a la libertad personal, sino que reafirma la flexibilidad del funcionario judicial demantener la detención de una persona atendiendo sólo a la “gravedad y modalidad de laconducta punible”.92. Además, la Ley 1142 de 2007 estableció que para el otorgamiento de lasustitución de la detención preventiva, además del cumplimiento de alguna de lascircunstancias ya establecidas en el Código de Procedimiento Penal, debía cumplirse comosegunda condición que al procesado no le sea imputado ninguno de los más de dieciochodelitos enumerados en un parágrafo que la referida ley adiciona (Artículo 27).Posteriormente, por virtud de la Ley 1474 de 2011 se adicionaron a esta lista cinco delitosmás (Art. 39) 137 .Pinilla).136 Corte Constitucional, Sentencia C-1198/08, del 4 de diciembre de 2008 (Magistrado Nilson Pinilla137 Luego de esta última modificación, los delitos excluidos de la figura de la sustitución son lossiguientes: los de competencia de los jueces penales de circuito especializados; tráfico de migrantes; acceso carnalo actos sexuales con incapaz de resistir; violencia intrafamiliar; hurto calificado; hurto agravado; estafa agravada;Continúa…


4193. Por su parte, en Bolivia 138 la Ley del Sistema Nacional de SeguridadCiudadana (No. 2494 de 2003) introduce el peligro de reincidencia como criterio oficial parala configuración del riesgo procesal que sustentaría la aplicación de la prisión preventiva (uotras medidas cautelares) siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde elcumplimiento de la última condena (Art. 16). Además, utiliza un lenguaje abierto en cuantoa los criterios para determinar el riesgo de obstaculización del proceso, estableciendo quecualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener que elimputado obstaculizará la averiguación de la verdad, es valedera para determinar el peligrode obstaculización del proceso (Art. 15). Asimismo, esta norma faculta al juez para aplicarmedidas cautelares más gravosas que las solicitadas por el fiscal y/o querellante (Art. 16). –94. Posteriormente, la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal(No. 007 de 2010) incorpora cinco factores adicionales para la determinación del peligro defuga: (1) existencia de actividad delictiva anterior; (2) haber recibido imputación formal osentencia en primera instancia; (3) habérsele aplicado al acusado una salida alternativa pordelito doloso; (4) pertenecer a asociaciones delictivas u organizaciones criminales; y (e)constituir un peligro para la sociedad, para la víctima o para el denunciante (Art. 1). Amplíalos plazos para solicitar la cesación de la prisión preventiva, 18 meses sin que se hayadictado acusación y/o 36 meses sin que se haya dictado sentencia –si la demora no esatribuible a la conducta procesal del acusado–. Y se amplían las facultades de la víctimapara solicitar la prisión preventiva aunque no se haya constituido como querellante.95. Igualmente, y como también se mencionó, en Honduras el Decreto No.56-2013 establece la no procedencia de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en uncatálogo de veintiún delitos 139 . Esta reforma conlleva que el Ministerio Público con el solohecho de calificar el acto en uno de esos delitos obtendrá automáticamente y sin tener queprobar la necesidad racional de la medida, la obtención de prisión preventiva en contra dela persona acusada, pues que se le releva de la obligación de justificar esta medida…continuaciónuso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados; fabricación, tráfico y porte de armasde fuego o municiones de uso personal cuando concurra con el delito de concierto para delinquir, o los imputadosregistren sentencias condenatorias vigentes por los mismos delitos; fabricación, tráfico y porte de armas ymuniciones de uso privativo de las fuerzas armadas; fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armasquímicas, biológicas y nucleares; peculado por apropiación de cuantía superior a cincuenta salarios mínimoslegales mensuales; concusión; cohecho propio; cohecho por dar u ofrecer; enriquecimiento Ilícito; sobornotransnacional; interés Indebido en la celebración de contrato; contrato sin cumplimiento de requisitos legales;tráfico de Influencias; receptación repetida, continua; receptación para ocultar o encubrir el hurto calificado enconcurso con el concierto para delinquir, receptación sobre medio motorizado o sus partes esenciales, o sobremercancía o combustible que se lleve en ellos.138 Fundación Construir, Reforma Procesal Penal y Detención Preventiva en Bolivia, 2012, págs. 26 y 27.139 Estos son: homicidio (cuando no hay causa de justificación), asesinato, parricidio, violación, trata depersonas, pornografía infantil, secuestro, falsificación de moneda y billetes de banco, robo de vehículos,magnicidio de jefes de Estado, genocidio, asociación ilícita, extorsión, delitos relacionados con armas de guerra,terrorismo, contrabando (en determinados casos), defraudación fiscal (en determinados casos), delitosrelacionados con el tráfico ilícito de drogas y estupefacientes, lavado de activos, prevaricato, y femicidio.


42privativa de libertad. Además, esta norma formaliza la reincidencia como causal deimposición obligatoria de la prisión preventiva 140 .96. En su visita a Honduras de agosto del 2013, la Relatoría de PersonasPrivadas de Libertad constató que previamente a la aprobación de esta ley por parte delCongreso de la Nacional no se realizó ningún estudio o análisis del impacto que estareforma seguramente tendrá en el sistema penitenciario, que ya está colapsado, ni en laeventual incidencia que dicha reforma tendría realmente en la reducción de los índices decriminalidad en el país 141 .97. En síntesis, se podría considerar que dentro de la amplia gama demodificaciones que se han venido dando al marco jurídico de la prisión preventiva en laregión, algunas contravienen de un modo directo y evidente las normas y estándares delSistema Interamericano, e incluso han sido objeto de decisiones de la Comisión o de laCorte en casos individuales (relativos, por ejemplo, a la aplicación obligatoria sinindividualización de la prisión preventiva en casos de drogas); otras si bien menosevidentes, también pueden considerarse como transgresiones directas a dichas normas yestándares; por último, se han dado otros procesos de reforma que han procurado cumplir,al menos formalmente con estos parámetros, pero cuya conformidad con los mismos noresulta clara en todos los casos, sobre todo en su aplicación. Más adelante en este informe,en el capítulo relativo a los estándares del Sistema Interamericano se desarrollan conmayor detalle estos aspectos.98. En todo caso, todos estos procesos tienen como denominador común latendencia a reducir los espacios de valoración e individualización del juzgador respecto dela necesidad y procedencia de la prisión preventiva en el caso concreto; lo que además desu eventual incompatibilidad con la Convención America, conduce a un automatismo en suaplicación.99. Además, como se verá en la siguiente sección, estos procesos de reformavienen acompañados de un fuerte mensaje mediático y político-institucional dirigido desdelas más altas esferas del gobierno, y que recibe gran respaldo popular. De ahí, que losoperadores de justicia en sentido amplio, “se ven muy presionados por los cambioslegislativos pero sobre todo por el control social que se ejerce sobre ellos desde los medios140 Las medidas alternativas a la prisión preventiva no podrán imponerse si existe grave riesgo de queno se logre la finalidad perseguida o en caso de reincidencia. Una persona sólo puede ser beneficiada con estasmedidas en un sólo proceso activo, en caso que se le decrete auto formal de procesamiento por un nuevorequerimiento fiscal, debe imponérsele la medida cautelar de prisión preventiva en ambos juicios.141 A este respecto, la Comisión Interamericana valora positivamente que el Ministerio de Justicia yDerechos Humanos emitió el 4 de julio de 2013 una opinión técnica en la que concluyó que “el Decreto LegislativoNo. 56-2013 desnaturaliza la medida cautelar de la prisión preventiva, desconoce su naturaleza y finalidad,contradice el estado constitucional de inocencia y le da el carácter de pena anticipada a la prisión preventiva,además de agravar la precaria situación del sistema penitenciario nacional”; con lo cual, consideró que elCongreso “debe proceder al nombramiento de una comisión especial en conjunto con los operadores de justicia,para revisar el impacto que dicha reforma está teniendo en el aumento de la sobrepoblación penitenciaria ydecretar una nueva reforma para recuperar el valor procesal de la medida cautelar de prisión preventiva,conforme a los estándares internacionales en la materia” (el subrayado es nuestro).


43de comunicación, y en su mayoría terminan comportándose mayoritariamente de acuerdocon esas presiones, a pesar de sus convicciones jurídicas” 142 .100. Por otro lado, y sin perjuicio de las eventuales incompatibilidades entrelos elementos de estas políticas criminales, que se sustentan en mayores restricciones alderecho a la libertad personal, y las obligaciones internacionales asumidas por los Estadosfrente a sus ciudadanos, la CIDH observa que no existe evidencia empírica que demuestreque las mismas tengan una incidencia real en la disminución de la criminalidad y laviolencia, ni resuelvan en un sentido más amplio los problemas de seguridad ciudadana 143 .101. Lo anterior ha sido constatado reiteradamente por los mecanismosinternacionales de derechos humanos. Así por ejemplo, el Relator sobre PPL en el curso desu visita a El Salvador de 2010 observó que a pesar de que a población penitenciaria delpaís excedía de 24,000 personas (la capacidad instalada era de 8,110 plazas) la actividadcriminal y los niveles de violencia continuaban aumentando a pesar del empleo masivo dela detención 144 . De igual forma, el GTDA tras su reciente visita a El Salvador de 2012 ratificóeste fracaso de las políticas de represión policial denominadas “Plan Mano Dura” (de 2003)y “Plan Mano Súper-Dura” (de 2005), las cuales han estado centradas primordialmente enla represión policial y en el recurso generalizado a la detención preventiva. En estecontexto, el GTDA subrayó que la necesidad de confrontar los retos de la seguridadciudadana es una “materia de legítima preocupación estatal”; sin embargo, ello “no puedelograrse sin la debida consideración y respeto al derecho a la libertad y a estar libre de unarresto o detención arbitrarios” 145 .102. En Bolivia, por ejemplo, a pesar de las reformas a la legislación penal quese han venido dando en los últimos años, la actividad delictiva va en constante ascenso. Deacuerdo con cifras oficiales generadas en función de reportes de la policía: (a) entre el 2005y el 2007 las denuncias por delitos se incrementaron en un 24%; entre el 2005 y el 2009 enun 52%; y entre el 2005 y el 2010 en un 70% (de 34,201 en 2005 a 57,982 en 2010). Estosdatos no incluyen aquellos hechos delictivos no denunciados 146 .103. Por ello, la CIDH reitera, como también lo expresó el RT, que en generalel uso de la prisión como medida habitual y no de último recurso no ha servido para reducir142 CEJA, Sistemas Judiciales – Prisión Preventiva, Año 7, No. 14: Cristian Riego, Una nueva agenda parala prisión preventiva en América Latina, pág. 8.143 Lo mismo ha sido considerado en diversos foros de la Organización de Naciones Unidas, entre ellosel 12º Congreso sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Salvador, Brasil, del 12 al 19 de abril de2010. Véase documento técnico: Seminario sobre estrategias y mejores prácticas para prevenir el hacinamiento enlos establecimientos penitenciarios, A/CONF.213/16, publicado el 25 de enero de 2010, párr. 14.144 CIDH. Comunicado de Prensa 104/10 – Relatoría de la CIDH constata deficiencias estructurales desistema penitenciario de El Salvador. Washington, D.C., 20 de octubre de 2010, Anexo.145 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a El Salvador,A/HRC/22/44/Add.2, publicado el 11 de enero de 2013, Resumen y párrs. 123 y 124.146 Fundación Construir, Reforma Procesal Penal y Detención Preventiva en Bolivia, 2012, pág. 36.Citando como fuente el informe Estado de Situación de la Inseguridad Ciudadana en Bolivia 2005-2010, delObservatorio Nacional de Seguridad Ciudadana dependiente del Ministerio de Gobierno.


44los índices de delincuencia ni para prevenir la reincidencia. Sino que por el contrario, estoimpacta negativamente en el sistema penitenciario; por ello, en lugar de los sistemaspenales y penitenciarios orientados a encerrar personas debe darse prioridad a la reformaprofunda del sistema de administración de justicia, introduciendo un nuevo enfoque quetenga como objeto la rehabilitación y la reinserción de los delincuentes a la sociedad 147 . Enel mismo sentido, la Declaración de Salvador considera que el logro de resultadossostenibles y duraderos en materia de prevención del delito y enjuiciamiento y sanción desus autores pasa por la creación, modernización y el fortalecimiento de los sistemas dejusticia penal y la promoción del estado de derecho 148 .104. La seguridad ciudadana es un asunto complejo en el que incidenmúltiples factores, actores y condiciones, entre los cuales se cuentan: la historia y laestructura del Estado y la sociedad; las políticas y programas de los gobiernos; la vigenciade los derechos económicos sociales y culturales; y el escenario regional e internacional. Eneste sentido, la Comisión reitera que las políticas públicas sobre seguridad ciudadanadeben contemplar prioritariamente el funcionamiento de una estructura institucionaleficiente, que garantice a la población el efectivo ejercicio de los derechos humanosrelacionados con la prevención y el control de la violencia y el delito. Específicamente,estas políticas públicas sobre seguridad ciudadana deben contemplar, de maneraprioritaria, acciones de prevención de la violencia y el delito en estas tres dimensiones:(1) prevención primaria, referida a aquellas medidas dirigidas a toda lapoblación, que tienen que ver con los programas de salud pública,educación, empleo, y formación para el respeto a los derechos humanosy construcción de ciudadanía democrática; (2) prevención secundaria,que incorpora medidas destinadas a personas o grupos en situación demayor vulnerabilidad frente a la violencia y el delito, procurando,mediante programas focalizados disminuir los factores de riesgo ygenerar oportunidades sociales; y (3) prevención terciaria: que involucramedidas, relacionadas con acciones individualizadas dirigidas a personasya involucradas en conductas delictivas, que se encuentran cumpliendouna sanción penal, o que han culminado de cumplirla recientemente. Enestos casos adquieren especial relevancia los programas destinados a laspersonas que cumplen sanciones penales privados de libertad 149 (énfasisañadido).147 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párr. 454; ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe de la Misión a Uruguay, A/HRC/13/39/Add.2, publicado el 21 de diciembre de 2009, párrs. 100 y 101.148 ONU, Declaración de Salvador sobre estrategias amplias ante problemas globales: los sistemas deprevención del delito y justicia penal y su desarrollo en un mundo en evolución, adoptada en el 12º Congreso delas Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Salvador (Brasil) del 2 al 19 de abrilde 2010, párr. 8.149 CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, párrs. 2, 61 y 155.


45105. Y es que en definitiva, como se ha reconocido desde hace más de treintaaños 150 , la violencia y el delitos son fenómenos que tienen sus raíces en problemas socialescomplejos que trascienden al derecho penal, y que están relacionados con aspectos muchomás abarcadores y profundos como la justicia y la inclusión social, y la distribuciónequitativa de los recursos económicos. En concreto, tienen que ver factores como lapobreza, el desempleo, la falta de oportunidades de ascenso social y la falta de acceso a laeducación y a la salud. Por eso, la reducción de la violencia y la criminalidad requieren depolíticas públicas integrales que estén dirigidas a sus verdaderas causas. A este respecto, elInstituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito yTratamiento del Delincuente (ILANUD) destaca que:De los estudios de las Naciones Unidas sobre criminalidad yfuncionamiento de los sistemas de justicia penal y de las encuestas devictimización de las Naciones Unidas surge que los países que fortalecensus sistemas de justicia penal pero no logran desarrollar sociedades deequidad construyen sociedades violentas y no ven reducir sus tasas dedelito. Además, su creciente utilización de la justicia penal se tornailegítima, por la ausencia de buena defensa técnica para el alto númerode personas de escasos recursos, por el excesivo número de presos ypresas y su alto número sin condena, por el hacinamiento en las cárcelesy por un sinnúmero de otras violaciones a derechos fundamentales 151 .106. En suma, la Comisión Interamericana reitera que cualquier consideraciónrelativa a la regulación, necesidad o aplicación de la prisión preventiva debe partir de laconsideración al derecho a la presunción de inocencia, y tener en cuenta la naturalezaexcepcional de esta medida y sus fines legítimos, establecidos por el derecho internacionalde los derechos humanos y en muchos casos por el propio ordenamiento constitucional delos Estados. El uso excesivo de esta medida es contrario a la esencia misma del Estadodemocrático de derecho 152 , y el diseño e implementación de políticas criminales orientadasa legalizar el uso de la prisión preventiva como una forma de justicia expedita, al margendel debido proceso penal es además abiertamente contrario al régimen establecido por laConvención y la Declaración Americanas, y los principios que inspiran a la Carta de laOrganización de los Estados Americanos. Además, resulta políticamente irresponsable elque los Estados eludan su deber de adoptar políticas públicas integrales en materia de150 En este sentido, en el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y justiciapenal de 1980, se reconoció que la prevención del delito debía basarse en las circunstancias sociales, culturales,políticas y económicas de los países. En ese contexto, se señaló como primer punto en la Declaración de Caracasque “[e]l éxito de los sistemas de justicia penal y de las estrategias para la prevención del delito […] depende antetodo de los progresos que se realicen en el mundo para mejorar las condiciones sociales y para elevar el nivel decalidad de la vida, de esta manera resulta indispensable revisar las estrategias tradicionales para combatir eldelito basadas exclusivamente en criterios jurídicos”. Documento disponible en:http://www.ilanud.or.cr/1.1%20Declaracion%20de%20Caracas.pdf.151 ILANUD, Cárcel y Justicia Penal en America Latina y el Caribe, 2009, Elías Carranza, Cárcel y JusticiaPenal: El modelo de derechos y obligaciones de las Naciones Unidas, y una política integral de seguridad de loshabitantes frente al delito, pág. 123.152 CIDH. Comunicado de Prensa 23/13 – CIDH culmina 147º periodo ordinario de sesiones, anexo.


46seguridad ciudadana, mediante la simple adopción de medidas populistas de corto plazo,que además son fiscalmente insostenibles.2. Las amenazas a la independencia judicial107. Otro de los factores relevantes que incide en que la prisión preventiva nosea utilizada excepcionalmente y de acuerdo con su naturaleza cautelar lo constituyen lasinjerencias sobre las autoridades judiciales directamente encargadas de decidir acerca de laaplicación de esta medida, lo que es más grave aún en vista de las significativas deficienciasestructurales y flaquezas de los sistemas judiciales de muchos países de la región 153 . En loshechos, estas presiones o injerencias provienen fundamentalmente de tres sectores: (a)altos funcionarios de otros poderes u órganos del Estado 154 , que ante los reclamos socialeso por motivaciones de otra naturaleza mantienen un fuerte discurso punitivo, en ocasionesacompañado de medidas de presión concretas hacia los operadores de justicia; (b) lascúpulas de los poderes judiciales que muchas veces hacen eco del mensaje que setransmite desde el poder político; y (c) los medios de comunicación y la opinión pública 155 .153 Entre los obstáculos que enfrentan los operadores de justicia en la región, la CIDH ha observado, enrelación a las deficiencias de orden institucional en el aseguramiento de la función judicial, que “la fragilidad en elpoder judicial de algunos Estados se manifiesta, tanto en las injerencias en éste por parte del poder ejecutivo,como en el régimen de provisionalidad indefinida en que se encuentran gran cantidad de jueces y juezas; y en laposibilidad de que su nombramiento sea sujeto a una confirmación posterior, o bien, a una reelección en sucargo”. CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en lasAméricas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, adoptado el 31 de diciembre de 2011, (en adelante “Segundo informe sobre lasituación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas”), párr. 391.154 A este respecto, en el marco del seguimiento que realiza sobre la situación de los operadores dejusticia en la región, la CIDH ha identificado “claras injerencias de los titulares de los poderes ejecutivos sobre elpoder judicial a través del control de la administración de justicia”. CIDH. Segundo informe sobre la situación delas defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, párr. 392.155 A este respecto, el Relator sobre PPL ha expresado: “las causas (de las presiones son múltiples)… ami juicio, son causas culturales, sociológicas y políticas. En las presiones mediáticas y en el uso excesivo de laprisión preventiva hay resabios del absolutismo, los Estados de las Américas aun cuando están comprometidoscon la Carta Democrática y con un régimen democrático todavía les falta avanzar en el afianzamiento de unestado democrático y de derecho, y uno de los grandes rezagos es el uso excesivo de la prisión preventiva […].Detrás de las presiones ya sea de las autoridades del Estado o de los medios […] hay intereses políticos de lamayor importancia, lo que motiva a los medios a orientar las decisiones de los jueces en un sentido o en otro; ointereses de otra índole. […] Los jueces sufren de temor mediático, cuando un juez tiene que adoptar una decisiónrespecto de la libertad de una persona y ese caso está en el orden del día de los medios, el juez tiene temormediático y prefiere hacer lo que en ese momento están pidiendo los medios […]. Es claro que los jueces le tienentemor a los medios y prefieren que el contenido de las decisiones judiciales sea el que éstos piden y no lo queresulte de una valoración probatoria”. CIDH. Audiencia Temática: Independencia judicial y prisión preventiva en lasAméricas, 147º período ordinario de sesiones, organizada por la Fundación para el Debido Proceso (DPLF), elInstituto de Derecho y Sociedad (CIDES), el Instituto de Defensa Legal (IDL) y De Justicia, 16 de marzo de 2013,disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=es&Session=131&page=3. En atención a suimportancia en el análisis de las consideraciones hechas en esta sección, la Comisión destaca que el audio de laparticipación de la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión en la Reunión Regional de Expertos sobrePrisión Preventiva, en la que se refirió a al papel de los medios de prensa en los procesos judiciales, estádisponible en el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp (audio del panel 2).


47108. Este tipo de presiones se producen por lo general en un contexto o climadefinido por: (a) una tendencia social a asociar la condición de procesado con la dedetenido, según la cual en muchos casos basta con que la policía señale a alguien comoculpable para que se le tenga como tal y en consecuencia se exija su detención, siendo lapropia inseguridad ciudadana (más la percibida que la real) un factor que contribuye que aesta visión se consolide; (b) la falta de políticas institucionales que protejan laindependencia judicial y respalden a los operadores de justicia; (c) y por una culturajurídica en la que, a pesar de algunos avances a nivel normativo, los derechos humanos yen particular el derecho a la presunción de inocencia tienen en ocasiones un lugar muyrestringido. En este escenario, los medios de comunicación cumplen un doble papel, por unlado multiplican el discurso de aquellas autoridades que proclaman la necesidad de unaaplicación más estricta de la prisión preventiva, y por otro, generan por sí mismoselementos que alimentan esa postura 156 .109. A este respecto, como parte del seguimiento a la situación de losderechos humanos en Venezuela, la CIDH ha observado que “una de las principales causasdel alto índice de personas en prisión preventiva es la falta de independencia judicial, yaque en la práctica los jueces penales se abstendrían de decretar medidas alternativas a ladetención preventiva por temor a ser sancionados o removidos de sus cargos” 157 .Asimismo, en su visita a la provincia de Buenos Aires, Argentina, la Relatoría sobre PPLobservó que “los jueces optan por la medida cautelar más gravosa para la vigencia delderecho a la libertad durante el proceso con el objeto de mostrar eficiencia y evitar losreclamos de la sociedad, los medios de comunicación y del mismo poder político” 158 .156 De acuerdo con información recibida por la CIDH en el marco de la Audiencia Temática:Independencia judicial y prisión preventiva en las Américas, 147º período ordinario de sesiones, organizada por laFundación para el Debido Proceso (DPLF), el Instituto de Derecho y Sociedad (CIDES), el Instituto de Defensa Legal(IDL) y De Justicia, 16 de marzo de 2013; véase también, Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobre PrisiónPreventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación de Luis Pásara, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp. En su intervención, Pásara consideró que un factorque merece especial atención es el tipo de nexo que se ha desarrollado entre la policía y determinados medios decomunicación. Señaló además, que esta es una relación poco transparente y de doble vía, en la que, de una parte,los agentes proporcionan a los periodistas determinados datos, casi siempre a cambio de que la imagen de sudesempeño resulte beneficiada por los medios; y, de otra, los medios hacen suya la versión policial acerca de loshechos y los responsables. De este nexo nace el fenómeno de la llamada “puerta giratoria”, en la que se hace verque aquellas personas que son detenidas por la policía luego son puestas en libertad por los jueces, sugiriendo lanegligencia o corrupción de los operadores judiciales. Un análisis puntual sobre las principales características de larelación entre la justicia y los medios de comunicación, véase: DPLF, Independencia judicial insuficiente, prisiónpreventiva deformada – Los casos de Argentina, Colombia, Ecuador y Perú, 2013, págs: 10-13, disponible en:http://www.dplf.org/sites/default/files/prision_preventiva_analisis_web2.pdf.157 CIDH. Informe Anual 2011, OEA/Ser.L/V/II.Doc.69, adoptado el 30 de diciembre de 2011, Cap. IV:Venezuela, párr. 519.158 CIDH. Comunicado de Prensa 64/10 – Relatoría de la CIDH constata graves condiciones de detenciónen la provincia de Buenos Aires. Washington, D.C., 21 de junio de 2010. En este sentido, en Argentina el Ministrode la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eugenio Raúl Zaffaroni refiriéndose a las presiones que reciben losjueces penales ha manifestado públicamente: “Hoy en día cualquier juez que excarcela a una persona tienemiedo. Hay una preferencia burocrática que puede generar el concepto de que los temas mejor que los resuelvala Cámara” (tribunal de casación penal), insistiendo en el riesgo que genera que “entre los medios y los políticosirresponsables intenten estigmatizar a los jueces”. Entrevista disponible en:http://www.puntojus.com/index.php?option=com_content&view=article&id=2678:zaffaroni-hoy-en-diacualquier-juez-que-excarcela-a-una-persona-tiene-miedo&catid=236:seccion-justicia.


48Asimismo, el GTDA en su visita a Ecuador de 2006 llegó al convencimiento, tras reunirsecon jueces de diversos niveles, de que[É]stos no sienten gozar de la necesaria independencia para asegurar laprotección de los derechos de los detenidos y resistir a las presiones,particularmente de los partidos políticos y de los medios decomunicación. Algunos expresaron incluso temor de ser transferidos,revocados, destituidos e incluso perseguidos penalmente si los políticos,periodistas, autoridades policiales o fiscales no estaban de acuerdo consus decisiones 159 .También en el marco de las Naciones Unidas, el Informe de la Reunión de Expertos de AltoNivel (de América Latina y el Caribe) sobre la revisión de las Reglas Mínimas para elTratamiento de Reclusos, reconoció la fuerte influencia que ejerce la opinión pública engenerar presión sobre las autoridades judiciales “para que dicten mandatos de detenciónpreventiva en anticipación de la condena” 160 . Asimismo, el RT dio cuenta de cómo lapresión mediática puede ser un factor de incidencia en la obtención de confesiones porparte de la policía 161 .110. En este sentido, y como ejemplo de este tipo de presiones provenientesde altos funcionarios de otros órganos del Estado hacia el Poder Judicial, en México elanterior Presidente de la República tenía la práctica de criticar públicamente a los juecesque actuaban en determinados casos de alto perfil mediático. En sus pronunciamientos elmandatario asimilaba a “impunidad” la excarcelación por parte jueces estatales y federalesde personas detenidas por autoridades federales, obviando deliberadamente el hecho deque tales decisiones judiciales no constituían una determinación definitiva en esosprocesos. El primer funcionario del Estado llegó a manifestar públicamente: “[n]o es que yotraiga algo contra los jueces, los aprecio, pero uno se cansa… Ahí hay un lío con impunidad,dicen que puede ser en nuestros órganos (la Procuraduría General de la República o laPolicía Federal), pero yo creo que el Poder Judicial, local y federal, tiene mucho quemejorar en este aspecto”. Este es un claro ejemplo del tipo de mensaje político quecontribuye a construir una percepción pública de impunidad mediante el argumento deuna “puerta giratoria” (la policía detiene a los delincuentes y los jueces los dejan enlibertad), y envía un mensaje político por medio del cual pretende trasladar laresponsabilidad de la criminalidad al Poder Judicial. En este contexto, también es deconocimiento público que la Procuraduría General de la República (PGR) ejerce una fuerte159ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Ecuador,A/HRC/4/40/Add.2, publicado el 26 de octubre de 2006, párr. 80.160 UNODC, Informe de la Reunión de Expertos de Alto Nivel (de América Latina y el Caribe) sobre larevisión de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, celebrada del 3 al 5 de agosto de 2011 en SantoDomingo, República Dominicana, párr. 14.161 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe provisional, A/64/215, publicado el 3 de agosto de 2009, párr. 41.


49persecución como medida de presión hacia jueces que adoptan decisiones que le soncontrarias en casos relacionados con delincuencia organizada 162 .111. De manera similar, la CIDH ha recibido información según la cual enEcuador también se ha observado que altos funcionarios del Poder Ejecutivo compelen alos jueces de garantías a aplicar la prisión preventiva en determinados casos “so pena desanciones disciplinarias o el sometimiento al escarnio y la denuncia pública”. A esterespecto, se cita como ejemplo que:En la sabatina o enlace de 7 de julio de 2012 el Presidente Correa expresóque “en el pasado, del 100% de los presos en delito flagrante más de lamitad quedaba en libertad y solo una parte guardaba prisión. Lo quesucede en la actualidad con la transformación en el sector de la justicia,repercute en mejor seguridad ciudadana, porque si a un delincuente losueltan, vuelve a delinquir”. Ver: Hoy.com.ec (9 de julio de 2012) Por suparte, durante el enlace ciudadano 271 de 12 de mayo de 2012, elPresidente Correa presentó una lista de ocho jueces (tres de ellos deflagrancia) y los denunció por el hecho de haber otorgado medidasalternativas en lugar de aplicar la prisión preventiva.Este tipo de declaraciones públicas serían emitidas incluso por autoridades locales, en estesentido se indica que el Alcalde de Guayaquil ha solicitado la destitución de varios juecesde esa ciudad por no haber aplicado la prisión preventiva 163 .112. Asimismo, y como otro ejemplo del mismo fenómeno, en Chile laUniversidad Diego Portales destacó en su último Informe Anual que:A fines del 2011, el Ministro de Justicia […] señaló que no se avalará lalabor de los jueces “ultragarantistas” (refiriéndose a las decisiones sobre162 Este asunto fue planteado en el informe presentado por las organizaciones participantes de laaudiencia sobre: Uso de la prisión preventiva en las Américas, 146º período ordinario de sesiones, organizada porFundación para el Debido Proceso (DPLF), De Justicia, Instituto de Defensa Legal (IDL) y otros, 1 de noviembre de2012. Véase como fuentes específicas: CNN México, Calderón a los jueces: “La impunidad daña severamente laestabilidad”, 07.09.11, disponible en: http://mexico.cnn.com/nacional/2011/09/07/calderon-a-los-jueces-laimpunidad-dana-severamente-la-estabilidad;CNN México, Jueces defienden liberación de detenidos por elgobierno federal, 06.09.11, disponible en: http://mexico.cnn.com/nacional/2011/09/06/jueces-defiendenliberacion-de-detenidos-por-el-gobierno-federal;CNN México, Calderón utiliza foro en web para criticar a juecespor liberar detenidos, 05.09.11, disponible en: http://mexico.cnn.com/nacional/2011/09/05/calderon-utiliza-foroen-web-para-criticar-a-jueces-por-liberar-detenidos;CNN México, Calderón pide a los jueces reconsiderar laevidencia del caso Hank Rhon, 01.07.11, disponible en: http://mexico.cnn.com/nacional/2011/07/01/calderonpide-a-los-jueces-reconsiderar-la-evidencia-del-caso-hank-rhon;CNN México, Felipe Calderón criticó que obisposcatólico apoyaran a Hank Rhon, 23.06.11, disponible en: http://mexico.cnn.com/nacional/2011/06/23/felipecalderon-critico-que-obispos-catolicos-apoyaran-a-hank-rhon;La Jornada, Juzgado mexiquense negó a la PGR laaprehensión del juez del “michoacanazo”, 18 de septiembre de 2012, disponible en:http://www.jornada.unam.mx/2012/09/18/politica/007n1pol.163 DPLF, Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada – Los casos de Argentina,Colombia, Ecuador y Perú, 2013, págs. 126, 128 y 131. Las llamadas sabatinas son las presentaciones que elPresidente Correa hace semanalmente a la ciudadanía donde rinde cuentas de las diversas actividadesdesarrolladas.


50medidas cautelares tomadas por jueces de garantía en el contexto deaudiencias tras manifestaciones estudiantiles) y que el ejecutivo tenía elpoder de considerar, a la hora de decidir los ascensos de los jueces, losfallos emitidos por estos respecto de este asunto. Posteriormente, elPoder Judicial difundió información estadística en orden de refutar losdichos del Ministerio, la cual indicaba que el 89% de las solicitudes deprisión preventiva del Ministerio Público eran acogidas por los jueces degarantía 164 .113. En cuanto a las presiones que se ejercen desde la propia jerarquía de lospoderes judiciales, se ha observado que en ocasiones se utilizan los propios órganos decontrol disciplinario para sancionar a aquellos jueces que se considera no han sido losuficientemente estrictos en sus decisiones respecto de la libertad de personas procesadaspenalmente. En este sentido, aunque numéricamente sean pocos los jueces sancionados –por procesos disciplinarios, penales o juicios políticos– la existencia de procesos abiertos ajueces o fiscales por no haber aplicado la prisión preventiva produce un efecto“aleccionador” de amenaza general entre los operadores de justicia. Para quien lo sufredirectamente ello implica un desgaste mayor, pues debe encarar la tarea de su propiadefensa, por lo general en una condición de soledad y aislamiento dentro de la institución.Esto tiene su contraparte en el hecho de que es insólito que a algún juez se le sancione porhaber dictado un auto de detención preventiva cuya procedencia legal o necesidad seancuestionables. Aunado a lo anterior, se observa que en ocasiones los altos funcionarios delos órganos judiciales, fuera de sus funciones, se dedican sistemáticamente a emitiropiniones y criterios en los medios de comunicación relativas a asuntos específicos de laadministración de justicia. Lo que marca una pauta o línea de criterio muy clara para losjueces de rango inferior. Estos elementos contribuyen a crear un contexto en el quefiscales y jueces pueden encontrar que lo más aconsejable, para sus propios intereses eshacer lo que se espera de ellos, aunque nadie se los haya pedido directa oexpresamente 165 .114. A este respecto, se ha documentado, por ejemplo, que en Perú la Oficinade Control Interno de la Magistratura (OCMA), encabezada por un miembro de la CorteSuprema, se habría dedicado a emitir anuncios públicos de apertura de procesosdisciplinarios, en contra de jueces que no han impuesto la prisión preventiva o que han164 Universidad Diego Portales, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Informe Anualsobre Derechos Humanos en Chile 2012, pág. 212. Este tipo de discursos, propios de la tendencia denominada“populismo penal”, responden directamente a las pulsiones autoritarias de las sociedades a las que van dirigidos.En Chile, según la Primera Encuesta Nacional de Derechos Humanos realizada por el INDH en 2001, “el 58.6% delas personas dice estar completamente de acuerdo con que todo delincuente vaya preso, independientemente deldelito que haya cometido”, y “un 47% de la población opinó estar completamente en desacuerdo con que solo losdelitos más graves sean castigados con pena de cárcel”. Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH),Situación de los Derechos Humanos en Chile – Informe anual 2011, pág. 21.165 De acuerdo con información recibida por la CIDH en el marco de la Audiencia Temática:Independencia judicial y prisión preventiva en las Américas, 147º período ordinario de sesiones, organizada por laFundación para el Debido Proceso (DPLF), el Instituto de Derecho y Sociedad (CIDES), el Instituto de Defensa Legal(IDL) y De Justicia, 16 de marzo de 2013; véase también, Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobre PrisiónPreventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación de Luis Pásara, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp.


51concedido liberaciones condicionales 166 . Igualmente, se ha recibido información según lacual en Ecuador el Consejo de la Judicatura “ha mantenido una gran injerencia sobre lasdecisiones de los jueces, gracias a la cantidad de sumarios administrativos que se hanabierto en los últimos tiempos”, se destaca que incluso en uno de estos procesos, uno delos miembros del Consejo de la Magistratura se manifestó públicamente acerca de “cuáldebería ser la interpretación normativa para aplicar la prisión preventiva” 167 .115. La CIDH reconoce la importancia de la participación de los jueces en eldebate jurídico general, así como en temas más específicos; sin embargo, reitera lo yaexpresado por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de losmagistrados y abogados, en el sentido de que “como tal, los jueces deben preservar ladignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura” 168 .116. La CIDH observa que la posición oficial de muchos Estados es la deasimilar o reducir el fenómeno de las presiones indebidas hacia la función de los jueces a lacomisión de un delito o de una falta, cuando no necesariamente son conceptosequiparables. Evidentemente, las amenazas y otras formas de conducta sancionadaspenalmente, son las expresiones más graves de este tipo de injerencias, pero también hayformas de presión que pueden no constituir delito y que igualmente socavan el estado dederecho y la independencia judicial. Indudablemente, los funcionarios y autoridadespúblicas tienen derecho a la libertad de expresión al igual que el resto de los ciudadanos;sin embargo, sus declaraciones públicas no deben ser de tal naturaleza que afecten elnormal desenvolvimiento de las instituciones públicas. Desde le punto de vista de losórganos del Estado no puede haber presiones, cualquier forma de presión es una injerenciaen el quehacer de los jueces que afecta la calidad del estado de derecho. Por eso el análisisque haga la Comisión respecto de las presiones sobre la función de las autoridadesjudiciales es amplio y no se circunscribe solamente a las conductas tipificadas como delitoso faltas.117. A este respecto, la Comisión reitera el principio fundamental de que la“observancia eficaz de los derechos humanos requiere la existencia de un orden jurídico einstitucional en el que las leyes son más importantes que la voluntad de los gobernantes, yen el que existe un equilibrio entre todas las ramas del gobierno” 169 .166 Este asunto fue planteado en la Audiencia Temática: Independencia judicial y prisión preventiva enlas Américas, 147º período ordinario de sesiones, organizada por la Fundación para el Debido Proceso (DPLF), elInstituto de Derecho y Sociedad (CIDES), el Instituto de Defensa Legal (IDL) y De Justicia, 16 de marzo de 2013; enla Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobre Prisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación deLuis Pásara; y en: DPLF, Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada – Los casos deArgentina, Colombia, Ecuador y Perú, 2013, págs. 170 y 171.167 DPLF, Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada – Los casos de Argentina,Colombia, Ecuador y Perú, 2013, pág. 133.168 ONU, Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Informe sobrePromoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales,Incluido el Derecho al Desarrollo, A/HRC/11/41, publicado el 24 de marzo de 2009, párr. 44.169 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Venezuela, OEA/Ser.L/V/II.118 Doc. 4rev. 1, adoptado el 24 de octubre de 2003, párr. 528; CIDH. Resolución No. 01/90, Casos 9768, 9780 y 9828,México, 17 de mayo de 1990, párr. 42.


52118. La independencia judicial es una garantía indispensable para hacer valerlos derechos de víctimas e imputados en todo proceso penal. El Relator Especial de lasNaciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados ha subrayado que“el principio de la separación de poderes, junto con el estado de derecho son la clave deuna administración de justicia con garantía de independencia, imparcialidad ytransparencia” 170 .119. La CIDH ha considerado que “desde el punto de vista institucional, losjuzgadores que hacen parte de la función jurisdiccional del Estado deben ejercer susfunciones sin ser objeto de injerencias indebidas por parte de los poderes ejecutivo ylegislativo, las partes del proceso, los actores sociales y otros órganos vinculados a laadministración de justicia” 171 . Asimismo, la independencia judicial debe entenderse en unsentido positivo, como el deber de los Estados de garantizar de iure y de facto, que losoperadores de justicia realicen sus funciones de forma independiente. Particularmente, enel caso de jueces y magistrados los órganos del sistema interamericano se han referido alas siguientes garantías: (a) establecimiento de un proceso adecuado para sunombramiento y destitución; (b) inamovilidad en su cargo durante el periodo establecidopara su desempeño; y (c) la garantía contra presiones externas. Estas últimas entendidasen sentido amplio como aquellas dirigidas a que las juezas y jueces “puedan resolver losasuntos que conozcan basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sinrestricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisionesindebidas, sean directas o indirectas, de cualquier sector o por cualquier motivo” 172 .120. En este sentido, además de las garantías mencionadas en los puntos (a) y(b), las cuales han sido desarrolladas por la CIDH en su Segundo Informe sobre la Situaciónde las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas, la ComisiónInteramericana considera necesario que los Estados adopten como garantías adicionales (c)frente a las presiones externas que pesan sobre la labor de los operadores de justicia, lassiguientes:121. Como medidas de acompañamiento institucional, se recomienda proveerentrenamiento específico a fiscales y jueces en el manejo de situaciones de altacontroversia social de las cuales puedan surgir presiones hacia su trabajo. Esteentrenamiento no debería limitarse a aspectos teóricos, sino que debería comprenderelementos prácticos propios de la realidad en la que estos funcionarios operan.170 ONU, Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Informe sobrePromoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales,Incluido el Derecho al Desarrollo, A/HRC/11/41, publicado el 24 de marzo de 2009, párr. 18.171 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanosen las Américas, párr. 357; y CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso deAna María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz (Corte Primera de lo ContenciosoAdministrativo) v. Venezuela, Caso 12.489, 29 de noviembre de 2006, párr. 83.172 CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanosen las Américas, párrs. 359 y 383.


53Igualmente, deberían diseñarse y habilitarse espacios de consulta, intercambio y apoyopara los funcionarios que enfrentan este tipo de situaciones de gran repercusión social.122. Asimismo, es necesario que desde las instituciones judiciales se diseñen eimplementen políticas, estrategias y metodologías de comunicación frente a la ciudadaníay los medios de prensa, de forma tal que las instituciones públicas sean capaces dedesarrollar sus propias líneas de comunicación, y transmitir a la ciudadanía la informaciónde forma transparente, accesible y comprensible. El establecimiento de voceros y oficialesde prensa no sólo asegura la profesionalización de esta función, sino que contribuye aliberar a los operadores de justicia de estos menesteres ajenos a sus funciones. Estoscambios institucionales crean las condiciones para una mejor y más eficiente relaciónentre los medios de prensa y las autoridades judiciales, y contribuiría a erradicardeterminadas malas prácticas.123. En este sentido, la CIDH observa que las recomendaciones del Consejo deEuropa acerca de la provisión de información a los medios de prensa relativa a losprocedimientos penales ofrece una valiosa guía de criterios que pueden servir de marcopara la elaboración de políticas de comunicación en los países en los Estados miembros dela OEA, toda vez que estas reglas están dirigidas a lograr un balance en el respeto ygarantía de los derechos a la libertad de expresión, debido proceso, respeto a la vidaprivada y familiar, y el derecho de rectificación y respuesta, los cuales también estánestablecidos en los instrumentos del Sistema Interamericano 173 . Estas directrices, partende la premisa de que la provisión de información relativa a los procesos judiciales, y enparticular los procesos penales, están comprendidas en el derecho de los ciudadanos a serinformados acerca de asuntos de interés público, incluida la justicia. Y que las restriccionesa los medios de prensa en este ámbito deberían ser acordes con una interpretaciónrestrictiva de aquellas restricciones al derecho a la libertad de expresión e informacióncontenidas en el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos (Artículo 10). A partir deahí, estas recomendaciones elaboran una serie de principios que en lo sustancial sonaplicables también al contexto regional de las Américas 174 .E. Costos financieros de la prisión preventiva124. La aplicación generalizada de la prisión preventiva no sólo implicaafectaciones concretas en personas individuales, sino que conlleva un importante costofinanciero para los Estados. Así por ejemplo, se calcula que el costo total promedio de laprisión preventiva para el Estado mexicano, tomando como parámetro el 2006 (poblaciónpenal de más de 92,000 presos preventivos), fue de más de 5,794 millones de pesos (446millones de dólares), esto incluye: manutención de los detenidos (infraestructura y gastoscorrientes del funcionamiento de los reclusorios), costos del proceso penal (investigación,proceso judicial, y defensa pública y ayuda social), provisión de salud a familiares de los173 Consejo de Europa/Comité de Ministros, Recomendación Rec(2003)13 acerca de la provisión deinformación a través de los medios de comunicación en relación con los procesos penales, adoptada el 10 de juliode 2003.174Rec(2003)13.Consejo de Europa/Comité de Ministros, Memorando explicativo de la Recomendación


54detenidos y contribuciones de empleadores a la seguridad social. Pero el costo social totalpromedio que esto implicó ascendió a más de 9,755 millones de pesos (750 millones dedólares), esto incluye: el referido costo para el Estado, los costos para los detenidos y susfamiliares, y los costos para la comunidad 175 .125. Un estudio realizado en Perú 176 , a partir de consideraciones financierasdel 2011, estimó que el costo diario para el Estado de mantener a un recluso en prisiónpreventiva sería de 22 soles, con lo cual mantener una población de 34,508 personas enprisión preventiva tendría un costo diario de 759,176 soles (271,134 dólares), lo que en unaño representa un gasto total de 277,099,240 soles (98,964,014 dólares). Ahora bien, elcosto social total promedio por día de la prisión preventiva sería de 51.4 soles, lo que parauna población de 34,508 personas en prisión representa un costo diario de 1,773,711 soles(633,468 dólares), este costo social diario en el transcurso de un año, llega a ser de647,404,515 soles (231,215,898 dólares). Este costo social total comprende: el referidocosto para el Estado, y los costos para los detenidos y sus familiares (sin incluir los costospara la comunidad).126. En Chile se registró que los costos directos de la prisión preventiva en el2007, año en el cual la cifra de procesados e imputados llegó a 9,385 personas (22.1% de lapoblación penal de régimen cerrado), ascendieron a un total de 33,390,803,398 pesoschilenos (63,905,842 dólares), estos costos directos incluyen: justicia criminal ygendarmería. Los costos indirectos se calculan en 14,930,665,426 (28,575,436 dólares),como costos indirectos se cuentan: ingresos, visitas, abogados particulares y “costomuerte”. Con lo cual, el costo total de la aplicación de la prisión preventiva en Chile en2007 fue en promedio de 48,321,467,824 pesos chilenos (92,481,278 dólares) 177 . Como seobserva de estas cifras, a pesar de que el costo total para el tesoro chileno fue inferior alregistrado por Perú y México, a Chile le resulta mucho más costoso en términos relativos elmantenimiento de las personas en prisión preventiva que a estos dos Estados.127. Asimismo, de acuerdo con un estudio realizado en Argentina en elServicio Penitenciario Federal, cuya población de personas en prisión preventiva en juniode 2007 era de 5,424 interno, arrojó como resultado general que el costo total estimado dela prisión preventiva para el Estado alcanzaba los 295 millones de pesos anuales (98millones de dólares), esta cifra comprende: manutención de la persona detenida, costosdel proceso penal (etapa de investigación y juicio, y defensa pública), gasto anual en175 Open Society / Justice Initiative, ¿Cuánto cuesta la prisión sin condena? Costos económicos ysociales de la prisión preventiva en México, Guillermo Zepeta Lecuona, 2009, págs. 17, 53-60. De acuerdo con esteestudio, “con el costo diario [para el Estado] de la población detenida preventivamente podría sufragarse el apoyoanual para 1,930 familias dentro del programa para superar la pobreza “Oportunidades” o podrían incorporarse21,062 niños más al programa de desayunos escolares durante un año. Con el gasto anual por concepto dereclusión preventiva a nivel nacional podrían cubrirse 11 años y medio del programa nacional de abasto social deleche, o casi dos años del programa nacional de desayunos escolares o del programa para superar la pobreza enOaxaca” (pág. 54).176 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y Centro para el Desarrollo de la Justicia de Perú y laSeguridad Ciudadana (CERJUSC), Estudio de línea de base para la implementación de una oficina de serviciosprevios al juicio en el marco del Código Procesal Penal, 2013, págs. 120-124.177 Fundación Paz Ciudadana, Los Costos de la Prisión Preventiva en Chile, 2008, págs. 2, 15 y 21.


55atención de VIH post-detención y pérdida de cotizaciones a la seguridad social. Pero elcosto social total promedio que esto implicó ascendió a más de 435 millones de pesos (145millones de dólares), esto incluye: el referido costo para el Estado, los costos para losdetenidos y sus familiares (sin tomar en cuenta los costos para la comunidad) 178 .128. Como ya se ha mencionado, las personas en prisión preventiva sufren unperjuicio directo en términos de la calidad de sus relaciones familiares, de la oportunidadque tengan de obtener ingresos, e incluso se encuentran en una situación de desventajaprocesal frente a aquellas personas que afrontan un proceso penal estando en libertad.Este cúmulo de afectaciones derivadas del encierro previo a juicio impactan de formamucho más intensa a personas pertenecientes a grupos vulnerables; lo que es aun másgrave cuando estas personas pertenecen a grupos económicamente en particular situaciónde riesgo, pues además son víctimas de otras formas de exclusión social.129. Además, de los costos financieros que representa para el Estado y lasociedad en su conjunto la aplicación de la prisión preventiva, existe otro costo indirectorelacionado con la adjudicación legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por eldaño antijurídico causado a los ciudadanos por la aplicación de la prisión preventiva. Estees definitivamente un elemento muy importante a considerar en países como Colombia enlos que la jurisdicción interna cuenta con los mecanismos para que los ciudadanospresenten este tipo de demandas contra el Estado.130. Este tipo de estimaciones acerca de los costos financieros y humanos queimplica la aplicación de la prisión preventiva deberían servir de base para un debate serio yobjetivo acerca de la necesidad y conveniencia del uso de esta medida frente a otrasmedidas de cautelares con las que se pudiesen alcanzar los mismo objetivos procesales,pero con una menor restricción de derechos y a un menor costo, tanto para el Estado comopara los ciudadanos. Además, los análisis de costos resultan útiles para identificardeficiencias, malas prácticas e incluso anomalías en los servicios públicos de administraciónde justicia y sistema penitenciario.178 Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), El costosocial y económico de la prisión preventiva en la Argentina, Documento de trabajo No. 29, 2009, págs. 23 y ss. Esteestudio, plantea entre otras cosas, que el cálculo de los gastos en que incurre el estado debería incluir tambiénaquellos indirectos del hacinamiento carcelario (pág. 34).


56III. ESTÁNDARES INTERNACIONALES RELEVANTES RELATIVOS A LAAPLICACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVAA. El derecho a la presunción de inocencia y el principio deexcepcionalidad de la prisión preventiva131. De todas las garantías judiciales propias del ámbito penal la máselemental es quizás la presunción de inocencia, expresamente reconocida sin salvedad niexcepción alguna por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, talescomo la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 11.1), el Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos (Art. 14.2), la Declaración Americana (Art. XXVI) y la ConvenciónAmericana (Art. 8.2) 179 .132. Esta disposición atribuye a favor del acusado la presunción de que debeser considerado inocente, y tratado como tal, mientras no se determine su responsabilidadpenal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige quela sentencia de condena y, por ende, la aplicación de la pena, sólo pueden estar fundadasen la certeza del tribunal acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado.El juez a quien le corresponde conocer de la acusación penal tiene la obligación de abordarla causa sin prejuicios, y bajo ninguna circunstancia debe suponer a priori que el acusado esculpable. Esa presunción de inocencia es la que ha llevado al derecho penal moderno aimponer como regla general, que toda persona sometida a proceso penal debe ser juzgadaen libertad y que es sólo por vía de excepción que se puede privar al procesado de lalibertad 180 (principio de excepcionalidad). En caso de resultar necesaria la detención delacusado durante el transcurso de un proceso, su posición jurídica sigue siendo la de uninocente 181 . Por eso, y como se reitera consistentemente en este informe, el derecho a lapresunción de inocencia es el punto de partida de cualquier análisis de los derechos y eltratamiento otorgado a las personas que se encuentran en prisión preventiva 182 .133. En este sentido, la CIDH reitera que la Convención Americana debeinterpretarse de forma tal que sus disposiciones tengan un efecto útil, es decir, quecumplan efectivamente el fin de protección para el cual fueron instituidas 183 . En materiasustantiva, esto implica que su texto debe interpretarse de una manera que garantice quelos derechos que consagra sean prácticos y efectivos, y no teóricos o ilusorios, lo que aplica179 CIDH. Informe No. 50/00, Caso 11.298, Fondo, Reinaldo Figueredo Planchart, Venezuela, 13 de abrilde 2000, párr. 118. Este principio no sólo está recogido en el derecho de tratados, sino que también es reiteradoen otros instrumentos internacionales relativos a personas privadas de libertad, como el Conjunto de Principiospara la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Principio 36.180 CIDH. Informe No. 50/00, Caso 11.298, Fondo, Reinaldo Figueredo Planchart, Venezuela, 13 de abrilde 2000, párr. 119. En el mismo sentido: CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y DantePeirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 69 y 70.181 CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, Cap. IV, párr. 33.182 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 32.183 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.Serie C No. 54, párr. 37; y Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 deseptiembre de 1999. Serie C No. 55, párr. 36.


57también al derecho a la presunción de inocencia (Art. 8.2) 184 . Por ende, el respeto ygarantía del derecho a la presunción de inocencia genera consecuencias muy concretas enla forma como el Estado ejerce su poder punitivo (ius puniendi).134. En los hechos, la observancia del derecho a la presunción de inocenciaimplica, en primer lugar, que como regla general el imputado debe afrontar el procesopenal en libertad 185 . Lo que supone que la prisión preventiva sea utilizada realmente comouna medida excepcional; y que en todos aquellos casos en los que se disponga suaplicación, se tenga el derecho a la presunción de inocencia al establecerse las razoneslegítimas que pudiesen justificarla. Como toda limitación a los derechos humanos, laprivación de la libertad previa a una sentencia, deber ser interpretada restrictivamente envirtud del principio pro homine, según el cual, cuando se trata del reconocimiento dederechos debe seguirse la interpretación más beneficiosa para la persona, y cuando setrata de la restricción o supresión de los mismos, la interpretación más restrictiva 186 .135. Del principio de presunción de inocencia se deriva también, como lo haestablecido la Corte Interamericana, “la obligación estatal de no restringir la libertad deldetenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá eldesarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Pues laprisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” 187 . De ahí la importancia delcriterio de razonabilidad, pues mantener privada de libertad a una persona más allá deltiempo razonable para el cumplimiento de los fines que justifican su detención equivaldría,en los hechos, a una pena anticipada 188 . Adicionalmente, el propio Art. 7.5 de laConvención “impone límites temporales a la duración de la prisión preventiva y, enconsecuencia, a las facultades del Estado para asegurar los fines del proceso mediante esamedida cautelar” 189 .184 Véase en el mismo sentido: CrEDH, Case of Allenet de Ribemont v. France (Application 15175/89),Sentencia del 10 de febrero de 1995 (Pleno de la Corte), párr. 35.185 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25de julio de 2008, párr. 168.186 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 71 y 75.187 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de2004. Serie C No. 114, párr. 180; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de1997. Serie C No. 35, párr. 77.188 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,párr. 69; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.111; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; CorteIDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.112, párr. 229; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,párr. 77. Igualmente, CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6de agosto de 2009, párr. 133; CIDH. informe No. 2/97, Caso 11.205, Fondo, Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina,11 de marzo de 1997, párr. 12; CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay,OEA/Ser./L/VII.110. Doc. 52, adoptado el 9 de marzo de 2001. Cap. IV, párr. 34.189 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 119.


58136. En efecto, cuando la detención previa al juicio se prolonga excesivamenteaumenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia, pues ésta setorna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla, dado que a pesar de suexistencia como derecho, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente,castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados 190 .137. El respeto al derecho a la presunción de inocencia exige igualmente queel Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, laexistencia de los requisitos válidos de procedencia de la prisión preventiva 191 . Por ende,también se viola el principio de presunción de inocencia cuando la prisión preventiva seimpone arbitrariamente; o bien, cuando su aplicación está determinada esencialmente, porejemplo, por el tipo de delito, la expectativa de la pena o la mera existencia de indiciosrazonables que vinculen al acusado. En estos casos también se está en gran medida aplicandouna pena anticipada, previa a la conclusión del proceso mismo, entre otras razones porquematerialmente la detención previa al juicio, en tanto privación de libertad, no difiere en nadade la que se impone como resultado de una sentencia. Cuando la aplicación de la prisiónpreventiva con base en criterios como los mencionados se hace obligatoria por imperio de laley, la situación es aún más grave, porque se está “codificando” por vía legislativa el debatejudicial; y por tanto, limitándose la posibilidad de los jueces de valorar su necesidad yprocedencia de acuerdo con las características del caso específico.138. Del derecho a la presunción de inocencia se deriva también, como se veen el Capítulo V del presente informe, el deber del Estado de asegurar la separaciónefectiva entre condenados y procesados en los centros de privación de libertad, y deasegurar que éstos reciban un trato acorde con su calidad de personas inocentes cuyaprivación de libertad sólo tiene fines cautelares. Igualmente, las personas detenidas yabsueltas en primera instancia deberán ser puestas en libertad inmediatamente 192 .139. Con respecto al derecho a la presunción de inocencia, la Corte Europeaha establecido entre sus estándares que: (a) este derecho se vería vulnerado si, antes deser hallado culpable conforme a derecho, alguna resolución judicial concerniente alacusado refleja la idea de que es culpable 193 ; (b) la presunción de inocencia no solamentepuede verse menoscabada por la forma como proceden los jueces o los tribunales, sinotambién por otras autoridades públicas, por ejemplo, las autoridades de policía o altosfuncionarios del gobierno cuando presentan como culpables en los medios de prensa a190 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 125; CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzode 1996, párr. 80.191 Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 144.192 En el mismo sentido, ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anualpresentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/4/40, publicado el 3 de enero de 2007, párr. 78(b).193 CrEDH, Case of Allenet de Ribemont v. France (Application No. 15175/89), Sentencia del 10 defebrero de 1995 (Sección Segunda de la Corte), párr. 33; CrEDH, Case of Barberá, Messegué and Jabardo v. Spain(Application No. 10590/83), Sentencia del 6 de diciembre de 1988 (Pleno de la Corte), párr. 91.


59personas que aún están siendo investigadas, o en todo caso no han sido condenadas 194 ; (c)la razonabilidad del tiempo que una persona acusada de un delito pasa en detenciónpreventiva debe ser evaluada en relación con el hecho mismo de que se encuentradetenida. Hasta que se dicte sentencia se debe presumir que es inocente, el propósito delArt. 5(3) del Convenio Europeo (equivalente al Art. 7.5 de la Convención Americana) esesencialmente el de establecer que se disponga la liberación provisional del acusado unavez que la prolongación de la detención deja de ser razonable 195 ; y que los tribunalesdomésticos deben examinar todos los elementos pertinentes a la existencia o no de lascausales que justifiquen la detención preventiva, con la debida consideración al principiode presunción de inocencia, y plasmarlos en sus decisiones relativas a las solicitudes deexcarcelación interpuestas por el acusado, los argumentos a favor o en contra de laliberación de este no pueden ser generales o abstractos 196 .140. El criterio de excepcionalidad en la aplicación de la prisión preventivaestá directamente relacionado con el derecho a la presunción de inocencia. El fundamentodel uso excepcional de esta medida cautelar estriba precisamente en el hecho de que es lamás severa que se puede imponer a un imputado, pues implica precisamente suencarcelamiento, con todas las consecuencias reales que esto conlleva para él y su familia.A este respecto, resulta ilustrativo el siguiente criterio expresado por el Juez Sergio GarcíaRamírez:[L]a prisión preventiva […] [es] la más severa de las medidas cautelaresque hasta hoy conserva el enjuiciamiento penal, en tanto entraña unarestricción profunda de la libertad, con muy importantes consecuencias.Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción;no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera.Técnicamente, es cierto. Sin embargo, considerado este fenómeno decara a la realidad –aunque ésta tropiece con el tecnicismo– la prisiónpreventiva no difiere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva:ambas son privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimascondiciones, causan al sujeto y a quienes le rodean un severo gravamenmaterial y psíquico, y traen consigo repercusiones de largo alcance, aveces devastadoras. […] Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar194 CrEDH, Case of Allenet de Ribemont v. France (Application No. 15175/89), Sentencia del 10 defebrero de 1995 (Sección Segunda de la Corte), párrs. 36 y 37. En el mismo sentido, véase también: ONU, HRC,Communication No. 770/1997, Dimitry L. Gridin v. Russian Federation, decisión del 18 de julio de 2000,CCPR/C/69/D/770/1997, párr. 8.3.195 CrEDH, Case of X.Y. v. Hungary (Application No. 43888/08), Sentencia del 19 de marzo de 2013(Sección Segunda de la Corte), párr. 40; CrEDH, Case of McKay v. The United Kingdom (Application No. 543/03),Sentencia del 3 de octubre de 2006 (Pleno de la Corte), párr. 41; CrEDH, Case of Neumeister v. Austria (ApplicationNo. 1936/63), Sentencia del 27 de junio de 1968 (Pleno de la Corte), párr. 4.196 CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de 2012(Tercera Sección de la Corte), párr. 92; CrEDH, Case of Letellier v. France (Application 12369/86), Sentencia del 26de junio de 1991 (Pleno de la Corte), párr. 35.


60seriamente la justificación, las características, la duración y lasalternativas de la prisión preventiva 197 .141. Además, representa un riesgo para el goce del derecho a la presunciónde inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa 198 .Así pues, en atención a la propia naturaleza de la prisión preventiva como la medida másgrave que se puede imponer a un acusado, la Corte Interamericana ha establecidoconsistentemente desde hace una década que: “su aplicación debe tener carácterexcepcional, limitado por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad yproporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedaddemocrática” 199 . Este principio también ha sido reconocido en instrumentosuniversalmente aceptados por la comunidad internacional, como las Reglas Mínimas parael Tratamiento de Reclusos que disponen que “[e]n el procedimiento penal sólo serecurrirá a la prisión preventiva como último recurso” (Regla 6.1).142. En términos prácticos, el principio de excepcionalidad implica que sóloprocederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los finesdel proceso, porque se pueda demostrar que otras medidas menos lesivas resultaríaninfructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una demenor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan 200 .B. Condiciones para su aplicación1. Fundamentos legítimos o causales de procedencia143. En primer lugar, de acuerdo con el régimen establecido por laConvención Americana la detención preventiva sólo puede aplicarse en procesospenales 201 . Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido consistentemente que de las197 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 18.198 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 94; CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzode 1996, párr. 84.199 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 121; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 69; Corte IDH. CasoYvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr.107; Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No.152, párr. 88; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,párr. 67; Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No.137, párr. 106; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129,párr. 74; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106.200 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 100.201 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Europea respecto de las disposiciones análogascontenidas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Véase al respecto: CrEDH, Case of Ostendorf v.Germany (Application No. 15598/08), Sentencia del 7 de marzo de 2013 (Sección Quinta de la Corte), párr. 68.


61disposiciones de la Convención Americana –y a juicio de la Comisión también de las normasde la Declaración Americana– “se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad deldetenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá eldesarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues laprisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva” (énfasis añadido) 202 . Este criterio,según el cual la prisión preventiva sólo debe emplearse con fines procesales para cautelarlos efectos del proceso, ha sido posteriormente reiterado por la Corte en los siguientestérminos:[A]ún verificado este extremo [indicios suficientes que permitan suponerrazonablemente la participación del imputado en el ilícito que seinvestiga], la privación de libertad del imputado no puede residir en finespreventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sinoque sólo se puede fundamentar […] en un fin legítimo, a saber: asegurarque el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá laacción de la justicia 203 .Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delitoque se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de laprisión preventiva 204 .144. En sentido concordante, la Comisión Interamericana entiende que lanorma contenida en el artículo 7.5 de la Convención prevé como únicos fundamentoslegítimos de la prisión preventiva los riesgos de que el imputado intente eludir el accionarde la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial. En este sentido, lo quese pretende por medio de la aplicación de esta medida cautelar es concretamente lograr laefectiva realización del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales queatentan contra ese fin. Por lo tanto, es contrario a esta norma y al derecho a la presunciónde inocencia, e incongruente con el principio de interpretación pro homine, el que sejustifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la peligrosidad delimputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del202 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,párr. 77. Posteriormente, en otros casos como: Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170,párr. 93; Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie CNo. 152, párr. 90; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No.135, párr. 198; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129,párr. 111; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180.203 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 111; Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador.Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170,párr. 103.204 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras.Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 69.


62hecho. No sólo por las razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derechopenal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva 205 .145. Corresponde a las autoridades judiciales competentes, particularmente alos fiscales, y no al acusado o a su defensa acreditar la existencia de aquellos elementosnecesarios para determinar la existencia del riesgo de fuga o de obstaculización de lasinvestigaciones 206 . Además, en atención al derecho a la presunción de inocencia y alcriterio de excepcionalidad, aun cuando se esté en presencia de una eventual causallegítima de justificación, la aplicación de la prisión preventiva debe ser considerada yejecutada conforme criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.146. Por otro lado, y como se señala con claridad en el presente informe, lalegitimidad de las causales de procedencia de la prisión preventiva deriva de sucompatibilidad con la Convención Americana y no del mero hecho de que estén contenidasen la ley; pues, es posible que por vía legal se establezcan causales o criterios de aplicacióncontrarios al régimen creado por la Convención. En este sentido, la Corte Interamericanaha establecido que “[l]a legislación que establece las causales de restricción de la libertadpersonal debe ser dictada de conformidad con los principios que rigen la Convención, y serconducente a la efectiva observancia de las garantías en ella prevista” 207 .2. Causales de justificación no válidas o insuficientes147. En concordancia con lo anterior, los órganos del Sistema Interamericanose han referido a diversas causales de procedencia que aun cuando sean establecidas por lalegislación son incompatibles con régimen establecido por la Convención Americana.148. A este respecto, la Corte Interamericana en el caso Suárez Rosero v.Ecuador se pronunció acerca de la norma que excluía a aquellas personas acusadas pordelitos relacionados con drogas de los límites legales fijados para la prolongación de laprisión preventiva. La Corte consideró que “esa excepción despoja a una parte de lapoblación carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contray, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría deinculpados”. Y que esa norma en sí misma violaba el artículo 2 de la Convención205 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 81 y 84; CIDH. Informe No. 77/02, caso 11.506, Fondo, Waldermar Gerónimo Pinheiro yJosé Víctor Dos Santos, Paraguay, 27 de diciembre de 2000, párr. 66.206 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25de julio de 2008, párr. 172.207 Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. SerieC No. 152, párr. 89.


63Americana, independientemente de su aplicación en el caso que se decidió 208 . Estasconsideraciones fueron reiteradas en la sentencia del caso Acosta Calderón v. Ecuador 209 .149. En el caso López Álvarez v. Honduras, la Corte se pronunció respecto de laexclusión por vía legal de la posibilidad de aplicar otras medidas cautelares distintas de laprisión preventiva en razón de la pena fijada para el delito imputado. Con lo cual, laprivación de libertad a la que fue sometida la víctima fue consecuencia de una normaprocesal que “ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que laprisión preventiva se justificara en el caso concreto, a través de una ponderación de loselementos que concurren a éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar[la prisión preventiva] sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo” 210 .150. Posteriormente, en el caso Barreto Leiva v. Venezuela la Corte se refirió ala vigencia y aplicación en el caso concreto de una norma que permitía el encarcelamientodel acusado de comprobarse únicamente la existencia de “indicios de culpabilidad”, sinnecesidad de establecer un fin legítimo. En los hechos, la Corte observó que “la orden dedetención judicial en ninguna de sus 454 hojas hacía mención a la necesidad de dictar laprisión preventiva del Sr. Barreto Leiva porque existan indicios suficientes, que persuadan aun observador objetivo, de que éste va a impedir el desarrollo de procedimiento o eludir laacción de la justicia”. En consecuencia, al no haber brindado el Estado “una motivaciónsuficiente respecto de la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención a lahora de decretar la prisión preventiva”, la misma devino en arbitraria 211 .151. Por su parte, la Comisión Interamericana en el caso Peirano Basso v.Uruguay estableció que: (a) el tipo de delito y la severidad de la pena pueden ser tomadasen cuenta como algunos de los elementos al momento de evaluar el riesgo de fuga (no elúnico, como ya se ha visto), pero no como justificación de la prolongación excesiva de laprisión preventiva, toda vez que la privación de libertad durante el proceso sólo puedetener fines cautelares y no retributivos; (b) en ningún caso se podrá disponer la noliberación del acusado durante el proceso sobre la base de conceptos tales como “alarmasocial”, “repercusión social” o “peligrosidad” 212 , pues son juicios que se fundamentan encriterios materiales y convierten a la prisión preventiva en una pena anticipada; y (c)reiteró que los límites legales a la concesión de la libertad durante el proceso o la208 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,párr. 98. Al igual que en el Sistema Interamericano, la Corte Europea considera que “cualquier sistema de prisiónpreventiva obligatoria es incompatible con el artículo 5(3) del Convenio Europeo”. CrEDH, Case of Ilijkov v.Bulgaria (Application No. 33977/96), Sentencia del 26 de julio de 2001 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 84.párr. 135.párr. 81.209 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129,210 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,211 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párrs. 115 y 116.212 A este respecto véase, por ejemplo, el análisis que presenta la Universidad Diego Portales en elInforme Anual sobre Derechos Humanos en Chile 2012 (págs. 211 y ss.) respecto del tratamiento que se da alcriterio de “riesgo para la sociedad” en la Ley 20,253 de 2008 denominada “agenda corta antidelincuencia”.


64imposición legal de la prisión preventiva no pueden ser considerados condiciones iuris etde iure, que no necesiten ser probadas en el caso específico y que sea suficiente su meraalegación. La Convención no admite que toda una categoría de imputados, por esa solacondición, quede excluida del derecho a permanecer en libertad durante el proceso 213 .152. En el caso Díaz Peña v. Venezuela la CIDH se refirió a la presunción legaldel riesgo de fuga en casos de delitos con penas privativas de libertad de diez años o más.La Comisión consideró que la aplicación de una presunción del riesgo de fuga sin unaconsideración individualizada de las circunstancias específicas del caso es una forma dedetención arbitraria, aun cuando tal presunción estuviera establecida en la ley. La Comisiónconsideró además que el hecho de que tal presunción se aplicase en función de unpronóstico de la pena constituía una violación al derecho a la presunción de inocencia 214 .153. Asimismo, en el caso Usón Ramírez v. Venezuela, también relativo alriesgo de fuga como causal de procedencia de la prisión preventiva, la Comisión hizoénfasis en que corresponde al tribunal acreditar la existencia de los elementosconstitutivos de esta causal mediante “argumentos razonables”; no pudiendo limitarse ainvocarla o a mencionar las normas en las que dicha causal está establecida. En este caso,si bien no operó una presunción legal respecto del riesgo de fuga, el tribunal de la causaconsideró que la eventual condena hacía considerar que el acusado trataría de evadir lajusticia, sin acreditar en ningún momento este extremo, ni la necesidad y proporcionalidadde la detención preventiva. En razón a estas consideraciones la CIDH consideró que elencarcelamiento de la víctima fue arbitrario y violó el derecho a la presunción deinocencia 215 .154. En sentido concordante, la Corte Europea ha establecido que el riesgo defuga no puede ser establecido únicamente con base en la severidad de la eventualsentencia, sino que debe considerarse en conjunto con otra serie de factores relevantes. Laexpectativa de una sentencia prolongada y el peso de la evidencia pueden ser relevantes,pero no son decisivos en sí mismos, en ausencia de otros elementos el eventual riesgopuede ser mitigado por medio de otras garantías. La sola referencia a la naturaleza deldelito no puede considerarse justificación suficiente del riesgo de fuga 216 . Asimismo, lagravedad de los cargos formulados contra una persona no puede ser el único elemento que213 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 89, 140, 141 y 144.214 CIDH. Informe No. 84/10, Caso 12.703, Fondo, Raúl José Díaz Peña, Venezuela, 13 de julio de 2010,párrs. 150, 152, 153, y 172.215 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25de julio de 2008, párrs. 172, 176, 178, 179, 180 y 184.216 CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de 2012(Tercera Sección de la Corte), párr. 95 y 96; CrEDH, Case of Panchenko v. Russia (Application No. 45100/98),Sentencia del 8 de febrero de 2006 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 105; CrEDH, Case of Becciev v. Moldova(Application No. 9190/03), Sentencia del 4 de octubre de 2005 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 58; CrEDH, Caseof Muller v. France (Application No. 2180/93), Sentencia del 17 de marzo de 1997 (Pleno de la Corte), párr. 43;CrEDH, Case of Letellier v. France (Application 12369/86), Sentencia del 26 de junio de 1991 (Pleno de la Corte),párr. 43.


65se tome en consideración para justificar la prolongación posterior de la prisiónpreventiva 217 .155. La Comisión ha observado que la aplicación de la prisión preventiva sobrela base de la gravedad del delito no siempre es una cuestión de diseño legal. En su visita aUruguay, por ejemplo, la Relatoría de PPL observó que los representantes del PoderJudicial manifestaron su firme convicción de que la gravedad del delito es en sí misma unacircunstancia que hace presumir que el imputado incurrirá en alguna acción justificativa dela necesidad de decretar la prisión preventiva. En atención a esta realidad, la CIDH instó alEstado, sobre todo, a “promover un verdadero cambio de paradigma en la concepción dela procedencia y necesidad de la prisión preventiva” 218 .156. En su informe Independencia judicial insuficiente, prisión preventivadeformada, la Fundación para el Debido Proceso da cuenta de que en algunos países de laregión el clima social generado por los distintos actores que intervienen en el debatepúblico en torno al tema de la seguridad ciudadana –a los que se ha hecho referencia en elCapítulo II del presente informe–, no sólo ha abierto paso a cambios de legislación, sinotambién a criterios de interpretación judicial sobre la procedencia de la prisión preventiva,de los cuales el más simple y usual consiste en reducir la decisión sobre la aplicación deesta medida a la gravedad de la pena, que en la legislación es usualmente listado como unode varios elementos necesariamente concurrentes. Esto genera que en muchos casos laaudiencia en la que se debate la procedencia de la prisión preventiva, se torna en un “juicioanticipado”, al evaluar el riesgo de fuga en función de la pena estimada, con lo cual seestaría prejuzgando acerca de la responsabilidad del acusado 219 .157. Finalmente, en cuanto al criterio de reincidencia, la Comisión estima queel mismo pudiera considerarse como un elemento más en el análisis de procedencia de lamedida en el caso concreto, pero en ningún caso debería utilizarse como criterio rector desu aplicación, por ejemplo, mediante la presunción legal de que con esta sola circunstanciase configura el riesgo procesal, ello sería contrario al principio de presunción de inocencia.Además, en ningún caso podrá considerarse la reincidencia en función de registrospoliciales u otra base documental distinta de sentencias ejecutoriadas emitidas por lostribunales competentes.217 CrEDH, Case of Idalov v. Russia (Application No. 5826/03), Sentencia del 22 de mayo de 2012 (Plenode la Corte), párr. 145; CrEDH, Case of Chraidi v. Germany (Application No. 65655/01), Sentencia de 26 de octubrede 2006 (Quinta Sección de la Corte), párr. 40; CrEDH, Case of Wemhoff v. Germany (Application 2122/64),Sentencia del 27 de junio de 1968 (Pleno de la Corte), As to the Law, párr. 14.218 CIDH. Comunicado de Prensa 76/11 – Relatoría recomienda adopción de política pública carcelariaintegral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, anexo, párrs. 42 y 46.219 DPLF, Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva deformada – Los casos de Argentina,Colombia, Ecuador y Perú, 2013, págs. 16 y 17; véase también, Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobrePrisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación de Luis Pásara, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp.


663. Criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad158. Además de aplicarse en casos en los que hayan indicios razonables quevinculen al acusado con el hecho investigado y que exista un fin legítimo que la justifique,el uso de la prisión preventiva debe estar limitado por los principios de legalidad,necesidad, proporcionalidad y razonabilidad vigentes en una sociedad democrática. Elrespeto y garantía del derecho a la presunción de inocencia, y la naturaleza excepcional dela prisión preventiva, como la medida más severa que puede imponerse a un acusado,exigen que la misma sea aplicada de acuerdo con los mencionados estándares 220 .Necesidad159. De acuerdo con el criterio de necesidad, la prisión preventiva, al igual queel resto de las medidas cautelares, se deberá imponer en tanto sea indispensable para losobjetivos propuestos. Es decir, que sólo procederá cuando sea el único medio que permitaasegurar los fines del proceso, tras demostrarse que otras medidas cautelares menoslesivas resultarían infructuosas a esos fines. Por eso, siempre se debe procurar susustitución por una medida cautelar de menor gravedad cuando las circunstancias así lopermitan. En este sentido, pesa sobre el órgano a disposición del cual se encuentra eldetenido la obligación de disponer su libertad, aun de oficio, cuando hayan cesado losmotivos que originariamente la habían sustentado. Pues, en atención a su naturalezacautelar la misma sólo puede estar vigente durante el lapso estrictamente necesario paragarantizar el fin procesal propuesto 221 . La detención preventiva de una persona no debeprolongarse por un periodo más allá del cual el Estado pueda dar una justificaciónadecuada de la necesidad de la misma, de lo contrario la privación de libertad se tornaarbitraria 222 . Por tanto, el criterio de necesidad no sólo es relevante al momento en que sedecide la aplicación de la prisión preventiva, sino también al momento de evaluar lapertinencia de su prolongación en el tiempo.Proporcionalidad160. Para la imposición de la prisión preventiva es de esencial importanciatener en cuenta el criterio de proporcionalidad, lo que quiere decir que, debe analizarse si220 Véase con un lenguaje similar: Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones yCostas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107; Corte IDH. Caso Servellón García y otros Vs.Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs.Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 67; Corte IDH. Caso García Asto y RamírezRojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106; Corte IDH. Caso AcostaCalderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 74; Corte IDH. Caso Tibi Vs.Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 106.221 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 100 y 102 y 105.222 ONU, HRC, Communication No. 1547/2007, Munarbek Torobekov v. Kyrguzstan, decisión del 27 deoctubre de 2011, CCPR/C/103/D/1547/2007, párr. 6.3; ONU, HRC, Communication No. 1369/2005, Felix Kulov,decisión del 26 de julio de 2010, CCPR/C/99/D/1369/2005, párr. 8.3. En el mismo sentido, Corte IDH. Caso BayarriVs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie CNo. 187, párr. 74.


67el objetivo que se persigue con la aplicación de esta medida restrictiva del derecho a lalibertad personal, realmente compensa los sacrificios que la misma comporta para lostitulares del derecho y la sociedad.161. Este criterio de proporcionalidad es susceptible de aplicarse en dosdimensiones, la primera relacionada con la diferencia intrínseca que debe haber entre lanaturaleza de la privación de libertad como medida cautelar que se aplica a una personacuya posición jurídica sigue siendo la de un inocente –cuyas implicaciones prácticas sedesarrollan en el Capítulo V del presente informe–, y la privación de la libertad derivada deuna condena; y la segunda, relativa a la congruencia entre la detención preventiva como lamedida cautelar más severa de que dispone el derecho penal y los fines que con ella sepersiguen en el caso concreto. La Corte Interamericana se ha referido de manera muyconcreta a estos dos aspectos de la proporcionalidad en los siguientes términos:[U]na persona inocente no debe recibir igual o peor trato que unapersona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerciónprocesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que seespera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar laprivación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posibleaplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se haexcedido la duración razonable de dicha medida. El principio deproporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medidacautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a larestricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedidofrente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción 223 .162. Con respecto al segundo aspecto mencionado, la Corte ha dicho ademásque la adopción de la prisión preventiva “[r]equiere de un juicio de proporcionalidad entreaquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hayproporcionalidad, la medida será arbitraria” 224 . Cuando los tribunales recurren a ladetención preventiva sin considerar la aplicación de otras medidas cautelares menosgravosas, en atención a la naturaleza de los hechos que se investigan, la prisión preventivadeviene en desproporcionada 225 .163. En virtud de la proporcionalidad, no se podrá recurrir a la prisión cautelarcuando la pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la libertad, tampococuando las circunstancias del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de unaeventual condena. Igualmente se deberá considerar, en abstracto, si, de haber mediado223 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122.224 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,párr. 67.225 CrEDH, Case of Ladent v. Poland (Application No. 11036/03), Sentencia del 18 de marzo de 2008,Sección Cuarta de la Corte, párrs. 55 y 56.


68condena, los plazos hubieran permitido solicitar la libertad provisoria o anticipada 226 . Deigual forma, cualquier privación de la libertad por expresiones, aún cuando se trate de unamedida cautelar, es desproporcionada e incompatible con la Convención 227 .164. Este criterio de proporcionalidad es particularmente relevante frente a larealidad observada en muchos Estados de la región en los que existen importantespatrones de aplicación de la prisión preventiva a personas acusadas de delitos de pocagravedad 228 (incluyendo los patrimoniales cometidos sin daños a las personas y elmicrotráfico de drogas). Al referirse a esta realidad, el GTDA observó que a estas personas“[s]e las mantiene en prisión únicamente para asegurarse de su comparecencia en el juicio[…] sencillamente porque los Estados no son capaces de garantizar que vayan acomparecer ante la justicia” 229 . El GTDA ha establecido también que no basta con que laprivación de libertad sea aplicada formalmente conforme a la ley, sino que el derecho a lalibertad personal exige que los Estados recurran a la misma “sólo en tanto sea necesariopara satisfacer una necesidad social apremiante y de forma proporcionada a esa226 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 110.227 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25de julio de 2008, párr. 179.228 A este respecto véase por ejemplo: CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechoshumanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 4, 7, 29, 34, 35, y 36; ONU, Grupo de Trabajo sobre DetencionesArbitrarias, Comunicado de prensa sobre conclusión de la visita a Brasil, 28 de marzo de 2013, disponible eninglés) en: http://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=13197&LangID=E; ONU,Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a México del SPT, CAT/OP/MEX/1, publicado el27 de mayo de 2009, párrs. 101 al 104 (“criminalización de la pobreza”); Reunión Regional de Expertos de la CIDHsobre Prisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación de la Dra. Elena Azaola, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp (citando los estudios de Guillermo Zepeda);Informe sobre la Situación de las Personas Privadas de Libertad en México, págs. 19 – 22, presentado en el marcode la Audiencia Situación de las Personas Privadas de Libertad en México, 144º período ordinario de sesiones,organizada por Documenta, Análisis y Acción para la Justicia Social, Asistencia Legal por los Derechos Humanos, yel Instituto de Derechos Humanos Ignacio Ellacuría S.J. de la Universidad Iberoamericana de Puebla, 23 de marzode 2012, disponible en: http://www.redtdt.org.mx/media/descargables/INFORMECIDH.PRIVADOS.LIBERTAD.pdf;Universidad Diego Portales, Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, Informe Anual sobreDerechos Humanos en Chile 2012, págs. 204 – 214; Fundación Paz Ciudadana y Open Society Foundations,Caracterización de la Población en Prisión Preventiva en Chile, 2011, disponible en:http://www.pazciudadana.cl/wp-content/uploads/2013/07/2011-03-2011_Caracterizaci%C3%83%C2%B3n-de-lapoblaci%C3%83%C2%B3n-en-prisi%C3%83%C2%B3n-preventiva.pdf;y en particular con respecto a las políticas dedrogas, véase por ejemplo: Transitional Institute y Whola, Sistemas Sobrecargados: leyes de droga y cárceles enAmérica Latina, 2010, disponible en: http://www.druglawreform.info/es/publicaciones/sistemas-sobrecargados.Respecto a las políticas de drogas, la Comisión observa que la Declaración de Antigua Guatemala “Por una políticaintegral frente al problema mundial de las drogas en las Américas”, establece que “las políticas de drogas debencontener una perspectiva transversal de derechos humanos, consistente con las obligaciones de las partes deacuerdo al derecho internacional, incluyendo la Convención Americana de Derechos Humanos y demásinstrumentos jurídicos de derechos humanos aplicables”. OEA/Ser.P AG/DEC.73 (XLIII-O/13), adoptada el 6 dejunio de 2013, párr. 10.229 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, A/HRC/4/40, publicado el 3 de enero de 2007, párr. 69.


69necesidad” (énfasis añadido) 230 . Así pues, la Comisión reitera que la privación de la libertadpor faltas menores es incongruente con el principio de proporcionalidad 231 .Razonabilidad165. En cuanto al criterio de razonabilidad, la Corte Interamericana haestablecido que el artículo 7.5 de la Convención “impone límites temporales a la duraciónde la prisión preventiva y, en consecuencia, a las facultades del Estado para asegurar losfines del proceso mediante esta medida cautelar” 232 . Así, como ya se vio, el mantenerprivada de libertad a una persona más allá de un periodo de tiempo razonable equivaldría,en los hechos, a una pena anticipada 233 . No obstante, “aun cuando medien razones paramantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5 garantiza que aquella sealiberada si el periodo de la detención ha excedido el límite de los razonable” 234 .166. Por lo tanto, corresponde en primer lugar a las autoridades judicialesnacionales el asegurar que el periodo de detención preventiva en el que se mantiene a unacusado no exceda de un plazo razonable 235 . Este plazo no puede establecerse en formaabstracta porque responde a criterios cuya concurrencia habrá que determinar de acuerdo230 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, E/CN.4/2006/7, publicado el 12 de diciembre de 2005, párr. 63.231 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VIII, párr. 11.Véase también: CIDH. Comunicado de Prensa 76/11 – Relatoría recomienda adopción de política pública carcelariaintegral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, anexo, párr. 46. En el mismo sentido: CrEDH, Case ofLadent v. Poland (Application No. 11036/03), Sentencia del 18 de marzo de 2008, Sección Cuarta de la Corte,párr. 56.232 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 119; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70. En el mismo sentido,la Corte Europea ha establecido que el propósito del Art. 5(3) del Convenio Europeo es esencialmente el deestablecer la libertad provisional del acusado una vez su detención deja de ser razonable. CrEDH, Case of X.Y. v.Hungary (Application No. 43888/08), Sentencia del 19 de marzo de 2013 (Sección Segunda de la Corte), párr. 40;CrEDH, Case of McKay v. The United Kingdom (Application No. 543/03), Sentencia del 3 de octubre de 2006 (Plenode la Corte), párr. 41; CrEDH, Case of Neumeister v. Austria (Application No. 1936/63), Sentencia del 27 de juniode 1968 (Pleno de la Corte), párr. 4.233 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,párr. 69; Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.111; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 180; CorteIDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.112, párr. 229; Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,párr. 77. Igualmente, CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6de agosto de 2009, párr. 133; CIDH. Informe No. 2/97, Caso 11.205, Fondo, Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina,11 de marzo de 1997, párr. 12; CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Paraguay,Cap. IV, párr. 34.234 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74.235 CrEDH, Case of Sardinas Albo v. Italy (Application No. 56271/00), Sentencia del 17 de febrero de2005 (Primera Sección de la Corte), párr. 85; CrEDH, Case of Labita v. Italy (Application No. 26772/95), Sentenciadel 6 de abril de 2000 (Pleno de la Corte), párr. 152; CrEDH, Case of Letellier v. France (Application 12369/86),Sentencia del 26 de junio de 1991 (Pleno de la Corte), párr. 35.


70con las particularidades de cada caso concreto 236 . Corresponde pues al Estado aportarelementos que justifiquen la prolongación de esta medida 237 .167. La Corte Europea ha establecido que la prolongación de la prisiónpreventiva debe estar sustentada por razones relevantes y suficientes que la justifiquen 238 ,y en casos en la que ésta se prolonga considerablemente tal justificación debe ser“particularmente convincente” y demostrar la persistencia de las causales de procedenciaque ameritaron inicialmente su aplicación 239 .168. Si bien para la determinación de la razonabilidad de dicho plazo sepueden considerar elementos como la complejidad del caso y el nivel de diligencia de lasautoridades judiciales en la conducción de las investigaciones, que son propios también delexamen de la duración total del proceso (dentro del ámbito de aplicación del artículo 8.1de la Convención), en el análisis de la prolongación de la detención preventiva laevaluación de tales factores debe ser mucho más estricta y limitada debido a la privaciónde libertad que subyace 240 .169. La complejidad del caso se deber medir, especialmente, en relación conlas características del hecho y su dificultad probatoria. Como contrapartida, la diligencia delas autoridades judiciales debe ser analizada a la luz de la complejidad del caso y de laactividad investigativa. En este sentido, no se podrá justificar la prisión preventiva por lautilización de los recursos procesales establecidos legalmente. Éstos siempre han sidoprevistos para garantizar a las partes el debido proceso y, en este sentido, han sidoregulados para su plena utilización 241 . Sin embargo, sí se podrá imputar la necesidad demantener la prisión preventiva a la actividad del imputado si obstaculizó, deliberadamente,el accionar de la justicia o actuó temerariamente, por ejemplo, al introducir prueba falsa,amenazar testigos, destruir documentos, fugarse, no comparecer injustificadamente.236 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 11.663, Oscar Barreto Leiva, 31 deoctubre de 2008, párr. 136; CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso,Uruguay, 6 de agosto de 2009, párrs. 135 (siguiendo jurisprudencia constante de la Corte Europea). Véaseademás: CrEDH, Case of Lukovic v. Serbia (Application No. 43808/07), Sentencia del 26 de marzo de 2013(Segunda Sección de la Corte), párr. 46; CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07), Sentenciadel 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 94; CrEDH, Case of Sardinas Albo v. Italy (ApplicationNo. 56271/00), Sentencia del 17 de febrero de 2005 (Primera Sección de la Corte), párr. 84; CrEDH, Case of Labitav. Italy (Application No. 26772/95), Sentencia del 6 de abril de 2000 (Pleno de la Corte), párr. 152; CrEDH, Case ofW v. Switzerland (Application No. 14379/88), Sentencia del 26 de enero de 1993 (Pleno de la Corte), párr. 30.237 CIDH. Informe No. 66/01, Caso 11.992, Fondo, Dayra María Levoyer Jiménez, Ecuador, 14 de juniode 2001, párr. 48.238 CrEDH, Case of Meinikova v. Rússia (Application No. 24552/02), Sentencia del 30 de enero de 2008(Primera Sección de la Corte), párrs. 83 y 84.239 CrEDH, Case of I.A. v. France (Application 28213/95), Sentencia del 23 de septiembre de 1998 (Plenode la Corte), párr. 111.240 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 127 y 128; CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 demarzo de 1996, párr. 111.241 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 129–131.


71170. En este sentido de acuerdo con la racionalidad del artículo 7.5, la personamantenida en prisión preventiva debe ser puesta en libertad desde el momento en que laprivación de libertad traspasa los límites del sacrificio que puede imponerserazonablemente a una persona que se presume inocente 242 . Una vez vencido el plazoconsiderado razonable, el Estado ha perdido la oportunidad de continuar asegurando el findel proceso por medio de la privación de la libertad del imputado. Es decir, la prisiónpreventiva podrá o no ser sustituida por otras medidas cautelares menos restrictivas pero,en todo caso, se deberá disponer la libertad. Ello, independientemente de que aún subsistael riesgo procesal, es decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen como probableque, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer lainvestigación, la medida cautelar privativa de la libertad debe cesar 243 .171. La Comisión observa además, como lo ha considerado la Corte Europea,que si bien la existencia de una sospecha razonable o relevante de que el acusado hacometido un delito es un requisito sine qua non para la procedencia de la prisiónpreventiva, este factor no puede justificar por sí sólo ni la aplicación de esta medida ni suextensión por un periodo prolongado 244 . Ello equivaldría, en efecto, a una pena anticipadaprevia a la sentencia, e incluso a una eventual violación del principio de legalidad.172. La especificidad del artículo 7.5 de la Convención, frente a su artículo 8.1,radica en el hecho de que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su casosea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene deaplicar la detención para asegurar los fines del proceso es una de las razones decisivas quejustifica dicho trato prioritario. El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo7.5 y el artículo 8.1 de la Convención difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuosea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detenciónes, por tanto, necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio 245 . Por ello,siempre que la pena impuesta resulte menor al plazo durante el cual una persona estuvosometida a detención preventiva, ésta debe ser considerada irrazonable 246 . El hecho de que242 CIDH. Informe No. 35/96, caso 10.832, Fondo, Luis Lizardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abrilde 1998, párr. 71.243 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 127; CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzode 1996, párr. 134.244 CrEDH, Case of Labita v. Italy (Application No. 26772/95), Sentencia del 6 de abril de 2000 (Pleno dela Corte), párr. 15; CrEDH, Case of Scott v. Spain (Application No. 21335/93), Sentencia del 18 de diciembre de1996, (Pleno de la Corte), párr. 78; CrEDH, Case of Vander Tang v. Spain (Application No. 19382), Sentencia del 13de julio de 1995 (Pleno de la Corte), párr. 63; CrEDH, Case of Kemmache v. France (Application No. 12325/8614992/89), Sentencia del 2 de noviembre de 1993, párr. 50; CrEDH, Case of Tomasi v. France (Application No.12850/87), Sentencia del 27 de agosto de 1992, párr. 89; CrEDH, Case of Letellier v. France (Application 12369/86),Sentencia del 26 de junio de 1991 (Pleno de la Corte), párr. 35.245 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 127; CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzode 1996, párr. 110.246 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 11.663, Oscar Barreto Leiva, 31 deContinúa…


72un individuo sea posteriormente condenado o excarcelado no excluye la posible transgresióndel plazo razonable en prisión preventiva conforme la normativa de la Convención 247 .Plazos máximos legales para su aplicación173. Directamente relacionado con el criterio del razonabilidad de la duraciónde la prisión preventiva se encuentra el tema del establecimiento de máximos legales parasu aplicación. A este respecto, los órganos del Sistema Interamericano han establecido que:(a) cuando la ley establece un límite temporal máximo para la detención de un imputado,resulta claro que la misma no podrá exceder dicho plazo 248 ; (b) siempre que la prisiónpreventiva se extienda más allá del periodo estipulado por la legislación interna, debeconsiderarse prima facie ilegal (en los términos del Art. 7.2 de la Convención), sin importarla naturaleza de la ofensa en cuestión y la complejidad del caso. En estas circunstancias, lacarga de la prueba de justificar el retraso corresponde al Estado 249 ; y (c) la fijación deplazos máximos en la legislación no garantiza su consonancia con la Convención, ni otorgauna facultad general al Estado de privar de libertad al acusado por todo ese lapso, pueshabrá que analizar en cada caso hasta qué punto subsisten los motivos que justificaroninicialmente la detención, sin perjuicio de lo legalmente establecido 250 .174. Además, deberá eliminarse toda tendencia en la práctica judicial a negarla libertad del acusado por vencimiento de términos con base en interpretacionesextensivas de los que pudieran ser las maniobras dilatorias de la defensa.4. Autoridad competente, proceso decisorio, motivación e indiciosAutoridad competente175. En cuanto a la autoridad competente para decretar o decidir la aplicaciónde la prisión preventiva, la Comisión entiende que el sentido del artículo 7.5 de laConvención es de establecer que la misma sea necesariamente una autoridad judicial 251 ,…continuaciónoctubre de 2008, párr. 136; en el mismo sentido: CrEDH, Case of Liuiza v. Lithuania (Application No. 13472/06),Sentencia del 31 de julio de 2012 (Segunda Sección de la Corte), Voto Disidente de los Jueces Pinto deAlbuquerque y Keller, párr. 24.párr. 55.247 CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzo de 1996,248 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74.249 CIDH. Informe No. 135/11, Caso 12.167, Fondo, Hugo Oscar Argüelles y otros, Argentina, 31 deoctubre de 2011, párr. 124.250 CIDH. Informe No. 84/10, Caso 12.703, Fondo, Raúl José Díaz Peña, Venezuela, 13 de julio de 2010,párr. 159; CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agostode 2009, párr. 139; CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la CorteInteramericana de Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 11.663, OscarBarreto Leiva, 31 de octubre de 2008, párr. 136.251 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 115 y 116.


73debido a que el juicio acerca del riesgo procesal sólo puede estar a cargo de un juez.Además, al igual que en el caso del control judicial inmediato del acto de la detención(arresto o aprehensión), esta autoridad debe cumplir con los requisitos establecidos en elprimer párrafo del artículo 8 de la Convención 252 . La naturaleza de la autoridad que ordenala detención se determina fundamentalmente atendiendo a atribuciones y competenciasque le corresponden de acuerdo con el ordenamiento constitucional 253 .176. En este sentido, el HRC ha establecido consistentemente que los fiscalesno son autoridades idóneas para decretar la detención preventiva, toda vez que no sepuede considerar, salvo que el Estado demuestre lo contrario, que éstos posean laobjetividad e imparcialidad necesaria para ser considerados como “funcionario[s]autorizado[s] por la ley para ejercer funciones judiciales”, en los términos del artículo 9(3)del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 254 . Por lo tanto, la responsabilidad deimponer la prisión preventiva, de autorizar su continuación y de imponer medidasalternativas deber ser asumida por una autoridad judicial.177. Por otro lado, al solicitar la aplicación de la prisión preventiva los fiscalesdeberían manifestar por cuánto tiempo la piden y fundamentar su solicitud de acuerdo conlos fines y criterios desarrollados en este informe. Es contrario a las normas y estándaresvigentes en el derecho internacional de los derechos humanos el que los fiscales pidan demanera reiterada, automática e inmotivada el término máximo de prisión preventiva queles permite la ley, sin atender las características específicas del caso. Los jueces, por suparte, deberían establecer claramente en la resolución que ordena la prisión preventivacuáles son los límites temporales de la misma 255 .Proceso decisorio178. En cuanto al momento procesal en el que se evalúa la procedencia de laprisión preventiva, es relevante subrayar que en virtud del derecho a la presunción deinocencia el juzgador debe examinar todos los hechos y argumentos a favor o en contra dela existencia de los peligros procesales que justificarían su aplicación o mantenimiento,según sea el caso 256 . Los jueces deben expedir los autos que decretan la prisión preventiva252 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69,párrs. 74 – 75.253 Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129,párr. 80; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 119.254 ONU, HRC, Communication No. 1547/2007, Munarbek Torobekov v. Kyrguzstan, decisión del 27 deoctubre de 2011, CCPR/C/103/D/1547/2007, párr. 6.2; ONU, HRC, Communication No. 1369/2005, Felix Kulov,decisión del 26 de julio de 2010, CCPR/C/99/D/1369/2005, párr. 8.4. La Corte Europea se ha pronunciado en elmismo sentido, véase a este respecto: CrEDH, Case of Moulin v. France (Application No. 37104/06), Sentencia del23 de noviembre de 2010, párrs. 57 – 59; CrEDH, Case of Assenov and Others v. Bulgaria (Application No.24760/94), Sentencia del 28 de octubre de 1998 (Pleno de la Corte), párrs. 146 – 148; CrEDH, Case of Huber v.Switzerland (Application No. 12794/879), Sentencia del 23 de octubre de 1990 (Pleno de la Corte), párr. 41.255 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, A/HRC/7/4, publicado el 10 de enero de 2008, párr. 72.256 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 86 y 87.


74luego de un análisis sustantivo, no simplemente formal, de cada caso 257 . De ahí laimportancia de que los actores involucrados en este proceso decisorio cuenten con laadecuada información probatoria acerca de los riesgos procesales y presupuestos legalesque van a ser evaluados, para lo cual se deben desarrollar sistemas de información yverificación de la información previa al juicio. En este sentido, los llamados servicios deevaluación y supervisión previos al juicio u oficinas de medidas alternativas y sustitutivashan demostrado ser una buena práctica.179. El acusado deberá tener la posibilidad de estar presente en losprocedimientos en los que se decida la aplicación de la prisión preventiva, bajodeterminadas condiciones este requisito se podrá satisfacer mediante el uso de sistemasde video adecuados 258 , siempre y cuando se garantice el derecho de defensa. Todoacusado tiene derecho a ser escuchado por el juez y argüir personalmente contra sudetención, la detención preventiva no debería decidirse solamente con vista al expedientedel caso 259 . Asimismo, la resolución por medio de la cual se impone esta medida “debe serrealmente dictada por el juez, luego de escuchar en persona al detenido, no por‘sumariantes’ ni por secretarios de juzgado” 260 .180. La celebración de una audiencia previa sobre la procedencia de la prisiónpreventiva, además de garantizar el principio de inmediación, permite, entre otras cosas,que la persona imputada y su defensa conozcan con antelación los argumentos a partir delos cuales se infiere el riesgo de fuga o de interferencia con las investigaciones. Además,ofrece un mejor escenario, tanto para la defensa, como para la parte acusadora, en el quepresentar sus argumentos a favor o en contra de la procedencia de la prisión preventiva, oen su caso de otras medidas menos restrictivas. En definitiva, la oralidad garantiza laposibilidad de discutir todas las cuestiones vinculadas con la aplicación de la medidacautelar.181. Aquí es preciso reiterar la necesidad de contar con sistemas adecuadosde programación y ejecución de audiencias, de forma tal que las audiencias que seprogramen sean efectivamente celebradas, y así reducir los índices de cancelación yreprogramación de las mismas. Además, la autoridad judicial encargada de la aplicación ocontinuación de la prisión preventiva deberá conocer y decidir sobre el asunto sin dilación.257 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Argentina,E/CN.4/2004/3/Add.3, publicado el 23 de diciembre de 2003, párr. 65.258 Consejo de Europa/Comité de Ministros, Recomendación Rec(2006)13 sobre el uso de la prisiónpreventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las medidas de protección contra abusos, adoptada el 27septiembre de 2006, párr. 28.259ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Ecuador,A/HRC/4/40/Add.2, publicado el 26 de octubre de 2006, párrs. 70 y 71.260 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Argentina,E/CN.4/2004/3/Add.3, publicado el 23 de diciembre de 2003, párr. 65.


75Motivación e indicios suficientes182. Es un principio fundamental, largamente establecido en la jurisprudenciade la Corte Interamericana, que “las decisiones que adopten los órganos internos quepuedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de locontrario serían decisiones arbitrarias” 261 . En esta línea, el GTDA, señaló con respecto alderecho a la libertad personal, que “[e]l fundamento jurídico que justifica la privación delibertad debe ser accesible, comprensible y no retroactivo, y debe aplicarse de maneracoherente y previsible a todos por igual” 262 .183. Así, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez v. Ecuador, la CorteInteramericana estableció específicamente que toda decisión por medio de la cual serestrinja el derecho a la libertad personal por medio de la aplicación de la prisiónpreventiva deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detenciónse ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación (indicios razonables que vinculenal acusado, fines legítimos, aplicación excepcional, y criterios de necesidad, razonabilidad yproporcionalidad) 263 . Este deber de motivación suficiente también se extiende a lasresoluciones judiciales posteriores en las que se decide el mantenimiento o no de ladetención, sea que esta revisión se haga de oficio o a petición de parte. En términosgenerales, la Corte entiende que “[l]a motivación es la exteriorización de la justificaciónrazonada que permite llegar a una conclusión”. Y que la misma “es condición de posibilidadpara garantizar el derecho de defensa. […] [L]a argumentación ofrecida por el juez debemostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de laspartes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente […] 264 .184. Con respecto al primer supuesto, relativo a la aplicación inicial de lamedida cautelar, la Corte consideró los siguientes hechos:En el auto que ordenó la prisión preventiva de las víctimas no consta unadescripción, aunque sea somera, de las circunstancias de tiempo, modo ylugar en que el señor Lapo supuestamente cometió el ilícito, ni laindicación de la acción u omisión atribuida que precise los elementos quecaracterizan la imputación. En lo que respecta al señor Chaparro, laautoridad judicial no fundamentó las razones por las cuales creía que suprisión preventiva era indispensable para garantizar la inmediación delacusado o para permitir el desarrollo del procedimiento. Además, no seseñaló el tipo penal supuestamente infringido por las dos víctimas. Por261 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de2008. Serie C No. 180, párr. 108; Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie CNo. 127, párr. 152.262 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, A/HRC/22/44, publicado el 24 de diciembre de 2012, párr. 62.263 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 93.264 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 107 y 118.


76consiguiente, la prisión preventiva dictada contra los señores Chaparro yLapo fue arbitraria 265 .185. En efecto, una vez establecida la relación entre el hecho investigado y elimputado corresponde fijar la existencia del riesgo procesal que se pretende mitigar con ladetención durante el juicio –el riego de fuga o de frustración de las investigaciones–, el cualdebe estar fundado en circunstancias objetivas. La mera invocación o enunciación de lascausales de procedencia, sin la consideración y análisis de las circunstancias del caso, nosatisface este requisito 266 . Como ha señalado la Corte Europea, los argumentospresentados por el tribunal no deben ser generales o abstractos, sino que deben referirse alos hechos específicos y a las circunstancias personales del imputado que justifiquen sudetención 267 .186. Es decir, la justicia no puede funcionar “en automático”, en atención apatrones, estereotipos o fórmulas preestablecidas en las que sólo se verifiquen ciertascondiciones del acusado, sin que se den razones fundadas que justifiquen la necesidad yproporcionalidad de mantenerlo en custodia durante el juicio 268 . En efecto, corresponde altribunal y no al acusado o a su defensa acreditar la existencia de los elementos quejustifiquen la procedencia de la prisión preventiva 269 .187. Cuando se demuestra que la detención de una persona ha sido arbitraria,por ejemplo, por carecer de fundamentación, carece de sentido entrar a considerar otrascircunstancias como la duración del plazo por el que fue aplicada 270 , puesto que “la265 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 105.266 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 80 y 85.267 CrEDH, Case of Aleksanyan v. Russia (Application No. 46468/08), Sentencia del 22 de diciembre de2008 (Primera Sección de la Corte), párr. 179; CrEDH, Case of Panchenko v. Russia (Application No. 45100/98),Sentencia del 8 de febrero de 2006 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 107; CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia(Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 96; CrEDH, Caseof Becciev v. Moldova (Application No. 9190/03), Sentencia del 4 de octubre de 2005 (Sección Cuarta de la Corte),párr. 59, en estos dos últimos casos la Corte Europea se refirió específicamente al riesgo de el acusado interfieracon el desarrollo adecuado del proceso, estableciendo que el mismo debe fundarse en “evidencia fáctica”.268 A este respecto véase por ejemplo: CrEDH, Case of Sulaoja v. estonia (Application No. 55939/00),Sentencia del 12 de febrero de 2005 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 64; CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia(Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de 2012 (Tercera Sección de la Corte), párr. 99.269 CIDH. Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericanade Derechos Humanos contra la República Bolivariana de Venezuela en el caso 12.554, Francisco Usón Ramírez, 25de julio de 2008, párr. 172. En el mismo sentido, CrEDH, Case of Aleksanyan v. Russia (Application No. 46468/08),Sentencia del 22 de diciembre de 2008 (Primera Sección de la Corte), párr. 179; CrEDH, Case of Ilijkov v. Bulgaria(Application No. 33977/96), Sentencia del 26 de julio de 2001 (Sección Cuarta de la Corte), párrs. 84 – 85.270 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr.142; Corte IDH. Caso AcostaCalderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 82; Corte IDH. Caso Tibi Vs.Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 120.


77privación arbitraria de la libertad no puede ser nunca una medida necesaria oproporcionada” 271 .188. En cuando a la calidad de la evidencia o base que se requiere para ponera una persona en prisión preventiva, la Corte Interamericana ha establecido que “debenexistir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometidaa proceso haya participado en el ilícito que se investiga”. Y partiendo del criterio esbozadopor la Corte Europea de la existencia de “sospechas razonables” fundadas en hechos oinformación “capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puedehaber cometido una infracción”, la Corte Interamericana determinó que tal sospecha,“tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no enmeras conjeturas o intuiciones abstractas” 272 .189. Con respecto a la amplitud permisible en la consideración de lassospechas, el Relator Sobre la Tortura ha subrayado que “las exigencias de hacer frente aactividades criminales terroristas no pueden justificar la interpretación del concepto de’carácter razonable’ de la sospecha en que puede basarse un arresto y luego unadetención, hasta el punto de menoscabar su propio significado” 273 .190. Asimismo, en el caso López Álvares v. Honduras, la Corte encontró que“[l]a autoridad judicial no tuvo en cuenta nuevos elementos de prueba que justificaran laprisión, sino que consideró solamente los mismos elementos que sustentaron la detenciónen flagrancia”; es decir, el reporte policial generado al momento del hecho investigado. Loque, en el contexto de las circunstancias de ese caso, llevó a la Corte a considerar quecontravenía los principios y las normas aplicables a la prisión preventiva 274 . Este criteriodesarrollado por la Corte Interamericana acerca de la falta de idoneidad de la pruebapolicial como único sustento probatorio de la prisión preventiva es particularmenterelevante en vista de lo arraigado de esta práctica en algunos países de la región 275 .271 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, A/HRC/22/44, publicado el 24 de diciembre de 2012, párr. 48.272 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 101-103. Además del casoFox, Campbell and Hartley, citado por la Corte Interamericana en el texto correspondiente a esta nota al pie, lareferida definición de sospecha razonable también fue seguida por la Corte Europea, por ejemplo, en: CrEDH,Case of Grinenko v. Ukraine (Application No. 33627/06), Sentencia del 15 de noviembre de 2012 (Sección Quintade la Corte), párr.82; CrEDH, Case of K.-F. v. Germany (Application No. 25629/94), Sentencia del 27 de noviembrede 1997, párr. 57.273 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe Provisional, A/57/173, publicado el 2 de julio de 2002, párr. 21.274 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,párrs. 78 y 79.275 A este respecto véase por ejemplo: Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobre PrisiónPreventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación del Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp


785. Asistencia legal efectiva (defensa pública)191. De acuerdo con el artículo 8.2 de la Convención Americana, toda personainculpada de un delito tiene derecho durante el proceso, entre otras, a las siguientesgarantías mínimas: comunicación previa y detallada de la acusación formulada; concesióndel tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; y el derechoirrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, si no sedefiende por sí mismo ni nombra defensor dentro plazo establecido en la ley.192. En desarrollo de estas garantías, los órganos del Sistema Interamericanohan establecido como estándares fundamentales que: (a) el deber del Estado de comunicarprevia y detalladamente acerca de la acusación implica informar al acusado no solamentede la causa de la acusación, sino también las razones por las cuales se realiza la imputación,los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que da a esos hechos. Estainformación que debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitiral acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa 276 ; (b) el derecho a la defensasurge desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hechopunible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa deejecución de la pena 277 ; (c) en razón de lo anterior, el investigado debe tener acceso a ladefensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibesu declaración 278 ; (d) la defensa jurídica que provea el Estado debe ser ejercida porprofesionales del Derecho 279 , adecuadamente calificados y capacitados, cuyo desempeñosea debidamente supervisado 280 ; (e) es preciso que la Defensa Pública preserve suindependencia (funcional y presupuestaria) respecto de otros órganos del Estado y de lospropios jueces y agentes fiscales 281 ; y, particularmente, (f) que el Estado debe adoptar276 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 28.277 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29. En otros casos, la Corte se ha referido al “momento en el que seordena investigar a una persona o la autoridad dispone o ejecuta actos que impliquen afectación de derechos”,para establecer el inicio del ámbito de aplicación del derecho a defensa. Véase por ejemplo, Corte IDH. Caso VélezLoor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010Serie C No. 218, párr. 132.278 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155; Corte IDH. Caso BarretoLeiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr.62. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha considerado que “es axiomáticoque en todas las etapas de las actuaciones judiciales se disponga de asistencia letrada”. ONU, HRC,Communication No. 775/1997, Christopher Brown v. Jamaica, decisión del 11 de mayo de 1999, párr. 6.6.279 Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 132.280 CIDH. Informe No. 28/09, Fondo, Dexter Lendore, Trinidad y Tobago, 20 de marzo de 2009, párr. 46.Véase también: CIDH. Informe No. 1/05, Fondo, Roberto Moreno Ramos, Estados Unidos, 28 de enero de 2005,párrs. 56 y 57.281 CIDH. Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia: Hacia el fortalecimientodel acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, adoptado el 5 diciembre2013, párrs. 45 – 48; CIDH. Comunicado de Prensa 76/11 – Relatoría recomienda adopción de política públicacarcelaria integral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, anexo, párr. 53. Este tema ha sidoContinúa…


79todas las medidas adecuadas para que la defensa suministrada sea efectiva, para lo cual espreciso que el defensor actúe de manera diligente. El nombrar un defensor de oficio con elsolo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensatécnica 282 .193. En este sentido, la Comisión ha establecido recientemente que:[L]a garantía establecida en el artículo 8.2(e) de la Convención Americana[…], implica que la actividad del defensor se dirija a las facultades que laley reconoce a la parte acusada, las cuales se concretan básicamente enla posibilidad de pedir y aportar pruebas, de controvertir aquellas quehan sido allegadas al proceso y de impugnar las decisiones adoptadas enel mismo. Estos elementos de defensa, y cualquier otro que disponga elderecho interno, deben ser utilizados con propiedad por la defensa, lacual debe adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurarno sólo el respeto de las garantías del acusado, sino también que lasdecisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas alderecho y a la justicia 283 . 284…continuacióndesarrollado sobre todo en el caso del Estado argentino en el que en distintas provincias el Ministerio Público dela Defensa Penal y los Ministerios Públicos Fiscales se encuentren supeditados a una misma autoridad superior encabeza de una Procuraduría General o Fiscalía. A este respecto véase por ejemplo: CIDH. Comunicado de Prensa64/10 – Relatoría de la CIDH constata graves condiciones de detención en la provincia de Buenos Aires.Washington, D.C., 21 de junio de 2010; ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita aArgentina del SPT, CAT/OP/ARG/1, párr. 105; ONU, Comité de Derechos Humanos, Examen de los informespresentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto, Conclusiones y recomendaciones delComité de Derechos Humanos: Argentina, CCPR/C/ARG/CO/4, publicado el 31 de marzo de 2010, párr. 20. Véase además: ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Paraguay del SPT,CAT/OP/PRY/1, publicado el 7 de junio de 2010, párr. 89 y 90; y Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobrePrisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación del Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp.282 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 155; Corte IDH. CasoChaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159; CIDH. Informe No. 28/09, Fondo, Dexter Lendore,Trinidad y Tobago, 20 de marzo de 2009, párr. 45; CIDH. Informe No. 41/04, Caso 12.417, Fondo, Whitley Myrie,Jamaica, 12 de octubre de 2004, párr. 62. En este último caso, la Comisión refiere que la efectividad del servicio dedefensa pública requiere que el defensor ejerza su representación “en forma competente”. En el mismo sentido,ONU, HRC, Communication No. 913/2000, Lawrence Chan v. Guyana, decisión del 31 de octubre de 2005, párr.6.2; ONU, HRC, Communication No. 594/1992, Phillip v. Trinidad and Tobago, decisión del 20 de octubre de 1998,párr. 5.10.283 CIDH. Comunicado de Prensa 76/11 – Relatoría recomienda adopción de política pública carcelariaintegral en Uruguay. Washington, D.C., 25 de julio de 2011, anexo, párr. 53.284 En este sentido, son relevantes los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre la Función de losAbogados, en particular el Principio 14, según el cual: “[l]os abogados, al proteger los derechos de sus clientes ydefender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentalesreconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, deconformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión”.


80194. En lo que respecta a la aplicación de la prisión preventiva, y como se verámás adelante, el sólo hecho de que una persona enfrente un proceso penal estando encustodia del Estado, y no en libertad, constituye de por sí una desventaja procesal; cuandola prisión preventiva se prolonga excesivamente aumenta la dificultad del acusado paraorganizar su defensa.195. En las etapas procesales previas y conducentes a la eventual aplicaciónde la prisión preventiva es imprescindible que la defensa del acusado tenga acceso, consuficiente anticipación, a toda la documentación relevante sobre la cual se considere laaplicación de dicha medida. Igualmente, y como ya se mencionó, es esencial que lasresoluciones por medio de las cuales se decide la aplicación o la prórroga de la prisiónpreventiva estén debidamente motivadas, de forma tal que la defensa pueda conocer conclaridad y precisión las razones y la valoración en las que se sustentan tales decisiones.196. En cuanto a la calidad de la gestión de los defensores, es fundamentalque en sus actuaciones se verifique una argumentación articulada relativa al cumplimientode los principios y criterios que rigen la aplicación de la prisión preventiva en el casoconcreto de la persona a la que representan. Por lo que, al igual que los jueces, no puedenlimitarse a invocar mecánicamente normas o formulas legales preestablecidas. Sino quedeben ser capaces de proveer información y argumentos específicos dirigidos a ofrecer aljuez condiciones de confiabilidad para el mantenimiento de la libertad. Así como deelaborar argumentación específica relativa a las condiciones fácticas que hacenimprocedentes aquellas medidas cautelares que no sean necesarias o proporcionales alcaso concreto; y relativa al plazo judicial de la prisión preventiva, en los casos en los queésta sea procedente.6. Control judicial y recursos197. En el Sistema Interamericano se ha establecido como un principiofundamental que para que un recurso sea efectivo, “se requiere que sea realmente idóneopara establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lonecesario para remediarla” 285 . Cuando se trata de la protección del derecho a la libertadpersonal por medio de un recurso judicial, “el análisis de la autoridad competente nopuede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas porel demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetrosestablecidos por la Convención Americana” 286 . Estos parámetros son, naturalmente, losfijados por los artículos 8 y 25 de ese tratado, en particular la garantía de imparcialidad deljuzgador y al derecho a ser oído como presupuestos del debido proceso legal 287 .285 Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americanasobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.párr. 96.286 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141,287 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 119.


81198. En este sentido, las Reglas de Tokio establecen que el acusado “tendráderecho a apelar ante una autoridad judicial u otra autoridad independiente y competenteen los casos en que se imponga prisión preventiva” (Regla 6.3). Dicho control jurisdiccional,por lo tanto, no se refiere exclusivamente a las circunstancias de la detención, sino tambiéna la continuidad de la misma 288 .199. La Corte Europea ha establecido que el derecho de toda personaarrestada o detenida de acceder al control de la legalidad de su detención requiere que eltribunal competente examine no sólo el cumplimiento de los requisitos de procedimientoestablecidos en la legislación nacional, sino también la razonabilidad de la sospecha en laque se sustenta la detención y la legitimidad de sus fines 289 . Este procedimiento debeofrecer la posibilidad de un contradictorio (adversarial) y asegurar siempre la igualdad dearmas entre las partes, el fiscal y la persona detenida. Para asegurar esta igualdad de armases esencial que el abogado defensor tenga acceso a aquellos documentos de lainvestigación que son esenciales para controvertir efectivamente la legalidad de ladetención de su representado 290 .200. Adicionalmente, como ya se mencionó, nunca, bajo ningún concepto, sepodrá justificar la prisión preventiva por la utilización de los recursos judiciales establecidoslegalmente. Éstos siempre han sido previstos para garantizar a las partes el debido procesoy, en este sentido, han sido regulados para su plena utilización.201. Por otro lado, la Comisión observa que los reclamos relativos a posiblesviolaciones a los derechos humanos derivadas de la aplicación de la prisión preventivatienen, en relación con el artículo 46(1)(a) de la Convención, su propia dinámica deagotamiento de los recursos internos, independiente de aquella propia del proceso penalcomo un todo. En este sentido, la Comisión en el caso Jorge Alberto Giménez v. Argentina,consideró que “[e]n el contexto de la prisión preventiva, para el agotamiento de recursoses suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria” 291 . Esta solicitud deexcarcelación a la que la Comisión hizo referencia, dependerá, según sea el caso concreto,del recurso idóneo disponible en el Estado de que se trate.288 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 118 y 121.289 CrEDH, Case of Brogan and Others v. The United Kingdon (Applications No. 11209/84, 11234/84 y11386/85 ), Sentencia del 29 de noviembre de 1988 (Pleno de la Corte), párr. 65.290 CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application No. 33376/07), Sentencia del 26 de junio de 2012(Tercera Sección de la Corte), párr. 116; CrEDH, Case of Nikolova v. Bulgaria (Application No. 31195/96), Sentenciadel 25 de marzo de 1999, párr. 58.párr. 57.291 CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzo de 1996,


827. Revisión periódica, debida diligencia y priorización del trámiteRevisión periódica202. Como ya se estableció, corresponde en primer lugar a las autoridadesjudiciales nacionales el asegurar que el periodo de detención preventiva en el que semantiene a un acusado no exceda de un plazo razonable 292 . Así, en atención al derecho a lapresunción de inocencia y al carácter excepcional de la prisión preventiva surge el deberdel Estado de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron suaplicación inicial. Este ejercicio de valoración posterior se caracteriza por el hecho de que,salvo evidencia en contrario, el riesgo procesal tiende a disminuir con el paso del tiempo.Por eso, la explicación que ofrezca el Estado de la necesidad de mantener a una persona enprisión preventiva debe ser más convincente y mejor sustentada a medida que pasa eltiempo.203. La Corte Interamericana ha establecido que “son las autoridadesnacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidascautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento”, entre ellas, particularmente ladetención preventiva. Por eso, el juez no tiene que esperar a dictar sentencia absolutoria oa que venzan los plazos máximos legales para decretar el fin de la medida. En cualquiermomento en que parezca que no están presentes las condiciones iniciales que justificaronla aplicación de la prisión preventiva, “deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que elproceso respectivo continúe” 293 .204. En su sentencia del caso Yvon Neptune v. Haití, en la que se probó que laprolongada e injustificada detención de la víctima no fue objeto de una adecuada revisiónjudicial, la Corte Interamericana aplicó estos estándares en los siguientes términos:[E]l señor Neptune fue liberado dos años y un mes después de su arresto,por “razones humanitarias” y no por una decisión judicial que valorara silas causas y fines que justificaron su privación de libertad se mantenían,si la medida cautelar todavía era absolutamente necesaria para laconsecución de esos fines y si era proporcional. Es decir, no consta que ladecisión de su liberación constituyera una respuesta motivada yoportuna por parte de las autoridades que buscara una verdaderasalvaguarda de los derechos del procesado, en particular, una garantíasustantiva de su derecho de defensa 294 .292 CrEDH, Case of McKay v. The United Kingdom (Application No. 543/03), Sentencia del 3 de octubrede 2006 (Pleno de la Corte), párr. 45; CrEDH, Case of Sardinas Albo v. Italy (Application No. 56271/00), Sentenciadel 17 de febrero de 2005 (Primera Sección de la Corte), párr. 85; CrEDH, Case of Labita v. Italy (Application No.26772/95), Sentencia del 6 de abril de 2000 (Pleno de la Corte), párr. 152; CrEDH, Case of Letellier v. France(Application 12369/86), Sentencia del 26 de junio de 1991 (Pleno de la Corte), párr. 35.293 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párrs. 74 y 76; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 108.294 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de2008. Serie C No. 180, párr. 110.


83205. En cuanto a la motivación específica de las resoluciones judiciales en lasque se revisa la vigencia de la prisión preventiva, la Corte ha señalado que las autoridadesjudiciales deben garantizar “no solamente la posibilidad formal de interponer alegatos,sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó comoverdadera salvaguarda de los derechos del procesado, del tal suerte que implicara unarespuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con losdescargos”. En este sentido, “la argumentación ofrecida por el juez debe mostrarclaramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes yque el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente” 295 .206. Así, el juzgador deberá expresar las circunstancias concretas de la causaque permitan presumir, fundadamente, que persiste el riesgo de fuga o enunciar lasmedidas probatorias pendientes de recaudar y su imposibilidad de producirlas con elimputado en libertad. Este deber encuentra fundamento en la necesidad de que el Estadorenueve su interés en mantener la prisión preventiva con base en fundamentos actuales 296 .Este requisito no se cumple cuando las autoridades judiciales rechazan sistemáticamentelas solicitudes de revisión limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legalesrelativas al riesgo de fuga 297 , u otras normas que de una forma u otra establecen laobligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si el Estado no demuestra que ladetención preventiva de una persona sigue siendo razonable y necesaria para elcumplimiento de sus fines legítimos, la misma, aunque haya sido decretada de acuerdo conla ley, deviene en arbitraria 298 .207. La naturaleza misma excepcional y transitoria de la detención preventivaimplica que la revisión de su vigencia se realice periódicamente, ya que su propósito es elde preservar la buena marcha de una investigación y un proceso penal que se suponedeben ser conducidos con celeridad y debida diligencia 299 . La responsabilidad de garantizarque estas revisiones periódicas se efectúen recaerá en las autoridades judicialescompetentes y en la fiscalía. A este respecto, la CIDH considera que entre las prácticasinnovadoras que pudieran implementar los Estados para racionalizar el uso de la prisiónpreventiva están las de crear programas especiales para monitorear su duración y mejorarlos sistemas de programación de audiencias.295 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, 117 y 118.296 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 104.297 CIDH. Informe No. 84/10, Caso 12.703, Fondo, Raúl José Díaz Peña, Venezuela, 13 de julio de 2010,párrs. 167 y 172.298 ONU, HRC, Communication No. 305/1988, Hugo van Alphen v. The Netherlands, decision del 23 dejulio de 1990, párr. 5.8.299 Véase mutatis mutandis: CrEDH, Case of Bezicheri v. Italia (Application No. 11400/85), Sentencia del25 de octubre de 1989 (Pleno de la Corte), párr. 21.


84Debida diligencia y priorización del trámite208. El derecho de toda persona detenida de ser juzgada dentro de un plazorazonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso (artículo 7.5de la Convención y XXV de la Declaración), implica la obligación correlativa del Estado de“tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en los que el imputado seencuentre privado de libertad” 300 . La especialidad del artículo 7.5 de la Convención, frente alartículo 8.1, radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que sucaso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia 301 . Es decir, el Estado tiene unaobligación especial de agilizar el enjuiciamiento y evitar demoras 302 . Esta limitacióntemporal está establecida no en el interés de la justicia, sino en interés del acusado. El que lademora constituya la regla y el pronto enjuiciamiento oportuno y expedito la excepción,conduce a múltiples situaciones de injusticia fundamental 303 . Por tanto,Es importante que los Estados pongan a disposición de este tipo deprocesos todos los recursos, materiales y humanos, para lograr que, enlos supuestos de peligro que justifiquen la prisión preventiva, lasinvestigaciones se lleven a cabo con la máxima premura, y así evitar quetoda restricción de derechos impuesta a una persona aún no declaradaculpable se extienda tanto como para constituir una pena anticipada,violando la defensa en juicio y el principio de inocencia 304 .209. Por otro lado, como subrayó la Corte Europea, este derecho del detenidode que su caso sea tramitado con particular celeridad no debe ser un obstáculo para quelos tribunales desempeñen su tarea con la adecuada atención 305 .8. Aplicación por segunda vez y liberación posterior a la sentenciaabsolutoria210. Luego de que una persona que estuvo en prisión preventiva fue puestaen libertar, solamente se le podrá volver a encarcelar preventivamente si no se hacumplido el plazo razonable en la detención previa, siempre que se vuelvan a reunir las300 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206; párr. 120; Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar,Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70.301 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 76 y 127; CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 demarzo de 1996, párr. 110.302 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 32.303 CIDH. Informe No. 35/96, caso 10.832, Fondo, Luis Lizardo Cabrera, República Dominicana, 7 de abrilde 1998, párr. 70.304 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 132.305 CrEDH, Case of Tomasi v. France (Application 12850/87), Sentencia del 27 de agosto de 1992 (Plenode la Corte), párr. 102.


85condiciones para su procedencia. En estos casos, para establecer el plazo razonable sedebe tener en consideración la privación de libertad ya sufrida, por lo que el cómputo nose debe reanudar 306 .211. Asimismo, como ya se señaló, en función del principio de presunción deinocencia, las personas detenidas y absueltas en primera instancia deberán ser puestas enlibertad inmediatamente 307 .9. Niños, niñas y adolescentes212. La Comisión Interamericana en su Informe Temático sobre Justicia PenalJuvenil y Derechos Humanos en las Américas 308 se refirió extensamente a los objetivos,principios generales y garantías mínimas que deben regir los sistemas de justicia penaljuvenil. La Comisión subraya que estos deben tener entre sus objetivos fundamentales, elpromover la reintegración de los niños en conflicto con la ley brindándoles lasoportunidades necesarias para que puedan asumir un papel constructivo en la sociedad 309 .En atención a este objetivo, los Estados deben contemplar alternativas a la judicializaciónde las infracciones a las leyes penales y a la propia privación de la libertad 310 .213. En este sentido, el empleo de medidas privativas de libertad debedecidirse luego de que se haya demostrado y fundamentado la inconveniencia de utilizarmedidas no privativas de libertad, y luego de un cuidadoso estudio, tomando enconsideración el derecho del niño a ser escuchado, los principios de legalidad,excepcionalidad y proporcionalidad de la pena, entre otros 311 . Así, los principios y criteriosde procedencia de la prisión preventiva deben aplicarse con mayor rigurosidad,procurándose un mayor uso de otras medidas cautelares o el juzgamiento en libertad 312 .En los casos en que proceda el encarcelamiento de personas menores de edad el mismodeberá aplicarse como medida de último recurso y durante el periodo más breve que306 CIDH. Informe No. 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párrs. 145 y 146.307 En el mismo sentido, ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anualpresentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/4/40, publicado el 3 de enero de 2007, párr. 78(b).308 CIDH. Justicia juvenil y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, adoptado el 13 de julio de 2011,(en adelante “Justicia juvenil y derechos humanos”).309 Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño; véase CIDH. Informe sobre Justicia Juvenily Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 78, adoptado el 13 de julio de 2011, párrs. 30 y 34; CIDH. Informe No.62/02, Caso 12.285, Fondo, Michael Domingues, Estados Unidos, 22 de octubre de 2002, párr. 83; Corte I.D.H.,Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999.Serie C No. 63, párr. 194.310 CIDH. Justicia juvenil y derechos humanos, Recomendaciones, párrs. 15 y 16.311 CIDH. Justicia juvenil y derechos humanos.312 Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de 2 de septiembrede 2004. Serie C No. 112.


86posible 313 . De acuerdo con los estándares del Sistema Universal, “[l]a prisión preventivadebe ser revisada con regularidad, preferentemente cada dos semanas”; y debenadoptarse las medidas necesarias “para que el tribunal o juez de menores, u otro órganocompetente, tome una decisión definitiva en relación con los cargos en un plazo de seismeses a partir de su presentación” 314 .214. La Comisión reafirma además, que los Estados deben garantizar losderechos humanos de todos los niños privados de libertad, y que tienen la obligación dedesarrollar acciones que permitan neutralizar o disminuir los efectos de-socializadores delencierro. Para ello, resulta indispensable que se evite en la mayor medida posible lavulneración de otros derechos distintos a la libertad ambulatoria, como la educación y lasalud, y permitan el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios 315 .215. La Relatoría sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de laCIDH, ha observado que a nivel regional, los principales desafíos en la aplicación de estosestándares están relacionados con los siguientes aspectos: (a) los jueces competentes paradecidir casos de menores infractores no están debidamente capacitados; (b) no cuentancon un catálogo de otras medidas cautelares distintas a la prisión preventiva que lespermita hacer un uso excepcional de esta medida y asegurar los fines del proceso; (c) lapresión social sobre los jueces juega un papel importante; (d) no existe obligación de losjueces de tomar en cuenta los informes de los equipos multidisciplinarios y de buenaconducta; y (e) no existe una defensa pública especializada en casos de menoresinfractores.216. Por otro lado, y también en función del interés superior del niño, lasautoridades judiciales competentes deberán aplicar con mayor rigurosidad los criterios denecesidad, proporcionalidad y razonabilidad al momento de considerar la aplicación de laprisión preventiva en el caso de personas que tengan la responsabilidad principal de niñosa su cargo. En estos casos debe potenciarse el empleo de otras medidas cautelares noprivativas de la libertad. La Comisión ha observado, por ejemplo, que en los hechos un altoporcentaje de las mujeres privadas de libertad que tienen niños a su cargo han sidodetenidas por delitos no violentos, como el microtráfico de drogas.313 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37 (b); Reglas de Beijing, Regla 19; y Reglas de LaHabana, Reglas 1 y 2; ONU, Declaración de Salvador sobre estrategias amplias ante problemas globales: lossistemas de prevención del delito y justicia penal y su desarrollo en un mundo en evolución, adoptada en el 12ºCongreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Salvador (Brasil) del 2al 19 de abril de 2010, párr. 27.314 ONU, Informe conjunto de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, la Oficina delas Naciones Unidas contra la Droga y el Delito y la Representante Especial del Secretario General sobre laprevención violencia contra los niños en el sistema de justicia juvenil y las medidas con las que responder a dichaviolencia, A/HRC/21/25, publicado el 27 de junio de 2012.315 CIDH. Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas, párrs. 405, 491 y 510. Véase a esterespecto, Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, reglas 12 y 87(f).


87C. Derecho de reparación por aplicación indebida de la prisión preventiva217. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual son partetreinta Estados miembros de la OEA 316 establece expresamente en su artículo 9(5) que“[t]oda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo aobtener reparación” 317 . En el caso de la Convención Americana, aunque no exista unadisposición equivalente, la obligación de reparar las violaciones al derecho a la libertadpersonal surge de la obligación general de los Estados reparar adecuadamente cualquiervulneración de los derechos y libertades establecidos en ese tratado.218. En efecto, el artículo 1.1 de la Convención establece el deber de losEstados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos enella a toda persona sujeta a jurisdicción, de donde se deriva la obligación de restablecer elderecho conculcado y reparar los daños producidos 318 . La reparación de los efectos de lasviolaciones a derechos humanos es la consecuencia lógica de su plena garantía. Así pues,de acuerdo con el régimen jurídico establecido por la Convención Americana los Estadostienen el deber de reparar dentro de su jurisdicción las violaciones al derecho a la libertadpersonal en los términos del artículo 7 de la misma, incluyendo por su puesto aquellasrelacionadas con la aplicación de la prisión preventiva. En consecuencia, los Estadosdeberían establecer en su ordenamiento jurídico interno los mecanismos legalesadecuados para que el acceso a este tipo de reparación sea efectivo.219. A este respecto el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre lasDetenciones Arbitrarias ha recomendado a los Estados que, “subsanen la detenciónarbitraria principalmente mediante la puesta en libertad inmediata y una indemnización,de conformidad con las convenciones internacionales de derechos humanos y con elderecho internacional consuetudinario […]. La Comisión comparte este criterio, y subrayaque, en efecto, la sola liberación de una persona que ha sido privada de su libertad ilegal oarbitrariamente no es una medida de reparación suficiente cuando se ha producido undaño concreto derivado este hecho.220. Conviene aclarar que el hecho de que una persona detenida haya sidoposteriormente sobreseída o absuelta no implica necesariamente que la prisión preventivahaya sido aplicada en contravención de las normas de la Convención Americana. Asimismo,el derecho a obtener reparación al que se hace referencia en esta sección es distinto alestablecido en el artículo 10 de la Convención Americana relativo al derecho aindemnización generado por una condena firme por error judicial.316 Estos son: Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Costa Rica,Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, México,Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, San Vicente y las Granadinas, Suriname, Trinidad y Tobago, Estados Unidosde América, Uruguay y Venezuela.317 Esta disposición no es la única en el derecho internacional, de manera similar el Convenio Europeotambién establece este derecho en su artículo 5(5).párr. 166.318 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,


88IV.EL USO DE OTRAS MEDIDAS CAUTELARES DISTINTAS DE LA PRISIÓNPREVENTIVA221. La Comisión Interamericana ha considerado que el respeto y garantía delderecho a la libertad personal exigen que los Estados recurran a la privación de libertadsólo en tanto sea necesario para satisfacer una necesidad social apremiante y de formaproporcionada a esa necesidad 319 . En efecto, como ha observado el Relator sobre laTortura de las Naciones Unidas, “[toda] privación de la libertad personal, incluso cuando sejustifica por determinados motivos, como la investigación de un delito y el castigo de loscondenados, conlleva el riesgo de interferir directamente en la dignidad humana, puesrestringe en gran medida la autonomía individual y pone al detenido en una situación deimpotencia” 320 .222. A este respecto, los Principios y Buenas Prácticas establecen que enfunción del contenido y alcances del derecho a la libertad personal los Estados “deberánincorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a laprivación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándaresinternacionales sobre derechos humanos en esta materia” (Principio III.4). Estas medidasalternativas de la privación de la libertad deben estar dirigidas a las tres etapasfundamentales del proceso penal: la etapa previa al juicio, el juicio mismo y el proceso deejecución de la pena.223. En este sentido, el carácter excepcional de la prisión preventiva implicade manera concreta que los Estados hagan uso de otras medidas cautelares que noimpliquen la privación de libertad de los acusados mientras dura el proceso penal. Por otrolado, tanto la Comisión Interamericana, como otros organismos internacionales dederechos humanos, han recomendado consistentemente a los Estados de la región recurrircon mayor frecuencia a las medidas cautelares no privativas de la libertad como parte deuna estrategia conducente a reducir el número de personas en prisión preventiva, yconsecuentemente los niveles de hacinamiento.224. Así, la Comisión propone, entre otras posibles, el siguiente catálogo demedidas alternativas: (a) la promesa del imputado de someterse al procedimiento y de noobstaculizar la investigación; (b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de unapersona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; (c) la obligación depresentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe; (d) laprohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; (e) laretención de documentos de viaje; (f) la prohibición de concurrir a determinadas reunioneso de visitar ciertos lugares, de acercarse o comunicarse con personas determinadas,siempre que no se afecte el derecho a la defensa; (g) el abandono inmediato del domicilio,cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado; (h)319 CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G); Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejode Derechos Humanos, E/CN.4/2006/7, adoptado el 12 de diciembre de 2005. párrs. 61-63.320 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,A/64/215, adoptado el 3 de agosto de 2009, párr. 47.


89la prestación por sí o por un tercero de una fianza o caución pecuniaria; (i) la vigilancia delimputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de suubicación física; y (j) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilanciao con la que el juez disponga.225. La Comisión considera como estándar fundamental de aplicación, quesiempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitadorazonablemente mediante la aplicación de una medida menos gravosa para el imputadoque la requerida por el fiscal, el juzgador deberá optar por la aplicación de aquella, sea enforma individual o combinada.226. De de acuerdo con la Corte Europea, bajo el artículo 5(3) del ConvenioEuropeo de Derechos Humanos –equivalente al artículo 7.5 de la Convención Americana–“las autoridades, cuando decidan si una persona debe ser puesta en libertad o detenida,están obligadas a considerar medidas alternativas que aseguren su comparecencia aljuicio” 321 . Así, en el caso Jablonski v. Polonia, este tribunal consideró que se violó el artículo5.3 del Convenio Europeo porque los tribunales internos competentes,[N]o tomaron en cuenta ninguna otra forma de garantía que pudieraasegurar la comparecencia [de la víctima] al juicio. No mencionaron porqué tales medidas alternativas no habrían garantizado su presencia en lacorte o por qué, si se hubiese liberado al imputado, su proceso nohubiese seguido su curso adecuadamente. Ni señalaron ningún otrofactor que hubiese indicado que existía un riesgo de que se fugase, seocultase o que de alguna otra forma evadiera a la justicia 322 .227. Además, como ya se mencionó, una vez vencido el plazo consideradorazonable para la duración de la detención preventiva el Estado pierde la oportunidad decontinuar asegurando el fin del proceso por medio de la privación de la libertad delimputado 323 . Es decir, el Estado podrá limitar la libertad de aquel con otras medidas menoslesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación de su libertadmediante el encarcelamiento 324 . En este sentido, la Comisión ha considerado que321 CrEDH, Case of Piruzyan v. Armenia (Application 33376/07), Sección Tercera de la Corte, Sentenciadel 26 de junio de 2012, párr. 103. Véase también: CrEDH, Case of Kowrygo v. Poland (Application No. 6200/07,Sentencia del 26 de febrero de 2013 (Sección Cuarta de la Corte), párr. 70; CrEDH, Case of Richet v. France(Application No. 3947/97), Sentencia del 18 de noviembre de 2010 (Cuarta Sección de la Corte), párr. 64; y CrEDH,Case of Nevmerzhitsky v. Ukraine (Application No. 54825/00), Sentencia del 5 de abril de 2005, (Segunda Secciónde la Corte), párr. 137.322 CrEDH, Case of Jablonski v. Poland (Application 33492/96), Sección Cuarta de la Corte, Sentencia del21 de diciembre de 2000, párr. 84.323 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 denoviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 120.324 Corte IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 70.


90[L]a prisión preventiva podrá o no ser sustituida por otras medidascautelares menos restrictivas pero, en todo caso, se deberá disponer lalibertad 325 . Ello, independientemente de que aún subsista el riesgoprocesal, es decir, aun cuando las circunstancias del caso indiquen comoprobable que, una vez en libertad, el imputado intentará eludir la acciónde la justicia o entorpecer la investigación, la medida cautelar privativade la libertad debe cesar 326 .228. El hecho de que muchos códigos penales se refieran en primer término ala prisión preventiva, y luego contemplen las denominadas “alternativas a las prisiónpreventiva”, sugiere y conduce a una interpretación según la cual la prisión preventiva seríala primera medida a considerarse aplicable. Cuando, por el contrario, de acuerdo con elderecho internacional de los derechos humanos, la prisión preventiva debería ser la ultimaratio, es decir la última vía a la que debiera recurrirse cuando las otras medidas menosgravosas no sean suficientes para garantizar los efectos del proceso.229. En consecuencia, en los hechos, debería ser el fiscal quien explique ysustente por qué en el caso concreto no resulta apropiado, ni suficiente la aplicación deotras medidas cautelares no privativas de la libertad. El juzgador, por su parte, deberáevaluar la posibilidad de que los riesgos procesales puedan ser neutralizados por medio deotras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, y si opta por imponer estaúltima medida tiene el deber de motivar y razonar suficientemente la necesidad yproporcionalidad de su aplicación. De esta forma, se garantiza además, el ejercicioadecuado del derecho a defensa pues un análisis escalonado y gradual (de la medidamenos lesiva a la más gravosa) permitiría a la defensa alegar y centralizar la discusión enlas cuestiones concretas del análisis de necesidad y proporcionalidad de las medidas que seconsideren.230. Además, al igual que ocurre respecto de la prisión preventiva, laexistencia de indicios suficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado es unaexigencia o condición sine qua non para la aplicación de otras medidas cautelares 327 . Deigual forma, en vista de que algunas de estas medidas también implican una restricción enel goce de otros derechos, como el derecho de circulación 328 , las mismas también debenser aplicadas en observancia de los principios de legalidad, necesidad yproporcionalidad 329 , propios de la restricción de derechos en una sociedad democrática.325 CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, Cap. IV, párr. 33.326 CIDH. Informe No. 86/09, caso 12.553, Fondo. Jorge, José y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 134.327 CIDH. Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en lasAméricas, Principio III(2).328 El derecho de circulación y residencia (Art. 22 de la Convención Americana), entendió como lalibertad de toda persona de trasladarse libremente de un lugar a otro y de establecerse libremente en el lugar desu elección es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Corte IDH. Caso Ricardo CaneseVs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115.329 En este sentido, véase mutatis mutandis, Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentenciade 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrs. 123 y ss.


91Así, en atención a las garantías establecidas en los Arts. 8 y 25 de la Convención, y XVIII yXXVI de la Declaración Americana, las decisiones por medio de las cuales se imponganmedidas no privativas de la libertad estarán sometidas a los principios del debido proceso,y los procesados estarán facultados para presentar recursos judiciales cuando considerenque la aplicación de tales medidas afecta sus derechos fundamentales 330 .231. El incumplimiento de las medidas cautelares no privativas de la libertadpuede estar sujeto a sanción, pero no justifica automáticamente que se imponga a unapersona la prisión preventiva. En estos casos, la sustitución de las medidas no privativas dela libertad por la prisión preventiva exigirá una motivación específica 331 . En todo caso,deberá concedérsele a la persona señalada de incumplir una medida cautelar laoportunidad de ser escuchada y de presentar elementos que le permitan explicar ojustificar dicho incumplimiento.232. En los hechos, el depósito de una fianza o caución como medida deaseguramiento al juicio puede constituirse en una medida discriminatoria cuando no estánal alcance de personas que por su situación de vulnerabilidad económica no las puedanaportar o a personas que no pueden demostrar la existencia de otras condiciones como el“arraigo” en la comunidad (para lo que usualmente hay que acreditar la existencia de untrabajo estable, propiedades y vínculos familiares formales, etc.), las que de hecho noreúnen amplios, y a veces mayoritarios, sectores de la población de los Estados miembrosde la OEA 332 . Estos patrones afectan de manera más intensa a grupos económicamentedesfavorecidos o a grupos históricamente sometidos a discriminación. En gran parte esteproblema se produce cuando se conceptualiza al arraigo en función de criterios uniformespara casos distintos, y no en atención a las posibilidades concretas del procesado.233. Así por ejemplo, de acuerdo con un estudio realizado por Human RightsWatch (HRW) miles de personas son mantenidas en prisión preventiva en la ciudad deNueva York porque no pueden pagar los montos de las fianzas. Se encontró que del totalde personas arrestadas en 2008 por delitos menores (nonfelony charges) cuya fianza habíasido fijada en USD$. 1,000 o menos, el 87% (16,649) fueron mantenidos en custodia al notener la posibilidad de pagar la suma requerida. De acuerdo con los cálculos de HRW laciudad se habría ahorrado al menos UDS$. 42,000,000 si no hubiese encarcelado dichaspersonas. En Nueva York durante el 2009 hubo un total de 98,980 ingresos en las cárcelesde la ciudad, poco más de la mitad (51%) eran personas en prisión preventiva que nopudieron pagar la fianza. Los detenidos en prisión preventiva acusados de delitos menores330 En el mismo sentido, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas dela libertad (Reglas de Tokio), Reglas 3.5 y 3.6.331 En el mismo sentido, véase: Consejo de Europa/Comité de Ministros, Recomendación Rec(2006)13sobre el uso de la prisión preventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las medidas de protección contraabusos, adoptada el 27 septiembre de 2006, párr. 12.332 A este respecto véase por ejemplo: ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias,Comunicado de prensa sobre conclusión de la visita a Brasil, 28 de marzo de 2013; ONU, Grupo de Trabajo sobreDetenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a Canadá, E/CN.4/2006/7/Add.2, publicado el 5 de diciembre de2005, párr. 63. Esta situación también fue puesta de relieve por diversas organizaciones en: audiencia sobre: Usode la prisión preventiva en las Américas, 146º período ordinario de sesiones, organizada por Fundación para elDebido Proceso (DPLF), De Justicia, Instituto de Defensa Legal (IDL) y otros, 1 de noviembre de 2012.


92que no pudieron depositar caución (un total de 22,846) constituyeron casi un cuarto (23%)del total de ingresos 333 .234. Por otro lado, la Comisión observa que el SPT luego de su visita a Méxicoinformó acerca de la aplicación en algunos estados de la figura jurídica conocida como“flagrancia equiparada”, usada para justificar detenciones masivas de personas, sin queéstas hayan sido detenidas realmente en flagrancia y sin que tuvieran vínculos ni objetosrelacionados con el hecho perseguido, como estrategia para criminalizar la protesta social.Estas detenciones se verían agravadas por la imposibilidad de muchas personas de pagarlas altas fianzas de excarcelación que se les fijaban 334 . Lo que constituye un ejemplo decómo la imposibilidad de aportar una fianza puede ser utilizada como medida de represióncontra determinados grupos.235. En este sentido, la Comisión considera que los Estados deben asegurarque la aplicación de la fianza se adecue a criterios de igualdad material, y no constituya unamedida discriminatoria hacia personas que no tienen la capacidad económica de consignardichos montos. En los casos, en los que se ha comprobado la incapacidad de pago delprocesado, deberá necesariamente utilizarse otra medida de aseguramiento no privativade la libertad. En atención al principio de presunción de inocencia, la fianza no podrá enningún caso constituir o incluir la reparación del daño causado por el delito que se leimputa al procesado236. Con respecto al monto de la fianza, la Corte Europea ha establecido queel mismo debe ser determinado, de acuerdo con las condiciones del acusado, su capacidadfinanciera (posesiones) y su relación con quien actúe como fiador; y que en definitiva lanaturaleza de esta garantía debería ser tal que su pérdida o incumplimiento constituya unfactor disuasivo para disipar cualquier intención del acusado de no comparecer al juicio 335 .Todos estos son factores subjetivos dependerán de la realidad y capacidades específicas dela persona sujeta a juicio. El Tribunal europeo ha señalado además, que el mero hecho deque una persona carezca de una residencia fija no da pie a la existencia del riesgo defuga 336 .237. Otra medida cuya aplicación es necesario regular y supervisaradecuadamente es el arresto domiciliario. En audiencia sobre la Situación de los derechoshumanos de las mujeres privadas de libertad en Bolivia, se informó que el arrestodomiciliario le impide a las mujeres de bajos recursos realizar actividades económicas fueradel hogar para su propio sustento y el de su familia; y en caso de encontrarse bajo333 HRW, The Price of Freedom: Bail and Pretrial Detention on Low Income Nonfelony Defendants inNew York City, 3 de diciembre 2010, págs. 2, 6 y 21.334 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a México del SPT,CAT/OP/MEX/1, publicado el 27 de mayo de 2009, párr. 208.335 CrEDH, Case of Neumeister v. Austria (Application no. 1936/63), Pleno de la Corte, Sentencia del 27de junio de 1968, párr. 14.336 CrEDH, Case of Sulaoja v. Estonia (Application No. 55939/00), Sentencia del 12 de febrero de 2005(Sección Cuarta de la Corte), párr. 64.


93vigilancia de un agente policial, éstas tienen que asegurarle un espacio para pernoctar,alimentación y transporte desde el lugar que indique el/la funcionario/a al domicilio de lamujer privada de libertad 337 . Este tipo de desafíos en la implementación de esta medidatambién han sido observados en otros países de la región.238. En cuanto a la gestión de las medidas cautelares no privativas de libertad,la Comisión considera que los Estados deben en primer lugar regular adecuadamente suuso y aplicación; garantizar la asignación de los recursos financieros necesarios para quesean operativas, y puedan ser utilizadas por el mayor número posible de personas;implementar programas de capacitación para los funcionarios involucrados en las distintasetapas de su aplicación; y establecer mecanismos de supervisión de su cumplimiento yresultados. Es importante además, generar estadísticas y producir información confiable ysistemática acerca de los resultados obtenidos con la aplicación de tales medidas, a fin deidentificar los posibles obstáculos en su aplicación e implementación, y adoptar lasmedidas pertinentes lograr su mayor y más eficiente uso.239. De acuerdo con el Defensor Público General de Ecuador, es necesariooperativizar las alternativas a la prisión preventiva, ya que la falta de una estructura deacompañamiento para su efectividad real genera la “demonización” política y judicial de suaplicación; la desconfianza de la fiscalía y de la víctima; la “codificación” del debate judicialreduciendo los espacios de procesamiento en libertad; y el desuso judicial de las medidascautelares no privativas de la libertad 338 .240. La Comisión considera fundamental la creación de mecanismosadecuados de evaluación del peligro procesal y de supervisión de la aplicación de lasmedidas cautelares no privativas de la libertad, como los llamados servicios de evaluación ysupervisión previos al juicio u oficinas de medidas alternativas y sustitutivas. Estas unidadestienen por regla general dos funciones: por un lado, recabar y verificar información relativaal imputado por distintos medios, y presentarla al tribunal como insumo básico para laevaluación de la procedencia y necesidad de una determinada medida cautelar; y por otro,se encargan de monitorear el cumplimiento de las medidas cautelares no privativas de lalibertad. El empleo de este mecanismo genera confianza, tanto en el juzgador que sesentirá más respaldado al aplicarlas, como en la sociedad que recibirá el mensaje de que lalibertad que obtiene el procesado no es sinónimo de impunidad. Incluso, se han realizadoestudios que documentan los beneficios económicos que representaría para laAdministración Pública el establecimiento de estos servicios previos al juicio 339 .337 CIDH. Situación de las mujeres privadas de libertad en Bolivia, 147º período ordinario de sesiones,organizada por Oficina Jurídica para la Mujer (OJM), Comité de América Latina y el Caribe (CLADEM), Centro por laJusticia y el Derecho Internacional (CEJIL), 15 de marzo de 2013.338 Reunión Regional de Expertos de la CIDH sobre Prisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013,presentación del Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp339 A este respecto véase por ejemplo, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Perú y Centropara el Desarrollo de la Justicia y la Seguridad Ciudadana (CERJUSC), Estudio de línea de base para laimplementación de una oficina de servicios previos al juicio en el marco del Código Procesal Penal, 2013,págs. 120-124.


94241. En suma, la Comisión considera que promover un mayor uso de otrasmedidas cautelares distintas de la prisión preventiva no solo es congruente con el principiode excepcionalidad de la prisión preventiva y con el derecho a la presunción de inocencia,sino que es de aquellas medidas que por su naturaleza resultan en principio sostenible yeficaces como parte de una estrategia integral para hacer frente al hacinamiento. Desdeuna perspectiva más amplia, la modernización de la administración de justicia debe tomaren cuenta el uso de medidas no privativas de la libertad como medio para optimizar lautilidad social del sistema de justicia penal y los recursos con que cuenta 340 .242. El uso racional de las medidas cautelares no privativas de la libertad, deacuerdo con criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, no riñe en modo algunocon los derechos de las víctimas, ni constituye una forma de impunidad. Afirmar locontrario, supone un desconocimiento de la naturaleza y propósitos de la detenciónpreventiva en una sociedad democrática. Por ello, es importante que desde los distintospoderes del Estado se apoye institucionalmente el empleo de este tipo de medidascautelares, en lugar de desincentivar su uso o socavar la confianza en las mismas. Si no seconstruye confianza en el empleo de las medidas alternativas no privativas de la libertad,se corre el riesgo que éstas entren en desuso con grave detrimento de la dignidad humana,la libertad personal y la presunción de inocencia, pilares básicos de una sociedaddemocrática.243. Finalmente, la Comisión reitera que en el marco del sistema de derechoshumanos de la Organización de Naciones Unidas, se han adoptado instrumentos ydocumentos especializados pertinentes a la materia desarrollada en este capítulo, comopor ejemplo, las ya citadas Reglas Mínimas sobre las medidas no privativas de la libertad(Reglas de Tokio), y el Manual de Principios Básicos y Prácticas Prometedoras a lasAlternativas de Encarcelamiento 341 .340 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 36.341Disponible en: http://www.unodc.org/ropan/es/PrisonReform/ToolsandPublications/tools-andpublications.html


95V. DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD ENPRISIÓN PREVENTIVAA. Separación y tratamiento acorde con el derecho a la presunción deinocencia244. Como ya se ha mencionado en el presente informe, el principio depresunción de inocencia es el punto de partida para cualquier análisis de los derechos y eltratamiento otorgado a las personas que se encuentran en prisión preventiva 342 . Estederecho no sólo es el principio rector en la decisión de imponer esta medida a unapersona, sino que además tiene implicaciones concretas en las condiciones de detención alas que se le somete 343 . En este sentido, el derecho internacional dispone en primer lugar laseparación entre personas condenadas y procesadas, y que el régimen de detención al queéstas son sometidas sea cualitativamente distinto en algunos aspectos al aplicado a laspersonas condenadas.245. Con respecto a la diferencia en la naturaleza de la detención preventiva yla privación de libertad derivada de una sentencia condenatoria, esta Comisión ha indicadoque en virtud del principio de proporcionalidad una persona considerada inocente no deberecibir un trato igual, ni peor, que una condenada. Tampoco se debe confundir laequiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computarlos plazos de detención con una equiparación de su naturaleza 344 .246. Así, de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 5.4 de laConvención Americana –análogo al artículo 10.2(a) del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos– los Estados deben establecer como regla general, salvo situacionesexcepcionales, la separación entre procesados y condenados 345 . Esta disposición no es unamera recomendación o simplemente una buena práctica, sino que es una obligaciónvinculante derivada de un tratado. De hecho, la Corte Interamericana ha establecido342 CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VII, párr. 32.343 En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha reconocido que “estas garantías puedenentenderse como corolario del derecho a la presunción de inocencia”; y el Comité de Derechos Humanos de lasNaciones Unidas, ha señalado que la separación entre condenados y procesados es “necesaria para recalcar sucondición de personas no condenadas; que están también protegidas por el derecho a la presunción deinocencia”. Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de2008. Serie C No. 180, párr. 146; y ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21: Tratohumano de las personas privadas de libertad, adoptado en el 44º periodo se sesiones (1992), párr. 9. EnRecopilación de las Observaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados enVirtud de Tratados de Derechos Humanos Volumen I, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I) adoptado el 27 de mayo de 2008,pág. 243.344 CIDH. Informe No. 86/09, caso 12.553, Fondo. Jorge, José y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 deagosto de 2009, párr. 109.345 Este disposición también está contenida en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos(Reglas 8.8 y 85.1); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquierforma de detención o prisión (Principio 8).


96consistentemente la violación al 5.4 de la Convención en casos en los que se demostró quelas víctimas estuvieron detenidas junto con personas condenadas 346 .247. En este sentido, la Corte en el caso Yvon Neptune reafirmó el estándar deque esta norma “impone a los Estados la obligación de establecer un sistema declasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se garantice quelos procesados sean separados de los condenados y que reciban un tratamiento adecuadoa su condición de personas no condenadas”; considerando además, en sentidoconcordante con lo establecido por la CIDH en los Principios y Buenas Prácticas, que laseparación entre ambas categorías de reclusos “requiere no solamente mantenerlos endiferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes seccionesdentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos siresultara posible” 347 .248. Por su parte, el HRC ha reconocido expresamente la importancia de estanorma en función del respeto al principio de presunción de inocencia, y ha establecido quelos Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos deben “indicar ensus informes las modalidades de separación de los procesados y condenados y precisar lasdiferencias entre los regímenes que se aplican a unos y otros” 348 . Con lo cual, ratifica elhecho de que el artículo 10(2) de ese tratado exige de la adopción de medidas concretaspara su implementación.249. Los Principios y Buenas Prácticas de la CIDH al referirse a la separación delos reclusos por categorías, por ejemplo entre procesados y condenados, establecenigualmente que dicha separación implica que deberán “estar alojados en diferentes lugaresde privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos”; ydisponen que “[e]n ningún caso la separación de personas privadas de libertad porcategorías será utilizada para justificar la discriminación, la imposición de torturas, tratos openas crueles, inhumanos o degradantes o condiciones de privación de libertad másrigurosas o menos adecuadas […]” (Principio XIX).346 Corte IDH. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 60; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 150; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén deCatia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 104; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs.Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 14, párr. 111 y 112; Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador.Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 158. Igualmente el Comité de Derechos Humanos delas Naciones Unidas, también ha encontrado la violación concreta del Art. 10.2 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos en casos en los que la víctima estuvo recluido/a preventivamente con personascondenadas. Véase por ejemplo, ONU, HRC, Comunication No. 1813/2008, Ebenezer Derek Mbongo Akwanga v.Camerún, decisión de 22 de marzo de 2011, CCPR/C/101/D/1813/2008, párr. 7.3.347 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de2008. Serie C No. 180, párrs.146 y 147.348 ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 21: Trato humano de las personasprivadas de libertad, adoptado en el 44º periodo se sesiones (1992), párr. 9. En Recopilación de las ObservacionesGenerales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados de DerechosHumanos Volumen I, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I) publicado el 27 de mayo de 2008, pág. 243.


97250. En este sentido, el Conjunto de Principios para la protección de todas laspersonas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, establecen también comoregla general que “[e]estará prohibido imponer [a las personas en detención preventiva]restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o paraevitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia, o para elmantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención” (Principio 36.2).251. Así pues, este régimen de detención acorde con la presunción deinocencia, aplicable a las personas mantenidas en prisión preventiva, es desarrollado inextenso por las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos en sus artículos 84 a 93,los cuales establecen, entre otras cosas, que: (a) los acusados podrán procurarse, si así lodesean, sus propios alimentos del exterior; (b) se les autorizará llevar sus propias prendaspersonales, o se les asignará un uniforme distinto al utilizado por los condenados; (c) se lesdeberá ofrecer la posibilidad de trabajar remuneradamente; (d) se les deberá autorizar laobtención de libros, periódicos, materiales para escribir, así como otros medios deocupación; (e) deberá permitírseles recibir a sus expensas atención médica y odontológicaexternas 349 ; y (f) proporcionársele todas las facilidades necesarias para recibir visitasfamiliares y para la preparación de su defensa. Estos dos requisitos por su importanciaserán desarrollados con mayor detalle en la siguiente sección.252. Con respecto al régimen aplicable a las personas detenidas en espera dejuicio, y haciendo énfasis en su participación en actividades productivas, el RT indicó en sureciente informe acerca del contenido de las Reglas Mínimas para el Tratamiento deReclusos que:Habida cuenta del recurso excesivo a la prisión preventiva durante largosperíodos de tiempo, es absolutamente necesario asegurar que todas laspersonas privadas de libertad tengan acceso a actividades y puedandisfrutar de otros privilegios a los que tiene derecho la poblaciónpenitenciaria general. El Relator Especial reconoce que este principiopuede ser difícil de aplicar, habida cuenta de la rotación bastante rápidade las personas en prisión preventiva y de la posibilidad de que lascomisarías de policía y otros centros de detención no estén adaptados atal fin. Sin embargo, como señaló el Comité Europeo para la Prevenciónde la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, no sepuede dejar simplemente que los reclusos languidezcan durantesemanas, incluso meses, encerrados en sus celdas 350 .349 A este respecto, la Recomendación Rec(2006)13 sobre el uso de la prisión preventiva, lascondiciones en las que tiene lugar y las medidas de protección contra abusos, dispone que se adoptarán medidaspara que las personas en prisión preventiva “puedan continuar los tratamientos médicos o dentales necesariosque recibían antes de su detención, si así lo decide el doctor o el dentista de la institución de prisión preventiva,de ser posible de acuerdo con el médico o el dentista del presunto delincuente en prisión preventiva” (Párr. 37).350 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe provisional, A/68/295, publicado el 9 de agosto de 2013, párr. 38.


98253. El principio de la separación física entre procesados y condenados no sóloes un imperativo del derecho internacional, sino que también es reconocido como normade rango constitucional en Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua yParaguay 351 . La mayoría de estas constituciones establecen que las personas en prisiónpreventiva estarán en centros o establecimientos especiales distintos de aquellosdestinados a las personas condenadas.254. Sin embargo, a pesar de este marco normativo en el que se establece ydesarrolla la obligación de los Estados de mantener a las personas sometidas a prisiónpreventiva separadas de las condenadas y en condiciones de detención acordes con sucalidad de inocentes, la realidad constatada en la mayoría de los países de la región escompletamente distinta. Por regla general las personas en espera de juicio son mantenidasen las mismas instalaciones que aquellas que ya han sido condenadas, y como tal estánsometidas a las mismas condiciones de hacinamiento, insalubridad, violencia, falta deacceso a elementos básicos para su subsistencia, y otras restricciones a las que tambiénestá expuesta la población penal general 352 . De hecho, en muchos casos las personas endetención preventiva tienen aún menos posibilidades de acceso a ciertas actividades, porejemplo laborales y educativas, a las que tienen mayor acceso las personas condenadas porel hecho mismo de encontrarse en el proceso de ejecución de la pena.255. En la práctica los criterios de separación de reclusos por categorías sereducen a razones como la pertenencia a una pandilla o grupo criminal; su condiciónsocioeconómica (según pueda pagar para ser alojado en un mejor lugar dentro del centropenal); si se trata de antiguos funcionarios públicos o ex miembros de las fuerzas deseguridad; si se trata de internos que presentan graves problemas de convivencia con lapoblación general; o si por ejemplo, son personas que padecen de enfermedades mentaleso infectocontagiosas, o si son personas de edad avanzada. Pero el estado procesal no sueleser, en los hechos, un criterio se separación que se aplique consistentemente.256. Esta situación se agrava aún más en contextos penitenciarioscaracterizados por el hacinamiento y la falta de estructuras y recursos adecuados para sucorrecto funcionamiento. Estos factores provocan además una especie de efecto decascada en el que la saturación de los establecimientos penitenciarios, incluyendo loscentros de detención provisional, lleva a las autoridades a alojar a personas procesadas en351 Constitución del Ecuador Art. 77.2; Constitución Política de la República de Guatemala Art. 10;Constitución de Haití Art. 44; Constitución Política de la República de Honduras Art. 86; Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos Art. 18; Constitución Política de Nicaragua Art. 33(5); y Constitución Nacional delParaguay Art. 21.352 Incluso en aquellos casos en los que las personas en prisión preventiva están en establecimientosseparadas, también suelen padecer las consecuencias de las deficiencias estructurales de los sistemaspenitenciarios. A veces con consecuencias dramáticas, como ocurrió en Chile el 8 de diciembre de 2010, cuandomurieron 81 internos de la torre 5 del Centro de Detención Preventiva (CDP) de San Miguel producto de unincendio en el cuarto piso de la torre. De hecho, la peor tragedia carcelaria en la historia de ese país. InstitutoNacional de Derechos Humanos (INDH), Situación de los Derechos Humanos en Chile – Informe Anual 2011,pág. 25.


99comisarías, estaciones de policía y otros centros de detención transitoria 353 , que no estándiseñados para estos fines y cuyo personal no está capacitado para ejercer esasfunciones 354 . Todo lo cual ha conducido a que en algunos países se produzcan situacionesrealmente graves derivadas de la saturación de estos establecimientos.257. Sobre este particular, la CIDH ha establecido que “deben adoptarse lasmedidas legislativas y las reformas estructurales necesarias para que la detención en sedepolicial sea utilizada en la menor medida posible, sólo hasta que una autoridad judicialdetermine la situación de la persona arrestada” 355 .B. Otras consideraciones relevantes respecto a las condiciones dedetención de las personas en prisión preventiva258. Las condiciones de detención a las que se somete a una personamantenida en prisión preventiva no solamente son una cuestión relativa al derecho a lapresunción de inocencia, sino que además tienen una incidencia directa en el goce de otrosderechos humanos fundamentales, como el derecho a la defensa en juicio y almantenimiento de las relaciones familiares. Además, de estos dos aspectos, en estasección se hace referencia al derecho al voto de las personas en prisión preventiva, a laaplicación del aislamiento solitario y al uso de módulos de máxima seguridad.1. Derecho a la defensa en juicio259. La Convención Americana establece en su artículo 8(2) que toda personainculpada de un delito tiene derecho durante el proceso a, entre otras, las siguientesgarantías mínimas: (c) “concesión […] del tiempo y de los medios adecuados para lapreparación de su defensa”; y (d) “derecho […] de defenderse personalmente o de serasistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con sudefensor”. En el caso de las personas mantenidas en prisión preventiva el cumplimiento de353 Así por ejemplo, la CIDH ha recibido información según la cual en Guatemala se han habilitadoinstalaciones carcelarias incluso en cuarteles militares. Respuesta al cuestionario de consulta con motivo del“Informe temático sobre prisión preventiva en las Américas” de la CIDH, Procuraduría de los Derechos Humanosde Guatemala, 2 de noviembre de 2012, pág. 6. Este tema fue desarrollado con mayor amplitud en la AudienciaTemática: Situación de derechos humanos de las personas privadas de libertad en Guatemala, 141º períodoordinario de sesiones, organizada por ICCPG, UDEFEGUA y CEJIL, el 29 de marzo de 2011.354 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párr. 458. De igual forma, el GTDA constató que en El Salvador “[m]ás de 2,300 detenidos en espera de juicio sonalbergados en bartolinas de policía, cuya capacidad en todo el país no excede de 600 plazas. Estas bartolinas nodesignadas para albergar a detenidos por más de 72 horas. Sin embargo, son utilizadas para albergar a imputadosen espera de juicio o durante el proceso judicial”. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informesobre Misión a El Salvador, A/HRC/22/44/Add.2, publicado el 11 de enero de 2013, párr. 100. Asimismo, enArgentina, se informa que de las aproximadamente 63,000 personas privadas de libertad en el país, habríaalrededor de 10,000 detenidas en comisarías. Respuesta al cuestionario de consulta con motivo del “Informetemático sobre prisión preventiva en las Américas” de la CIDH, 6 de octubre de 2012, Observatorio Internacionalde Prisiones de Argentina.355 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párr. 458; CIDH. Comunicado de Prensa 56/11 - Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertadculmina visita a Suriname. Washington, D.C., 9 de junio de 2011, Anexo, párr. 23.


100estas garantías procesales implica necesariamente que el Estado debe asegurar lascondiciones para que aquellas puedan ejercer de manera efectiva su derecho a defensa enjuicio mientras están detenidas.260. En efecto, el mantener a una persona en detención preventiva mientrasdura el proceso debilita sus posibilidades de defensa, particularmente cuando éstascarecen de los medios para sufragar los gastos de su defensa 356 . Igualmente, se haconstatado que el albergar a detenidos en espera de juicio en comisarías o estaciones depolicía puede afectar su derecho a defensa 357 . De igual forma, el someter a personas enprisión preventiva a condiciones de reclusión que por su precariedad afectan su salud,seguridad o bienestar, conlleva a que éstas participen en el proceso penal en condicionesmenos favorables que la parte acusadora. En tal sentido, el GTDA ha señalado también que“[c]uando las condiciones de reclusión son tan inadecuadas que debilitan gravemente aldetenido en prisión preventiva, esa igualdad [de armas entre la acusación y la defensa] seve perjudicada y ya no se puede garantizar un juicio imparcial, incluso cuando las garantíasprocesales respetan escrupulosamente” 358 .261. De acuerdo con los estándares internacionales vigentes 359 , toda personaprivada de libertad deberá contar con las oportunidades, infraestructura y tiempoadecuados para recibir visitas, comunicarse y consultar a sus abogados sin demora,interceptación o censura y con plena confidencialidad. Estas entrevistas podrán ser objetode vigilancia visual, pero su contenido no podrá ser escuchado por terceras partes. Estascondiciones de confidencialidad y no interferencia aplican a todas las formas decomunicación utilizadas por los detenidos (telefónicas y por correspondencia también).Esto significa que los funcionarios de los centros penales no deberán abrir las cartas ointerceptar las llamadas telefónicas que realicen los internos a sus abogados. Además, lascomunicaciones entre una persona privada de libertad y su abogado no podrán seradmitidas como prueba en su contra a menos que se relacionen con un delito continuo oque se proyecte cometer. Este derecho de toda persona detenida o privada de libertad decomunicarse libre y privadamente con su abogado, no podrá suspenderse ni restringirse,salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentosdictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensablepara mantener la seguridad y el orden.356 ONU, Subcomité para la Prevención de la Tortura, Informe sobre la visita a Paraguay del SPT,CAT/OP/PRY/1, publicado el 7 de junio de 2010, párr. 64.357 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a El Salvador,A/HRC/22/44/Add.2, publicado el 11 de enero de 2013, párr. 129.358 ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo deDerechos Humanos, A/HRC/4/40, publicado el 3 de enero de 2007, párr. 66; ONU, Grupo de Trabajo sobreDetenciones Arbitrarias, Informe Anual presentado al Consejo de Derechos Humanos, E/CN.4/2005/6, publicadoel 1 de diciembre de 2004, párr. 69.359 Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, Regla 93; Conjunto de Principios para la protecciónde todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, Principio 18; y ONU, Principios Básicossobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito yTratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONUDoc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990), Principio 8.


101262. La Comisión observa también que pueden darse otras situaciones dehecho que afectan el derecho de las personas detenidas a tener acceso a sus medios dedefensa, como por ejemplo la aplicación de controles desproporcionados (o inclusodenigrantes) a los abogados que acuden a los centros penales 360 , o a los detenidos que vana entrevistarse con ellos 361 ; el no permitir o decomisar en las requisas las copias deexpedientes u otros documentos legales que mantienen los internos en su poder; y lostraslados de los detenidos a lugares distantes de los jueces o tribunales que llevan susprocesos y de sus abogados 362 .263. Con respecto a la afectación procesal que supone el traslado dedetenidos a establecimientos penales considerablemente distantes del lugar donde seconducen sus procesos, la CIDH destaca la reciente Recomendación No. 35/2013 emitidapor la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México (CNDH) 363 , en la que estainstitución señaló haber comprobado que “los traslados penitenciarios representan una delas formas más comunes de violación del derecho a la seguridad jurídica de los reclusos”.Entre otras razones, porque al estar alejados de los jueces o tribunales ante los cuales setramitan sus procesos y del lugar donde se verificaron los hechos, se obstaculiza laposibilidad de los detenidos de dar seguimiento a sus procesos y de estar presentes en lasactuaciones, y se limita el acceso a una adecuada defensa. En consecuencia recomendó alas autoridades competentes, “girar las instrucciones correspondientes para que antes deefectuar un traslado, se garantice que la persona sujeta a prisión preventiva tenga laposibilidad real y efectiva de defenderse en el proceso que se sigue en su contra,atendiendo a su derecho al debido proceso y, en especial, al derecho a la defensa”.264. Igualmente en audiencia sobre la situación de los derechos humanos delas personas privadas de libertad en el Complejo Penitenciario de Islas Marías –uncomplejo penitenciario federal ubicado a 112 kilómetros de las costas del estado de360 Así por ejemplo, el GTDA en su visita a El Salvador “recibió extensa información relativa a que en loscentros de detención y en las prisiones, los abogados y defensores públicos son también sometidos a unainspección rigurosa, tanto a la entrada como a la salida. La inspección es llevada a cabo por militares quecontrolan incluso las notas que contienen información obtenida por los abogados durante las entrevistas con susclientes. […] Lo anterior es aún más grave si se trata de abogadas, pues son también sometidas a un control queen ocasiones es indecoroso, intrusivo y humillante”. ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias,Informe sobre Misión a El Salvador, A/HRC/22/44/Add.2, publicado el 11 de enero de 2013, párrs. 74 y 75.361 La Comisión ha recibido información según la cual las autoridades a cargo del centro de detenciónde la base naval de Guantánamo han implementado recientemente, entre otras, la práctica de realizar cacheos orevisiones en las áreas genitales de los detenidos como procedimiento obligatorio antes y después de que éstospasen a entrevistarse con sus abogados.362 A este respecto, la CIDH ha dicho que “cuando los traslados son ejecutados arbitrariamente o encondiciones contrarias al respeto de los derechos humanos de los reclusos, pueden llegar a constituir espaciospoco visibles o zonas grises para la comisión de abusos por parte de las autoridades”; y fijó los estándares deprotección judicial aplicables esta medida. CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas delibertad en las Américas, párrs. 485 y 500.363 CNDH, Recomendación No. 35/2013, Sobre el caso de internos del Centro Federal de ReadaptaciónSocial No. 11 “CPS Sonora”, en Hermosillo Sonora. México, D.F., 25 de septiembre de 2013, párrs. 56, 58, 66, 68 y145. Si bien esta recomendación se da como reacción a las continuas quejas recibidas en el “CPS Sonora” susconsideraciones y conclusiones son aplicables a todo el sistema penitenciario federal mexicano.


102Nayarit, México– las organizaciones peticionarias denunciaron que el alejamientogeográfico de este centro penal, al que sólo llega una embarcación de la Secretaría deMarina una vez a la semana y en el que se imponen fuertes restricciones en las vías decomunicación, afecta considerablemente el derecho de defensa de los internos, lo que esparticularmente grave respecto de los detenidos del fuero común, ya que el único defensorde oficio que hay en el complejo pertenece al fuero federal 364 .265. En este contexto, resulta inaceptable desde todo punto de vista que laspersonas mantenidas en detención preventivas tengan que ausentarse de sus audiencias uotras actuaciones procesales por motivos tales como la falta de medios de transporte opersonal de custodia; así como también, por la inasistencia de los agentes fiscales o poralguna otra razón atribuible al Estado. Ello es así porque es el propio Estado quien decidemantener en custodia a una persona con el objeto, en principio, de asegurar sucomparecencia al juicio; por lo tanto, el que éste no tenga la capacidad de proporcionar eltransporte y custodia de los detenidos a los tribunales para las diligencias respectivas en lafecha y hora fijadas, constituye una situación de injusticia fundamental. De la mismamanera, es completamente inaceptable el cobro de “coimas” o sobornos a los detenidospara ser transportados a los tribunales, este tipo de prácticas, cuando ocurren, deben serdebidamente investigadas y sancionadas.266. Además de los fines procesales propios de la defensa del acusado, laasistencia legal puede ser necesaria para otros efectos, como garantizar la tutela judicial delas condiciones de reclusión, o por otros motivos personales o familiares del detenidoajenos al encarcelamiento. Para ello, es necesario que los internos en general cuenten conlos medios y las condiciones para tener un acceso efectivo a su representación legal.267. Por otro lado, y siguiendo los estándares fijados por el Consejo deEuropa, la Comisión considera que las sanciones disciplinarias que se apliquen a laspersonas en prisión preventiva no podrán tener el efecto de prolongar la duración de ladetención ni de interferir con la preparación de su defensa en juicio 365 .268. Además de las consideraciones anteriores, resulta pertinente reafirmarque bajo ninguna circunstancia debe tolerarse la práctica de utilizar la detenciónpreventiva de personas como un mecanismo para forzarlas a realizar confesiones, señalar aotros sospechosos, o para inducirlas a autoinculparse y optar un juicio abreviado como unavía para acceder de forma pronta a su libertad 366 . Tales prácticas, al igual que el uso no364 CIDH. Audiencia Temática: Situación de las personas privadas de libertad en el ComplejoPenitenciario de Islas Marías, México, 149º período ordinario de sesiones, organizada por: ASILEGAL, Documenta,Renace, Instituto de DDHH Ignacio Ellacuría, Universidad Iberoamericana de Puebla y otros el 1 de noviembre de2013. A este respecto, véase también: CNDH, Recomendación No. 90/2011, Sobre el caso de internos del ComplejoPenitenciario “Islas Marías”, México, D.F., 16 de diciembre de 2001, punto (g).365 Consejo de Europa/Comité de Ministros, Recomendación Rec(2006)13 sobre el uso de la prisiónpreventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las medidas de protección contra abusos, adoptada el 27septiembre de 2006, párr. 41.366 En este sentido, además de lo señalado respecto a Colombia en el párrafo 63 del presente informe,la Comisión observa que de acuerdo con un estudio realizado en cuatro jurisdicciones de la República Argentina(la jurisdicción nacional y las provincias de Santa Fe, Córdoba y Chubut) encontró como denominador común que,Continúa…


103excepcional de la prisión preventiva, también son contrarías a la esencia misma del estadode derecho y a los valores que inspiran a una sociedad democrática.2. Contacto familiar269. En su Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas enlas Américas, la CIDH reiteró que los Estados tienen la obligación de garantizar el derechode las personas privadas de libertad de mantener y desarrollar las relaciones familiares;considerando además que en función del artículo 17.1 de la Convención, éstos deben crearlas condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, atendiendo todas aquellasdeficiencias estructurales que impiden que el contacto y la comunicación entre los internosy sus familias se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad. Asimismo,a partir de la realidad observada en distintos países de la región la Comisión constató que,Para las personas privadas de libertad, el apoyo de sus familiares esesencial en muchos aspectos, que van desde lo afectivo y emocionalhasta el sustento material. En la mayoría de las cárceles de la región, loselementos que necesitan los presos para satisfacer sus necesidades máselementales no le son suministrados por el Estado, como debería ser,sino por sus propios familiares o por terceros. Por otro lado, a nivelemocional y sicológico, el mantenimiento del contacto familiar es tanimportante para los reclusos, que su ausencia se considera un factorobjetivo que contribuye a incrementar el riesgo de que éstos recurran alsuicidio 367 .270. Con respecto a la personas en prisión preventiva, la Comisión consideraque el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias conducentes a garantizar elcontacto familiar es aún mayor en función del derecho a la presunción de inocencia, ytomando en cuenta que esta medida únicamente atiende a los fines procesales de asegurarla comparecencia del acusado al proceso. En este sentido, las Reglas Mínimas para elTratamiento de Reclusos disponen que a los acusados “se les concederán todas lasfacilidades razonables para comunicarse con [su familia] y sus amigos y para recibir la visitade estas personas, con la única reserva de las restricciones y de la vigilancia necesarias eninterés de la administración de justicia, de la seguridad y del buen orden del…continuación“al preguntársele a las personas privadas de libertad, en esas jurisdicciones, si la prisión preventiva loscondicionaba para firmar un juicio abreviado, todos respondieron afirmativamente pues les daría certeza de susituación procesal o por sentirse apremiados por la inseguridad dentro de las cárceles“. Este estudio concluyóademás que “[e]l encierro procesal genera una afectación directa en las personas que condicionan su libertad deelección y su posibilidad de armar una defensa eficaz. En ese contexto, opera como un factor de extorsión enaquellos sistemas en los que se prevé un acuerdo de juicio abreviado amplio, en donde la mayoría de los casos setermina acordando una pena que muchas veces es similar al tiempo que estuvo el detenido en esa modalidad”.Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), El Estado de la Prisión Preventiva en laArgentina-Situación actual y propuestas de cambio, Buenos Aires, 2012, pág. 67.367 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párrs. 576-578.


104establecimiento” (Regla 92). Esta comunicación, debe facilitarse por los tres mediosprincipales generalmente aceptados: visitas, correspondencia y llamadas telefónicas.3. Derecho al voto271. El artículo 23 de la Convención Americana establece que: (1) Todos losciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (a) a participar en ladirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes librementeelegidos; (b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas porsufragio universal e igual y por voto secreto […]. Y dispone con respecto a lainstrumentalización del ejercicio de estos derechos que: (2) La ley puede reglamentar elejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.272. En cuando al contenido y alcances de esta norma, la CorteInteramericana ha establecido como principios fundamentales que los derechos en ellacontenidos “deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”. Para locual, considera indispensable que éste, “genere las condiciones y mecanismos óptimospara que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando elprincipio de igualdad y no discriminación”. Lo que “no se cumple con la sola expedición denormativa que reconozca formalmente estos derechos, sino que requiere que el Estadoadopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situaciónde debilidad o desvalijamiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores ogrupos sociales”. En consecuencia, la Corte considera que el derecho al voto es “uno de loselementos esenciales para la existencia de la democracia” 368 .273. La Comisión Interamericana observa que si bien el derecho al voto de losreclusos en general es un tema complejo que amerita un análisis mucho más amplio en elque se tome en cuenta el desarrollo actual del derecho internacional y los avanceslegislativos alcanzados por algunos Estados en esta materia, resulta claro para la Comisiónque en el caso de las personas privadas de libertad bajo prisión preventiva el ejercicio deeste derecho al voto está efectivamente garantizado por los artículos 23 y 8.2 de laConvención Americana. En otras palabras, la Comisión considera que no existe fundamentojurídico válido alguno, congruente con el régimen establecido por la ConvenciónAmericana, que sustente una restricción a este derecho a aquellas personas en custodia delEstado como medida cautelar 369 .368 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs194, 195, 198 y 201.369 En un sentido similar, el RT, ha señalado que “[e]n principio, los detenidos también podrán ejercersu derecho al voto y a otras formas de participación en la gestión de los asuntos públicos, de conformidad con elartículo 25 del Pacto Internacional [de Derechos Civiles y Políticos]”. ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Informe provisional, A/64/215, publicado el 3 de agosto de2009, párr. 54.


105274. En primer lugar, porque de acuerdo con el propio artículo 23 de laConvención, el ejercicio de los derechos contenidos en su numeral (1) solamente puedereglamentarse por las razones expresamente indicadas en el numeral (2), las cuales, comoresulta evidente, no son aplicables a las personas sobre las cuales aún no ha recaído unasentencia firme. Pero además, porque tal restricción es claramente incompatible con elderecho a la presunción de inocencia, que como ya se mencionó, es el punto de partidapara cualquier análisis de los derechos y el tratamiento otorgado a las personas que seencuentran en prisión preventiva. Por tanto, y tomando en consideración que el objetonatural de esta medida es garantizar los fines del proceso penal, carece de todo sentido elno permitir que las personas en prisión preventiva ejerzan su derecho al voto.275. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las NacionesUnidas ha sido enfático en establecer que “[a] las personas a quienes se prive de libertadpero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho avotar” 370 . 371276. Con lo cual, de acuerdo con los artículos 23 de la Convención Americana yXX de la Declaración Americana, corresponde a los Estados adoptar las medidaslegislativas, administrativas y judiciales necesarias para garantizar en la práctica que laspersonas mantenidas en prisión preventiva pueden ejercer su derecho al voto encondiciones de igualdad con el resto de la población electoral.277. La Comisión observa que los Estados de la OEA pueden disponer sinmayores dificultades las medidas para asegurar el goce efectivo del derecho al voto a todaslas personas en prisión preventiva. Así por ejemplo, en Ecuador el artículo 62 de laConstitución de 2008 reconoce expresamente este derecho a las personas privadas delibertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada, desde entonces el Estado, por medio delConsejo Nacional Electoral y del Ministerio de Justicia, ha hecho posible el ejercicio delmismo en las elecciones de 2009 y 2013, en estas últimas el número de votantes en prisiónpreventiva ascendió a más de 8,900 372 .370 ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25: La participación en los asuntospúblicos y el derecho al voto, adoptado en el 47º periodo se sesiones (1999), párr. 14. En Recopilación de lasObservaciones Generales y Recomendaciones Generales Adoptadas por Órganos Creados en Virtud de Tratados deDerechos Humanos Volumen I, HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I) publicado el 27 de mayo de 2008, pág. 262. Igualmente,las Reglas Penitenciarias Europeas disponen que esta población reclusa “podrá votar en las elecciones públicas yreferéndums que se celebren durante el periodo de prisión preventiva” (Regla 39).371 En el mismo sentido, Consejo de Europa/Comité de Ministros, Recomendación Rec(2006)13 sobre eluso de la prisión preventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las medidas de protección contra abusos,adoptada el 27 septiembre de 2006, párr. 39.372 Véase entre otros medios: Hoy.Com.Ec, Presos sin sentencia ejercieron su derecho al voto, 15 defebrero de 2013, disponible en: http://www.hoy.com.ec/noticias-ecuador/presos-sin-sentencia-ejercieron-suderecho-al-voto-574316.html;y América Economía, Presos sin sentencia votarán por anticipado en Ecuador, 14 defebrero de 2013, disponible en: http://www.americaeconomia.com/politica-sociedad/politica/presos-sinsentencia-votaran-por-anticipado-en-comicios-en-ecuador


1064. Aislamiento solitario y módulos de alta seguridad278. Con respecto al aislamiento solitario (aislamiento físico y social depersonas que permanecen en sus celdas entre 22 y 24 horas al día) la ComisiónInteramericana ha establecido como criterio general que el mismo “sólo se permitirá comouna medida estrictamente limitada en el tiempo y como último recurso, cuando sedemuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridadinterna de los establecimientos, y para proteger derechos fundamentales como la vida eintegridad personal de las personas privadas de libertad o del personal de dichasinstituciones” 373 .279. De acuerdo con la Declaración de Estambul, y con la literaturaespecializada al respecto, la reclusión en régimen de aislamiento puede producir gravesdaños psicológicos y a veces fisiológicos en las personas, ocasionándoles síntomas que vandesde el insomnio y la confusión hasta la alucinación y la psicosis. Estos efectos negativossobre la salud pueden comenzar a manifestarse tras sólo unos pocos días de reclusión yagravarse progresivamente 374 . En ese sentido, el RT “ha llegado a la conclusión de que elplazo de 15 días es el límite entre el ‘régimen de aislamiento’ y el ‘régimen de aislamientoprolongado’, porque en ese punto […] algunos de los efectos psicológicos nocivos delaislamiento pueden ser irreversibles” 375 . Por eso, el criterio fundamental relativo a laaplicación del aislamiento solitario consiste en que sólo debe aplicarse en casosexcepcionales, por el periodo de tiempo más breve posible –por cuestión de días y no desemanas o meses– y sólo como medida de último recurso 376 .280. El aislamiento de personas que aún no han sido condenadas esparticularmente problemático, toda vez que el mismo infringe condiciones punitivas ypotencialmente perjudiciales a personas que son inocentes hasta que se demuestre suculpabilidad. Además puede servir para coaccionarlos y forzarlos a autoinculparse o a daralgún tipo de información. En este sentido, el RT ha indicado que,373 CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en lasAméricas, Principio XXII(3). Con respecto al aislamiento, existe todo un cuerpo de estándares desarrollados por elderecho internacional de los derechos humanos en el que se fijan las causales, garantías, restricciones y formas enlas que se puede aplicar esta medida, a este respecto véase en general, CIDH. Informe sobre los derechoshumanos de las personas privadas de libertad en las Américas, párrs. 397 – 418.374 La mayoría de los efectos que produce el aislamiento solitario son de naturaleza psicológica, estamedida puede producir alteraciones agudas, y hasta crónicas, en las siguientes áreas: ansiedad, depresión, ira,alteraciones cognitivas, distorsiones de percepción, paranoia y psicosis. A nivel fisiológico se pueden presentarproblemas gastro-intestinales, cardiovasculares, genito-urinarios, migrañas y fatiga profunda. Véase: Shalev,Sharon, A sourcebook on solitary confinement, Mannheim Centre for Criminology, LSE, 2008, págs. 15 y 16.Disponible en: http://solitaryconfinement.org/uploads/sourcebook_web.pdf.375 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe provisional, A/66/268, publicado el 5 de agosto de 2011, párrs. 26 y 61.376 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe provisional presentado en cumplimiento de la Resolución No. 62/148 de la Asamblea General, A/63/175,adoptado el 28 de julio de 2008, párr. 83.


107Si bien la segregación física y social puede ser necesaria en algunascircunstancias durante las investigaciones penales, la práctica delrégimen de aislamiento durante la prisión preventiva crea de hecho unasituación en la que la presión psicológica puede influir en los detenidospara que hagan confesiones o declaraciones contra otras personas, loque socava la integridad de la investigación. Cuando el régimen deaislamiento se utiliza intencionalmente durante la prisión preventivacomo una técnica para obtener información o una confesión, equivale ala tortura, según se define en el artículo 1, o a un trato o pena cruel,inhumano o degradante previstos en el artículo 16 de la Convencióncontra la Tortura, y a una violación del artículo 7 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos 377 .281. De acuerdo con la doctrina del Comité contra la Tortura del Consejo deEuropa, el aislamiento de personas que se encuentran en detención preventiva deberegirse por los siguientes estándares:[S]ólo es admisible en circunstancias excepcionales, debe estarestrictamente limitado a lo que se requiere para el caso y serproporcional a las necesidades de investigación; (b) las restricciones quese impongan deben ser autorizadas por un tribunal; (c) los detenidosdeben tener un derecho efectivo de apelar su decisión a un tribunal o aotra autoridad independiente; (d) los detenidos deben tener acceso a unmédico cuyo informe escrito debe ser enviado a las autoridadescompetentes; y (e) se debe brindar a los detenidos la oportunidad departicipar en actividades productivas, además de ejercicio al aire libre y elapropiado contacto humano 378 .282. Además, la aplicación del aislamiento solitario en personas en espera dejuicio “no afectará el acceso a un abogado y deberá permitir un contacto mínimo con lafamilia en el exterior. No debería afectar a las condiciones de detención […] en lo relativo ala ropa de cama, ejercicio físico, acceso a materiales de lectura y a representantesreligiosos autorizados” 379 .283. A lo largo de los años, y en el ejercicio de sus distintas funciones, la CIDHha observado que por regla general el aislamiento solitario de personas es aplicado en lamayoría de los países de la región sin sujeción a las normas y estándares del derechointernacional de los derechos humanos, y que el mismo se aplica por lo general de lamisma manera a personas condenadas y procesadas.377 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,Informe provisional, A/66/268, publicado el 5 de agosto de 2011, párr. 73.pág. 43.378 Shalev, Sharon, A sourcebook on solitary confinement, Mannheim Centre for Criminology, LSE, 2008,379 Consejo de Europa/Comité de Ministros, Recomendación Rec(2006)13 sobre el uso de la prisiónpreventiva, las condiciones en las que tiene lugar y las medidas de protección contra abusos, adoptada el 27septiembre de 2006, párr. 42.


108284. Así, por ejemplo, en el contexto del presente informe, la Comisión recibióinformación según la cual en los Estados Unidos anualmente hay aproximadamente 60,000personas en prisión preventiva en la jurisdicción federal, además de otras 700,000detenidas a órdenes de jurisdicciones estatales, y que con base en estas cifras y en lapráctica constante del aislamiento solitario en los Estados Unidos, se podría inferir queexisten cientos de miles de personas procesadas potencialmente mantenidas enaislamiento anualmente en el país. Además, de haberse documentado la práctica demantener a menores en conflicto con la ley en aislamiento solitario durante todo elperiodo que dura su proceso, como medida de protección cuando son recluidos en cárcelesde adultos; y el uso frecuente del aislamiento solitario de menores como castigodisciplinario. Como ejemplo de esto último, el Departamento de Prisiones de la Ciudad deNueva York estima que más del 14% de los adolescentes en edades de entre 16 y 18 añosson sometidos a aislamiento solitario como medida disciplinaria durante su periodo endetención preventiva 380 .285. En este sentido, la Comisión reitera enfáticamente que de acuerdo con elderecho internacional de los derechos humanos, incluyendo los estándares del SistemaInteramericano, el aislamiento solitario no debe aplicarse a niños, niñas y adolescentesprivados de libertad 381 .286. En cuanto a la reclusión de detenidos en módulos de alta seguridad, laComisión ha establecido que independientemente de sus condiciones, esta medida notiene razón de ser en los establecimientos penales destinados a personas en prisiónpreventiva, donde debe tratarse al interno de manera consecuente con el respeto a suderecho a la presunción de inocencia 382 .C. Efectos del uso excesivo de la prisión preventiva en los sistemaspenitenciarios287. Desde hace varios años, la Comisión Interamericana, al igual que otrosorganismos internacionales de derechos humanos e incluso los órganos políticos de la OEA,ha observado que el problema más grave y extendido que enfrentan los Estados miembroscon respecto a la gestión penitenciaria es el hacinamiento; y que éste es la consecuencia380 American Civil Liberties Union (ACLU), Nota informativa dirigida al Relator de PPL de la CIDH, el 23de mayo de 2013. En esta comunicación ACLU señaló también que no existe un análisis comprensivo de lanaturaleza y extensión acerca del uso del aislamiento solitario en personas en prisión preventiva en los EstadosUnidos. Con respecto al uso del aislamiento solitario en los Estados Unidos véase también, CIDH. AudienciaTemática: Derechos humanos y aislamiento solitario en las Américas, 147º período ordinario de sesiones,organizada por American Civil Liberties Union (ACLU), y en la que también participó el Relator Especial Sobre laTortura, Juan Méndez, 12 de marzo de 2013.381 CIDH. Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en lasAméricas, Principio XXII(3); CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en lasAméricas, párrs. 409 y 410.382 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.100. Doc. 7 rev.1, adoptado el 24 de septiembre de 1998. Cap. III, párr. 250.


109previsible de, entre otros factores, el uso excesivo de la detención preventiva 383 . Ello puedeverse de manera ilustrativa en el cuadro 1 del presente informe (supra párr. 90), en el quese muestra la proporción de personas en prisión preventiva frente a la población penal envarios Estados de la región, de acuerdo con la información oficial presentada por lospropios Estados.288. El hacinamiento incrementa los niveles de violencia entre internos;impide que éstos dispongan de un mínimo de privacidad; dificulta el acceso a los serviciosbásicos, algunos tan esenciales como el agua; facilita la propagación de enfermedades;crea un ambiente en el que las condiciones de salubridad e higiene son deplorables;constituye en sí mismo un factor de riesgo de situaciones de emergencia; restringe elacceso de los internos a actividades productivas; propicia la corrupción; afecta el contactofamiliar de los reclusos 384 ; y en definida genera serios problemas en la gestión misma delos establecimientos penitenciarios 385 .289. Otra grave consecuencia del hacinamiento es la imposibilidad declasificar a los internos por categorías, por ejemplo, entre procesados y condenados, lo queen la práctica genera una situación generalizada contraria al régimen establecido por elartículo 5.4 de la Convención Americana, y al deber del Estado de dar a los procesados untrato distinto, acorde con el respeto de los derechos a la libertad personal y a la presunciónde inocencia 386 . Además, como ya se vio, la saturación de las cárceles y centros dedetención puede conducir a que se recluya a personas en detención preventiva enestaciones de policía, comisarías u otros establecimientos que no están diseñados nicuentan con el personal idóneo para el alojamiento prolongado de personas.290. Asimismo, de acuerdo con el derecho internacional de los derechoshumanos, el hacinamiento de personas privadas de libertad puede llegar a constituir en símismo una forma de trato cruel, inhumano o degradante, violatoria del derecho a laintegridad personal y de otros derechos humanos 387 . Por eso, cuando el colapso de un383 CIDH. Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G); CIDH. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situaciónde las personas privadas de libertad en Honduras, párr. 65; CIDH. Informe sobre los derechos humanos de laspersonas privadas de libertad en las Américas, párrs. 447 – 451. A este respecto, véase también, ILANUD, Cárcel yJusticia Penal en America Latina y el Caribe, 2009, Elías Carranza, Cárcel y Justicia Penal: El modelo de derechos yobligaciones de las Naciones Unidas, y una política integral de seguridad de los habitantes frente al delito, págs. 78y 79.384 CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G).385 CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G); CIDH. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situaciónde las personas privadas de libertad en Honduras, párr. 66; CIDH. Informe sobre los derechos humanos de laspersonas privadas de libertad en las Américas, párrs. 455-456.386 CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G); CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en lasAméricas, párr. 457.387 CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G); CIDH. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situaciónde las personas privadas de libertad en Honduras, párr. 67; CIDH. Informe sobre los derechos humanos de lasContinúa…


110sistema penitenciario o de un centro penitenciario determinado conlleva a la imposibilidadmaterial de ofrecer condiciones dignas a los internos, no le es dable al Estado seguiringresando personas a esos espacios, porque al hacerlos las somete deliberadamente enuna situación que vulnera sus derechos fundamentales 388 . Ello se sustenta además en laprohibición absoluta de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantesestablecida por el derecho internacional de los derechos humanos.291. Con respecto al espacio con que deben contar las personas privadas delibertad, la Corte Europea de Derechos Humanos estableció en el caso Ananyev y otros v.Rusia que cuatro metros cuadrados es el espacio mínimo del que cada interno debedisponer en las celdas compartidas; este criterio fue luego reafirmado en el casoTorreggiani y otros v. Italia. En ambas decisiones el Tribunal europeo se refirió alhacinamiento como una deficiencia estructural, y consideró que el uso de medidasalternativas al encarcelamiento era un camino viable para hacer frente a ese problema 389 .292. En este sentido, la Comisión reitera que la atención efectiva delhacinamiento requiere por parte de los Estados de la adopción de políticas y estrategiasque incluyan, entre otros elementos, las reformas legislativas e institucionales necesariaspara asegurar un uso más racional de la prisión preventiva, y que realmente se recurra aesta medida de forma excepcional. Así como la observancia de los plazos máximosestablecidos legalmente para la permanencia de personas en detención preventiva; y lapromoción del uso de otras medidas cautelares 390 .293. La solución a este problema, como se plantea en el presente informe, nose resuelve simplemente con la construcción de nuevos centros penales, estos proyectosde inversión deben formar parte de una política pública más amplia que contempleestrategias específicas dirigidas a la reducción del hacinamiento, que partan de unacomprensión técnica de la naturaleza del problema delictivo, el funcionamiento eficaz delsistema de justicia penal y las estrategias generales de prevención del delito. Con respectoa la etapa previa al juicio estas estrategias deberán contemplar, como ya se ha…continuaciónpersonas privadas de libertad en las Américas, párr. 460. En este sentido, véase también: Corte IDH. Caso PachecoTeruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr.67(a); Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Ananyev and Others v. Russia, Sentencia del 10 de enero de2012 (Sección Primera de la Corte), párrs. 144-148; ONU, Comité contra la Tortura, Informe sobre el Brasilpreparado por el Comité en el marco del artículo 20 de la Convención, y respuesta del Brasil, CAT/C/39/2,publicado el 3 de marzo de 2009, párr. 189; ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobreMisión a El Salvador, A/HRC/22/44/Add.2, publicado el 11 de enero de 2013, párr. 96.388 CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G).389 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Torreggiani and Others v. Italy, Sentencia del 8 deenero de 2013 (Sección Segunda), párr. 76 y 95; Corte Europea de Derechos Humanos, Case of Ananyev andOthers v. Russia, Sentencia del 10 de enero de 2012 (Sección Primera de la Corte), párrs. 144 – 145 y 197 y ss.390 CIDH. Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de laspersonas privadas de libertad en Honduras, párr. 68; CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personasprivadas de libertad en las Américas, párr. 462.


111mencionado, aquellas medidas conducentes a reducir el empleo y la duración de ladetención preventiva, y a promover la aplicación de otras medidas cautelares.294. Este abordaje el problema del hacinamiento ha sido compartido tambiénpor los tribunales de algunos Estados miembros, como la Corte Constitucional colombianaque se manifestó en su histórica sentencia T-153/98 en los siguientes términos:La Corte es consciente de que el problema de las prisiones no sesoluciona únicamente con dinero y construcciones. Todo parece indicarque en el país sigue primando una concepción carcelaria del derechopenal. Mientras esta concepción continúe imperando nunca habrásuficiente espacio en las prisiones.Por eso, la Corte considera importante llamar la atención acerca de queel principio de la presunción de inocencia exige que la detenciónpreventiva se aplique únicamente como medida extrema […].[…] [L]a visión expuesta acerca de la detención preventiva y de la prisiónno entraña la denegación del derecho de los ciudadanos a que el Estadovele por su seguridad. De lo que se trata es de evitar los excesos, de quela aplicación de estas dos instituciones penales se reduzca a los casos enlos que sea necesaria 391 .295. En suma, la Comisión considera que el uso no excepcional y prolongadode la prisión preventiva tiene un impacto directo en el incremento de la población penal, ypor ende, en las consecuencias negativas que produce hacinamiento en las condiciones dereclusión y en la propia administración de los centros penales. En este sentido, el hecho deque un porcentaje importante, a veces mayoritario, de la población penal esté conformadopor personas en detención preventiva es un hecho sintomático y preocupante que debeser afrontado con la mayor atención y seriedad por los respectivos Estados. En estesentido, es importante documentar y analizar el impacto del uso excesivo de la prisiónpreventiva sobre el sistema penitenciario, y adoptar las medidas necesarias pararacionalizar el flujo de ingresos a los centros de privación de libertad. La estabilidad en elaumento del número de personas privadas de libertad es un requisito indispensable para laproyección e implementación de cualquier política pública dirigida a la gestiónpenitenciaria 392 .391 Corte Constitucional, Sentencia T-153/98, del 28 de abril de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),párrs. 60 y 61.392 CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G).


112VI. REGISTROS DE DETENIDOS, TRANSPARENCIA DE LA FUNCIÓNPENITENCIARIA Y GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN RELATIVA AL USO DELA PRISIÓN PREVENTIVAA. Registros de detenidos296. En el derecho internacional de los derechos humanos uno de los puntosfundamentales relativos al tratamiento de las personas privadas de libertad ha sido eldeber del Estado de mantener registros de las personas que se encuentran bajo sucustodia. El objeto de estas disposiciones, que originalmente se circunscribía de maneramuy específica a la protección de derechos como la vida y la integridad personal, se ha idodesarrollando de forma tal que ha llegado a considerarse como un elemento necesariopara la garantía del derecho a la libertad personal, el derecho al debido proceso; e incluso,como un requisito indispensable para el diseño de políticas criminales y penitenciarias.297. En el derecho de los tratados (treaty law) hay dos disposicionesvinculantes relevantes para los Estados miembros de la OEA en materia de registros dedetenidos: el artículo 17.3 de la Convención Internacional para la Protección de todas lasPersonas contra las Desapariciones Forzadas 393 , y el artículo XI de la ConvenciónInteramericana sobre la Desaparición Forzada de Personas 394 . De igual forma, podemosencontrar disposiciones específicas en otros instrumentos internacionales ampliamentereconocidos y aceptados como válidos por la comunidad internacional, como las ReglasMínimas para el Tratamiento de Reclusos (Regla 7.1) 395 ; el Conjunto de Principios para laProtección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de detención o Prisión(Principio 12); las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los MenoresPrivados de Libertad (Regla 21); y particularmente los Principios y Buenas Prácticas sobre laProtección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (Principio IX) 396 .393 ONU, Convención Interamericana para la Protección de todas las Personas contra las DesaparicionesForzadas, aprobada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su ResoluciónA/RES/61/177 del 20 de diciembre de 2006. Dieciocho Estados miembros de la OEA son parte de este tratado:Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, México,Panamá, Paraguay, Perú, San Vicente y las Granadinas, Uruguay y Venezuela.394 OEA, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém doPará, Brasil, el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Lacual ha sido ratificada por catorce Estados miembros: Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatemala,Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.395 El RT en su reciente informe sobre el proceso de revisión de las Reglas Mínimas reiteró laimportancia de un registro oficial como una de las salvaguardias fundamentales contra la tortura u otros malostratos, y fijó toda una serie de elementos que una nueva versión de este instrumento internacional deberíaincorporar a este respecto. ONU, Informe provisional del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes, A/68/295, publicado el 9 de agosto de 2013, párr. 43.396 Esta disposición establece que: “[l]os datos de las personas ingresadas a los lugares de privación delibertad deberán ser consignados en un registro oficial, el cual será accesible a la persona privada de libertad, a surepresentante y a las autoridades competentes. El registro contendrá, por lo menos, los siguientes datos: a.Información sobre la identidad personal, que deberá contener, al menos, lo siguiente: nombre, edad, sexo,nacionalidad, dirección y nombre de los padres, familiares, representantes legales o defensores, en su caso, u otrodato relevante de la persona privada de libertad; b. Información relativa a la integridad personal y al estado desalud de la persona privada de libertad; c. Razones o motivos de la privación de libertad; d. Autoridad que ordenao autoriza la privación de libertad; e. Autoridad que efectúa el traslado de la persona al establecimiento; f.Continúa…


113298. La Comisión Interamericana considera que la existencia de un registrocentralizado, técnicamente organizado, eficiente y accesible no sólo es una salvaguardaesencial para preservar la vida e integridad física de las personas privadas de libertad, sinoque es también uno de los componentes básicos de un sistema de justicia penal quefuncione apropiadamente. Estos sistemas, cuando son eficientes, proporcionaninformación valiosa que puede ser utilizada para la formulación y aplicación de políticas ypara establecer las responsabilidades del sistema de justicia penal 397 .299. Avanzando en el contenido y alcances de esta obligación internacional, laComisión en su Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertaden las Américas estableció que una adecuada gestión de estos registros y de losexpedientes de los reclusos implica que la información sea tratada de forma organizada yeficiente en cada centro penal, y que ésta esté disponible en sistemas centralizados deinformación; que todas las autoridades vinculadas a estos procesos estén debidamentecapacitadas y que se les provea de los instrumentos y medios tecnológicos adecuados paracumplir estas funciones; y que deben establecerse los mecanismos idóneos de control ymonitoreo que aseguren que estos procedimientos de ingreso y registro seanefectivamente cumplidos. Además, los Estados tienen el deber de actuar con la debidadiligencia en la transferencia y archivo de documentos enviados desde los juzgados ytribunales hacia los centros penitenciarios 398 .300. Por su parte, la Corte Interamericana a partir de los casos PaniaguaMorales y otros y Juan Humberto Sánchez estableció el deber de los Estados de garantizarla certeza y publicidad de los registros de detenidos derivaba de la obligación generalcontenida en el artículo 2 de la Convención Americana 399 . Posteriormente, en el casoCabrera García y Montiel Flores, la Corte, consideró que un adecuado sistema de registrosdebía tener las siguientes características: (a) actualización permanente; (b) interconexión…continuaciónAutoridad que controla legalmente la privación de libertad; g. Día y hora de ingreso y de egreso; h. Día y hora delos traslados, y lugares de destino; i. Identidad de la autoridad que ordena los traslados y de la encargada de losmismos; j. Inventario de los bienes personales; y k. Firma de la persona privada de libertad y, en caso de negativao imposibilidad, la explicación del motivo”.397 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párrs. 153 y 155; CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, Cap. VII, párr.18; CIDH. Informe sobre terrorismo y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.116. Doc. 5 rev. 1 corr., adoptado el 22 deoctubre de 2002, párr. 122. Asimismo, en su reciente Informe sobre la situación de los derechos humanos enJamaica, la CIDH llamó la atención acerca de la falta de estadísticas públicas de las detenciones, considerando queesto impide que el propio gobierno pueda controlarlas o regularlas, al tiempo que impide a la sociedad civilmonitorear las prácticas de detención y reportar eventuales abusos cometidos por las autoridades públicas. CIDH.Informe sobre la situación de los derechos humanos en Jamaica, OEA/Ser.L/V/II.144 Doc 12, adoptado el 10 deagosto de 2012, párrs. 179.398 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párrs. 157-161.399 Corte IDH. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones (Art.63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párrs.195 y 203; y Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No.99, párr. 189.


114de la base de datos de dicho registro con las demás existentes; (c) garantía de que dichoregistro respetará las exigencias del acceso a la información y privacidad; y (d) unmecanismo de control de que las autoridades cumplirá con estos procesos 400 .301. En suma, la Comisión considera que el mantenimiento de registrosadecuados de personas privadas de libertad, no sólo es una garantía contra la desapariciónforzada y la violación de otros derechos fundamentales, sino que además es unaherramienta fundamental para la garantía de otros derechos de naturaleza procesal y unanecesidad básica de la propia administración penitenciaria. La existencia de un sistema deexpedientes completo, exacto y accesible es condición indispensable para la eficaz toma dedecisiones y la buena administración penitenciaria. En el caso de los detenidos en esperade juicio, la falta de registros exactos, incluidas las fechas de las audiencias, puede generardemoras considerables. De allí la importancia de mantener sistemas eficientes de registrosde las órdenes de prisión preventiva y de la comunicación con los juzgados a cuyadisposición se encuentran estas personas, de forma tal que se mantenga un adecuadocontrol del cumplimiento de los plazos máximos de prisión preventiva 401 .B. Transparencia de la función penitenciaria302. Luego de un análisis general sobre la situación penitenciaria en la región,la Comisión Interamericana llegó a la conclusión de que uno de los problemas más graves yextendidos es precisamente la corrupción y la falta de transparencia en la gestiónpenitenciaria. Tradicionalmente las cárceles han sido ámbitos aislados, que en gran medidase han mantenido fuera del escrutinio público y de las actividades de monitoreo yfiscalización de los Estados 402 .303. En atención a esta realidad, y a la naturaleza fundamental de losderechos humanos que se hayan en juego con el acto de la reclusión, la Comisión subrayaque la gestión penitenciaria en general debe regirse por criterios estrictos detransparencia, apertura y monitoreo independiente 403 . La Corte Interamericana haestablecido como criterio fundamental, que “la forma en que se trata a un detenido debeestar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de400 Corte IDH., Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010 Serie C No. 220, párr. 243 y punto resolutivo 16.401 ONU, 12º Congreso sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, celebrado en Salvador, Brasil, del 12al 19 de abril de 2010. Véase documento técnico: Seminario sobre estrategias y mejores prácticas para prevenir elhacinamiento en los establecimientos penitenciarios, A/CONF.213/16, publicado el 25 de enero de 2010, párr. 13.402 CIDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas,párrs. 2, 4 y 182.403 CIDH. Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G).


115aquél” 404 . De igual forma, el RT ha subrayado que es preciso “sustituir el modelo deopacidad en torno a los lugares de privación de libertad por uno de transparencia” 405 .304. La condición esencial para un efectivo escrutinio de la gestiónpenitenciaria es precisamente el monitoreo independiente de sus operaciones y de losestablecimientos de privación de libertad (en sentido amplio). En primer término estafunción está a cargo de aquellas autoridades públicas que por ley tienen el mandato demonitorear la situación de las personas privadas de libertad o la tutela de sus derechosfundamentales (p.ej., Defensorías del Pueblo u Ombudsman, autoridades judiciales,Ministerio Público, Procuradurías, entre otras); y luego también, por parte de otrasentidades independientes cuyas funciones incluyen la supervisión y monitoreo de lasituación de las personas privadas de libertad, como por ejemplo, las organizaciones de lasociedad civil 406 y las instituciones académicas comprometidas con el trabajo en cárceles.305. En este contexto, son particularmente relevantes los mecanismos demonitoreo creados en virtud de tratados, como el Mecanismo Nacional de Prevencióncontemplado en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura de lasNaciones Unidas 407 . En este sentido, la Comisión Interamericana reitera su llamado a losEstados miembros de la OEA a ratificar este tratado, y en el caso de aquellos que ya lo hanhecho a implementar y poner en funcionamiento el Mecanismo Nacional de Prevencióncontemplado en el mismo 408 . Es decir, que éste cuente con los recursos suficientes y elapoyo institucional necesario para operar de manera efectiva y con la autonomía eindependencia que la naturaleza de sus funciones de monitoreo requieren 409 .404 Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 262;yCorte IDH. Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.405 ONU, Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,A/57/173, adoptado el 2 de julio de 2002, párr. 36. Véase también, Véase, ONU, Relator Especial sobre la Torturay otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, A/56/156, adoptado el 3 de julio de 2001, párr. 34.406 Así por ejemplo, tras su reciente visita a El Salvador el GTDA recomendó al Estado “[f]avorecer lasvisitas a los centros penales y centros de detención de las organizaciones no gubernamentales”. ONU, Grupo deTrabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe sobre Misión a El Salvador, A/HRC/22/44/Add.2, publicado el 11de enero de 2013, párr. 132(q).407 ONU, Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes, aprobado por la Asamblea General en su Resolución 57/199, de 18 de diciembre de2002. Hasta la fecha este tratado ha sido ratificado por catorce Estados miembros de la OEA: Argentina, Bolivia,Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Uruguay.408 De acuerdo con las normas del derecho internacional, cuando un Estado celebra un conveniointernacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución delas obligaciones asumidas, y hacerlo dentro de un plazo razonable. Sin perjuicio de que el referido tratadoestablezca plazos concretos para la implementación de sus disposiciones, caso en el cual los Estados partesdeberán atenerse a los mismos.409 CIDH. Comunicado de Prensa 151/12 – CIDH celebra ley de creación del Mecanismo Nacional dePrevención de la Tortura en Argentina. Washington, D.C., 30 de diciembre de 2012. Lo mismo ha sido reiteradoconsistentemente por la CIDH en varios de los informes relativos a visita de trabajo de su Relatoría sobre PersonasPrivadas de Libertad, disponibles en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/paises.asp


116306. Por otro lado, es importante que no se impongan restricciones arbitrariasal ingreso de terceras personas u organizaciones que acuden a los centros de privación delibertad a realizar trabajos en derechos humanos, estudios académicos, labores de caridado trabajos de monitoreo con apego a las normas legales y reglamentarias vigentes.307. La necesidad de que el actuar de la administración penitenciaria seadecué al principio de transparencia fue reconocida además por los Estados miembros dela OEA en la Segunda Reunión de Autoridades Responsables de las Políticas Penitenciarias yCarcelarias en los siguientes términos:Se promoverá la apertura y la transparencia de la gestión penitenciariatomando en cuenta a todos los actores del sistema, con especialconsideración a las personas privadas de libertad y sus familiares, a losjueces de ejecución de la pena o de vigilancia, a la sociedad civil y a losfuncionarios penitenciarios. Al instar a la transparencia en la políticapenitenciaria, se potenciarán mecanismos de acceso a la justicia. Coneste fin, en la ejecución de las penas y respetando las competenciasestablecidas, el operador penitenciario permitirá que su actividad seasupervigilada (sic) por el órgano jurisdiccional competente. La actuaciónde todos los agentes del sistema penitenciario tendrá asimismo, comofinalidad, la prevención de la corrupción 410 .C. Gestión de la información relativa al uso de la prisión preventiva308. En línea con lo anterior y con el deber del Estado de adoptar políticaspúblicas orientadas a hacer un uso racional del encarcelamiento, la Comisión considera queun elemento estratégico de tales políticas es la recopilación de datos útiles que permitananalizar los principales aspectos del uso de la prisión preventiva 411 .309. En este sentido, se recomienda establecer indicadores que sirvan parafijar objetivos medibles relativos al uso racional de la prisión preventiva, que seancumplidos por el Estado en atención a los estándares internacionales aplicables, y reducirlos costos financieros y humanos asociados al uso de esta medida. La ausencia deindicadores se traduce en la imposibilidad de realizar evaluaciones, y adoptar decisiones,sobre la base de parámetros objetivos.310. Estos indicadores deberían ser idóneos para permitir un análisis deaspectos tales como: (a) el nivel de exposición a la detención, usualmente medible con la410 OEA, Segunda Reunión de Autoridades Responsables de las Políticas Penitenciarias y Carcelarias delos Estados Miembros de la OEA, Valdivia, Chile, del 26 al 28 de agosto de 2008, OEA/Ser.K/XXXIVGAPECA/doc.8/08 rev. 2, 16 de diciembre de 2008, sección E. Supervigilancia y transparencia.411 En este sentido, también a nivel de autoridades penitenciarias de la OEA se ha recomendado laelaboración de indicadores, proponiéndose “la elaboración de instrumentos que puedan servir para realizarmediciones periódicas de los principales factores o indicadores específicos de la gestión penitenciaria”. OEA,Segunda Reunión de Autoridades Responsables de las Políticas Penitenciarias y Carcelarias de los EstadosMiembros de la OEA, Valdivia, Chile, del 26 al 28 de agosto de 2008, OEA/Ser.K/XXXIV GAPECA/doc.8/08 rev. 2, 16de diciembre de 2008, sección E. Supervigilancia y transparencia 411 .


117proporción de personas detenidas por cada 100,000 habitantes en el país, desagregandoademás esta información de acuerdo con determinadas características del procesado,como edad, género y etnia; (b) la excepcionalidad del empleo de la prisión preventiva,observable, por ejemplo, atendiendo a la relación entre el número y porcentaje de lasórdenes de prisión preventiva versus el número y porcentaje de otras medidas cautelaresque se hayan aplicado en una jurisdicción determinada en un espacio de tiempo definido,desagregando la información por tipo de delito; (c) el nivel de cumplimiento o efectividadde las medidas cautelares distintas de la prisión preventiva, lo que se puede apreciaratendiendo al número y porcentaje de casos en los que el procesado cumple con lascondiciones de la medida impuesta por el juez; (d) la duración de la prisión preventiva,incluyendo el número de personas que son mantenidas en prisión preventiva más allá delos plazos legales (duración máxima establecida en la ley, término legal máximo para lasinvestigaciones o plazo prefijado por el juez); (e) el número y porcentaje de personasmantenidas en detención y no condenadas a penas de prisión (p.ej., sobreseídas, absueltaso con sentencias suspendidas) 412 . Este último criterio permitiría identificar patrones desolicitudes irresponsables de prisión preventiva.311. Para la consideración de estos aspectos es importante analizar lasnormas legales en las que establecen los parámetros de aplicación de la prisión preventiva.Además es importante analizar estos factores en relación con delitos de distinta naturalezay con el perfil de las personas detenidas. Otro elemento esencial que debe ser objeto deanálisis y ponderación es la calidad de las resoluciones por medio de las cuales se solicita(por parte de los fiscales) y aplica (por parte de los jueces) la prisión preventiva; es decir, sise adecuan a los parámetros de procedencia de esta medida cautelar y si estándebidamente motivadas. De igual forma, es útil considerar la calidad de las actuacionesprocesales de los defensores públicos en esta etapa procesal.312. Por lo general el indicador más utilizado por los Estados (en algunos casosel único) es el relativo al porcentaje de personas en prisión preventiva del total de personasprivadas de libertad (o a veces sólo en el sistema penitenciario) en un momentodeterminado. Sin embargo, este solo indicador, a pesar de ser útil para determinadospropósitos, no es suficiente para evaluar adecuadamente si la prisión preventiva esutilizada de acuerdo con las normas legales, constitucionales e internacionales aplicables.Asimismo, hay otros factores posteriores a la aplicación de esta medida, relativos porejemplo a aspectos procesales de la tramitación de los procesos penales, que tienenincidencia directa en la emisión de sentencias de primera instancia, y que en definitivacontribuyen a que el número total de personas sometidas a prisión preventiva semantenga estable. Con lo cual, el mero hecho de que el porcentaje total de personassometidas a prisión preventiva en un determinado momento no se aprecie como alto, nosignifica necesariamente que la aplicación de esta medida sea realmente excepcional 413 .412 Para una explicación más detallada de estos temas véase por ejemplo, Reunión Regional deExpertos de la CIDH sobre Prisión Preventiva, 9 y 10 de mayo de 2013, presentación de Ina Zoon, en el audio delpanel 2 de la reunión, disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/ppl/actividades/prisionpreventiva.asp.413 CIDH. Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de los derechos humanos enColombia, 2013, Cap. VI(G).


118313. Es importante también elaborar estudios estadísticos relativos al costo dela aplicación de la prisión preventiva, los cuales, al igual que toda la información a la que seha hecho referencia en este capítulo, deberán ser de libre acceso al público. En estesentido, deberá tomarse en cuenta, tanto el costo que implica el mantenimiento depersonas en espera de juicio bajo custodia del Estado y el relativo al pago deindemnizaciones por el daño antijurídico causado por la aplicación ilegal o arbitraria deesta medida, como el costo en términos humanos derivado de los perjuicios personales,familiares o de otra naturaleza, independientemente de que la detención se hayadecretado de acuerdo con la ley.314. El contar con una estimación de costos del uso de la prisión preventiva esútil para realizar futuros análisis de costo/efectividad de la misma. Tomando en cuenta quecon otras medidas o sistemas de supervisión debidamente implementados se puedenasegurar los mismos objetivos procesales que, en principio, se buscan asegurar con laprisión preventiva, pero con una menor restricción de derechos y eventualmente a unmenor costo económico, tanto para el Estado, como para los detenidos, sus familiares y lasociedad 414 . Igualmente, un análisis de costos resulta útil para identificar malas prácticasen materia de políticas públicas y para determinar cuáles son las prioridades del aparato dejusticia penal, frente al discurso político oficial y las necesidades reales de los desafíos deseguridad ciudadana 415 .315. La Comisión Interamericana considera que es posible conciliar losenfoques de costos de la aplicación de la prisión preventiva y el cumplimiento de lasobligaciones internacionales en esta materia. Si se cuenta con la información adecuadarelativa a los costos de los distintos mecanismos de la justicia penal, y de laimplementación de otras medidas de prevención primaria y secundaria (ver supra párrs. 18y 104), es posible programar el gasto público de una forma eficiente y compatible con lasobligaciones internacionales asumidas por los Estados.316. En definitiva, toda esta información que se genera respecto del uso de laprisión preventiva debe ser utilizada para analizar el impacto real que tiene el empleo deesta medida sobre el fenómeno de la delincuencia. Esta información recogida de acuerdocon criterios metodológicos debe servir base para el diseño, adopción e implementación delas políticas criminales de los Estados, y deber ser asumida con toda seriedad de modoparticular por los gobiernos y órganos de representación popular al momento de legislarsobre esta materia.414 Fundación Paz Ciudadana, Los Costos de la Prisión Preventiva en Chile, 2008, pág 45.415 Centro de Implementación de Políticas Públicas para la Equidad y el Crecimiento (CIPPEC), El costosocial y económico de la prisión preventiva en la Argentina, Documento de trabajo No. 29, 2009, págs. 9 y 10.


119VII.CONCLUSIONES317. El uso no excepcional de la prisión preventiva es uno de los problemasmás graves y extendidos que enfrentan los Estados miembros de la OEA en cuanto alrespeto y garantía de los derechos de las personas privadas de libertad. El uso excesivo oabusivo de esta medida es uno de los signos más evidentes del fracaso del sistema deadministración de justicia, y es una situación inadmisible en una sociedad democrática, enla que se respete el derecho de todo ciudadano a la presunción de inocencia.318. El sistema procesal penal en una sociedad democrática se funda en laprimacía de la dignidad de la persona humana y en los derechos fundamentales que le soninherentes, entre los cuales se encuentran la garantía de la libertad personal, el derecho aldebido proceso y la presunción de inocencia, lo que se traduce en el derecho de todapersona a permanecer en libertad durante el proceso penal.319. La prisión preventiva tiene un carácter estrictamente excepcional, y suaplicación se debe adecuar a los principios de legalidad, presunción de inocencia,razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Esta medida procede única y exclusivamenteen los casos y conforme a los requisitos expresamente previstos por la Ley, y sólo esadmisible cuando se dirige a cumplir sus fines legítimos, que conforme al artículo 7.5 de laConvención Americana son los siguientes: (a) prevenir el riesgo de que el imputado eluda laacción de la justicia, para lo cual se podrá tener en cuenta su nivel de arraigo en lacomunidad, su conducta durante el proceso, la gravedad de la imputación y la eventualcondena; o (b) evitar que obstruya el normal desarrollo de las investigaciones o el proceso,para lo cual podrá valorarse la capacidad del acusado de alterar gravemente las pruebas,influir en los testigos o inducir a terceras personas a cometer estos actos.320. Es una garantía básica del debido proceso y de la presunción de inocenciaque el imputado cuente con un recurso judicial efectivo ante una autoridad judicialindependiente que le permita controvertir la decisión de mantenerlo en custodia duranteel proceso. De forma tal que se que garantice a plenitud el derecho de defensa delimputado, y que se atribuya a la autoridad judicial competente el deber de realizar unanálisis integral de todos los aspectos procesales y sustantivos que sirvieron defundamento a la decisión recurrida y que no se limite a una simple revisión formal.321. De igual forma, en vista que el periodo de detención preventiva duranteel que se mantiene a un imputado no debe exceder un plazo razonable, el Estado tiene eldeber de revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron suaplicación inicial. En este sentido, el juzgador deberá evaluar periódicamente si ladetención preventiva de una persona sigue siendo razonable y necesaria para elcumplimiento de sus fines legítimos.322. De acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos ladetención de una persona previa a la emisión de una sentencia definitiva debe ser laexcepción y no la regla, precisamente en función del derecho a la presunción de inocencia.Por eso, es una distorsión del estado de derecho y del sistema de justicia penal el que seutilice la prisión preventiva como una suerte de pena anticipada o como una vía de justicia


120expedita previa a una sentencia emitida de conformidad con las normas del debidoproceso. El hacer ver que una mayor utilización de la prisión preventiva es una vía desolución al delito y la violencia es una falacia comúnmente esgrimida desde el poderpolítico, sin embargo no hay evidencia empírica alguna de que esto sea así. Además es unaactitud políticamente irresponsable, entre otros motivos, porque evade la responsabilidadde adoptar medidas preventivas y sociales mucho más profundas.323. El uso no excepcional de la prisión preventiva como estrategia de políticacriminal, no sólo constituye una grave violación de los derechos humanos consagrados enla Convención y en otros instrumentos internacionales, sino que es una de las principalescausas de la grave crisis de muchos de los sistemas penitenciarios de la región.324. Así, la CIDH reitera que los Estados de la región deben adoptar políticaspúblicas integrales dirigidas al sistema de justicia penal y la gestión penitenciaria, queincluyan, tanto medidas de adopción inmediata, como planes, programas y proyectos alargo plazo. Y que sean asumidas como una prioridad que comprometa a todas las ramasdel poder público, y que no dependa del mayor o menor interés que coyunturalmentepuedan darle los gobiernos de turno, ni de los avatares de la opinión pública.325. Estas políticas públicas deberán tener las siguientes característicasesenciales: (i) continuidad: ser asumidas como un asunto de Estado, y que su ejecución nose vea afectada por los sucesivos cambios de gobierno; (ii) marco jurídico adecuado: espreciso que exista un marco legal apropiado, debidamente reglamentado; (iii) presupuestosuficiente: que se disponga una asignación presupuestal suficiente, que sea incrementadaprogresivamente con el transcurso del tiempo; e (iv) integración institucional: lo queimplica un esfuerzo serio y coordinado de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, tantoen la formulación, como en la implementación de estas políticas. Además, y comopresupuesto esencial para la implementación de las mismas es preciso que se adopten lasmedidas conducentes a estabilizar el crecimiento de la población penitenciaria.


121VIII.RECOMENDACIONES326. En atención al análisis y las conclusiones presentadas en este informe, laComisión Interamericana de Derechos Humanos formula las siguientes recomendaciones alos Estados miembros de la OEA:A. De carácter general relativas a políticas del Estado1. Los Estados deben adoptar las medidas judiciales, legislativas,administrativas y de otra índole requeridas para corregir la excesivaaplicación de la prisión preventiva, garantizando que esta medida sea decarácter excepcional y se encuentre limitada por los principios delegalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad;evitando así su uso arbitrario, innecesario y desproporcionado. Estosprincipios deberán guiar siempre la actuación de las autoridadesjudiciales, con independencia del modelo de sistema penal adoptado porel Estado.2. Intensificar esfuerzos y asumir la voluntad política necesaria paraerradicar el uso de la prisión preventiva como herramienta de controlsocial o como forma de pena anticipada; y para asegurar que su uso searealmente excepcional. En este sentido, es esencial que se envíe desdelos niveles más altos del Estado y la administración de justicia un mensajeinstitucional de respaldo al uso racional de la prisión preventiva y alrespeto del derecho presunción de inocencia.3. La CIDH exhorta a las autoridades a aplicar la prisión preventiva con uncriterio eminentemente excepcional, haciendo uso de otras medidascautelares no privativas de la libertad. En este sentido, se exhorta a losEstados a elaborar planes estratégicos de capacitación y sensibilizaciónde las autoridades judiciales y de aquellas encargadas de lasinvestigaciones penales acerca de la excepcionalidad de prisiónpreventiva, el uso de medidas cautelares no privativas de la libertad, yotros estándares internacionales y constitucionales aplicables a lamateria. Pero sobre todo, insta a los Estados a promover un verdaderocambio de paradigma en la concepción de la procedencia y necesidad dela prisión preventiva en la cultura y práctica judicial.4. Analizar el impacto real del uso excesivo de la prisión preventiva sobre elfenómeno de delincuencia. En base a esa información, reorientar laspolíticas públicas, incorporando el uso excepcional de la prisiónpreventiva como un eje de las políticas criminales y de seguridadciudadana y evitar respuestas de endurecimiento de los sistemas penalesque repercutan en la restricción de la libertad durante el proceso penalante demandas de seguridad ciudadana.


1225. Adoptar con carácter urgente las medidas necesarias para corregir elretardo procesal y revertir el alto porcentaje de personas que seencuentran privadas de su libertad sin una condena firme, entre ellas,disponer los recursos necesarios a tal fin.6. Fortalecer y reforzar las capacidades de las autoridades encargadas de lainvestigación de hechos delictivos, de forma tal que se agilicen losprocesos y el tiempo que justifica la aplicación de la prisión preventiva.7. Asegurar la suficiente dotación de autoridades judiciales encargadas delcontrol de la legalidad de la aplicación de la prisión preventiva.8. Adoptar políticas públicas integrales con respecto a la gestión de losestablecimientos penitenciarios que reúnan los cuatro elementosseñalados en las conclusiones de este informe: continuidad, marcojurídico adecuado, presupuesto suficiente e integración institucional.Dichas políticas públicas deberán incluir como eje central el diseño eimplementación efectiva de un modelo de política criminal acorde con lasnormas del derecho internacional de los derechos humanos; basada eninformación técnica, evaluaciones y datos científicos; y orientada aestabilizar y reducir el crecimiento de la población penitenciaria. Estaspolíticas públicas deberán además prestar atención a los derechos a lasvíctimas de la violencia y el delito.9. Como estrategias concretas para reducir el hacinamiento en las cárcelesse recomiendan las siguientes líneas de acción: (a) velar porque elproceso penal y los programas conexos se aborden mediante un enfoqueintegrado, sostenido y que abarque todo el sistema; (b) asegurar que latramitación de los procesos penales se realice dentro de un plazorazonable; (c) optar por un diseño de política criminal en la que segaranticen los derechos fundamentales; (d) adoptar pasos concretos paraasegurar un uso excepcional y racional de la prisión preventiva; (e)aumentar el empleo de medidas no privativas de la libertad, aplicando elprincipio del encarcelamiento como último recurso y el principio de laproporcionalidad; (f) fortalecer el acceso a la justicia y los mecanismos dedefensa pública; (g) fortalecer la aplicación de los mecanismos de libertadprevia al cumplimiento de la sentencia propios del proceso de ejecuciónde la pena; (h) fortalecer las medidas para prevenir la reincidencia, comolos programas de actividades productivas (educativas y laborales); (i)garantizar el principio del trato humano a las personas privadas delibertad y el cumplimiento de los estándares internacionales aplicables;(j) aumentar la capacidad de las cárceles si es absolutamente necesario;(k) establecer sistemas eficientes de gestión y análisis de la informaciónjudicial y penitenciaria; y (l) desarrollar programas de capacitación a losoperadores de justicia en torno al carácter excepcional de la prisiónpreventiva.


12310. Establecer por vía de legislación, el deber de la autoridad competente dedefinir la capacidad de alojamiento de cada lugar de privación de libertadconforme los estándares vigentes en materia habitacional. Ladeterminación de esta capacidad de alojamiento deberá realizarse deacuerdo con criterios y procedimientos técnicos. Asimismo, la ley deberáestablecer los procedimientos a través de los cuales podrán impugnarselos datos relativos a la capacidad instalada de los centros de privación delibertad fijada por las autoridades. La ocupación de establecimientos porencima del número de plazas establecido debe ser prohibida por la ley. Laley deberá establecer los mecanismos para remediar de manerainmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número deplazas establecido. En su caso, los jueces competentes deberán adoptarremedios adecuados para frenar y revertir esta situación, en ausencia deuna regulación legal efectiva.B. Aplicación de otras medidas cautelares distintas de la prisión preventiva1. En vista del carácter excepcional de la prisión preventiva, se recomiendaa los Estados asegurar que sus ordenamientos jurídicos internoscontemplen otro tipo de medidas cautelares que tengan un caráctermenos restrictivo.2. Asimismo, se insta a los Estados a regular de manera adecuada el uso yaplicación de las medidas cautelares distintas de la prisión preventiva;garantizar la asignación de los recursos necesarios para que seanoperativas, y puedan ser utilizadas por el mayor número de personasposible; y aplicar dichas medidas de manera racional, atendiendo a sufinalidad y eficacia de acuerdo con las características de cada caso.3. La CIDH recomienda que, con el fin de asegurar la comparecencia delimputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, se considere laaplicación de las siguientes medidas: (a) la promesa del imputado desometerse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; (b) laobligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona oinstitución determinada, en las condiciones que se le fijen; (c) laobligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante laautoridad que él designe; (d) la prohibición de salir sin autorizaciónprevia del ámbito territorial que se determine; (e) la retención dedocumentos de viaje; (f) el abandono inmediato del domicilio, cuando setrate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con elimputado; (g) la prestación por sí o por un tercero de una caución decontenido económico adecuada; (h) la vigilancia del imputado mediantealgún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de suubicación física; (i) el arresto en su propio domicilio o en el de otrapersona, sin vigilancia o con la que el juez disponga; o (j) la prisiónpreventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientespara asegurar los fines indicados. El juez deberá optar por la aplicación de


124la medida menos gravosa que sea idónea para evitar razonablemente elpeligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones.4. Asegurar que la aplicación de la fianza se adecue a criterios de igualdadmaterial, y no constituya una medida discriminatoria hacia personas queno tienen la capacidad económica de consignar dichos montos. En loscasos, en los que se ha comprobado la incapacidad de pago delprocesado, deberá necesariamente utilizarse otra medida deaseguramiento no privativa de la libertad. En atención al principio depresunción de inocencia, la fianza no podrá en ningún caso constituir oincluir la reparación del daño causado por el delito que se le imputa alprocesado.5. El incumplimiento de las medidas cautelares no privativas de la libertadpuede estar sujeto a sanción, pero no justifica automáticamente que seimponga a una persona la prisión preventiva. En estos casos, lasustitución de las medidas no privativas de la libertad por la prisiónpreventiva exigirá una motivación específica. En todo caso, deberáconcedérsele a la persona señalada de incumplir una medida cautelar laoportunidad de ser escuchada y de presentar elementos que le permitanexplicar o justificar dicho incumplimiento.6. Desarrolle programas de capacitación, supervisión y aplicación paragarantizar el uso de otras medidas cautelares distintas de la prisiónpreventiva, de conformidad con las normas internas e internacionales.C. Marco legal y aplicación de la prisión preventiva1. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prisión preventivasea aplicada como una medida excepcional, justificada sólo cuando secumplan los parámetros legales aplicables en cada caso individual, loscuales deberán estar de acuerdo con el derecho internacional de losderechos humanos, en los términos establecidos en el presente informe.2. Adoptar las medidas necesarias para asegurar que las personas que seencuentran en detención preventiva sean sometidas a juicio sin unademora indebida. En ese sentido, se recomienda a los Estados otorgarprioridad a la celeridad del trámite de los procesos penales en los quehaya personas mantenidas en prisión preventiva. Garantizar que losperiodos de prisión preventiva se ajusten estrictamente a los límitesestablecidos en la ley.3. En aquellos casos en los que la ley establece límites al periodo en que unapersona puede permanecer en prisión preventiva, esta disposición nopodrá interpretarse o aplicarse en el sentido de que la persona podrásiempre permanecer detenida hasta dicho límite, sino que su detencióndeberá prolongarse únicamente por el periodo de tiempo necesario


125según los fines por los cuales se dictó la medida, en atención a losprincipios de necesidad y proporcionalidad. Asimismo, el hecho de queesté previsto un periodo máximo de prisión preventiva no deberáimpedir que se examine regularmente la necesidad real delmantenimiento de dicha medida en los términos indicados en laspresentes recomendaciones.4. En aquellos casos en los que la legislación penal contemple la posibilidadde extensiones al plazo máximo establecido para la prisión preventivabajo determinadas circunstancias, las mismas deberán ser interpretadasde manera restrictiva, de forma tal que la prolongación, aun legal, de laprisión preventiva sea realmente utilizada de manera excepcional. Aldecidir si debe prolongarse la prisión preventiva, se tendrá en cuenta quela evidencia concreta, que en su momento motivó la aplicación inicial dela medida puede haberse convertido en menos determinante con el pasodel tiempo.5. Estudiar la posibilidad de aumentar el número de las figuras delictivasrespecto de las cuales no cabe la posibilidad de aplicar la prisiónpreventiva, y de no establecer mayores restricciones a los mecanismos yposibilidades procesales de excarcelación de los detenidos en espera dejuicio. De forma tal que el empleo de esta medida sea realmenteexcepcional y de naturaleza cautelar.6. En el marco de un proceso penal deberán existir elementos de pruebasuficientes que vinculen al imputado con el hecho investigado, a fin dejustificar una orden de privación de libertad preventiva. No deberásolicitarse la imposición de la prisión preventiva con base únicamente enlos informes producidos por las autoridades policiales. En todo caso dichasolicitud deberá estar debidamente fundamentada.7. Al solicitar la imposición de una o varias medidas cautelares, los fiscaleso agentes del Ministerio Público deberán: (a) acreditar que existenelementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de laexistencia del hecho y la participación del imputado; (b) justificarsuficientemente, con arreglo a las circunstancias del caso y a loselementos subjetivos del procesado la posibilidad de que éste no sesometerá al proceso u obstaculizará la investigación o la realización dealgún acto concreto del proceso; y (c) indicar el plazo de duración queestime necesario para la aplicación de la medida. En los casos en los quesolicite la aplicación de la medida cautelar de la prisión preventiva, elfiscal deberá sustentar el por qué no sería viable la aplicación de otramedida menos gravosa.8. Las autoridades judiciales competentes deberán adoptar las decisionesen las que se ordena la aplicación de prisión preventiva a una personaluego de un análisis exhaustivo, y no meramente formal, de cada caso, de


126acuerdo con los estándares internacionales aplicables desarrollados en elpresente informe. La resolución que imponga la prisión preventivadeberá individualizar al imputado, enunciar los hechos que se leatribuyen, su calificación legal, expresar las circunstancias que danfundamento a la medida y fijar el plazo por el cual se establece,determinándose claramente la fecha de vencimiento de dicho plazo.9. La aplicación de la prisión preventiva sobre una persona se decidirá enaudiencia oral, con la intervención de todas las partes, incluyendo la/svíctima/s, garantizando los principios de contradicción, inmediación,publicidad y celeridad. En determinadas condiciones este requisito sepodrá satisfacer mediante el uso de sistemas de video adecuados.10. Para decidir acerca del peligro de fuga se podrá tener en cuenta, entreotras, las siguientes pautas: (a) el arraigo (vinculación) 416 , determinadopor el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de susnegocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país (o el estadoen el caso de Estados federales) o permanecer oculto y demás cuestionesque influyan en el arraigo del imputado; y (b) el comportamiento delimputado durante ese procedimiento, en la medida en que indique cuáles su voluntad de someterse a la persecución penal, y en particular, siincurrió en rebeldía, o si hubiese ocultado información sobre suidentidad, o domicilio, o si hubiese proporcionado una falsa; y (c) el tipode delito por el que se acusa y severidad de la eventual condena.11. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguaciónde la verdad, se podrá tener en cuenta la existencia de indicios quejustifiquen la grave sospecha de que el imputado: (a) destruirá,modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; (b)influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comportende manera desleal o reticente; o (c) inducirá a otros a realizar talescomportamientos.12. La prisión preventiva no deberá ser usada en casos de infraccionespenales menores, cuando existe una mera sospecha acerca de laresponsabilidad penal del acusado, cuando exista la posibilidad deemplear otras medidas cautelares distintas para asegurar lacomparecencia del acusado al juicio, por motivos de “alarma social”, ocon base en conceptos jurídicos vagos o indeterminados, o en atención ala expectativa de la pena.13. Toda disposición que ordene la aplicación obligatoria de la prisiónpreventiva por el tipo de delito deberá ser derogada.416 Considerando el término “arraigo” en su sentido corriente, relativo al establecimiento permanentede una persona en un lugar vinculándose a personas y cosas.


12714. Establecer mecanismos de supervisión para revisar periódicamente lasituación de las personas que se encuentran bajo prisión preventiva, paragarantizar que se agilicen los procesos penales y que las personas que nosean juzgadas en un tiempo razonable sean puestas en libertad mientrasconcluye el proceso. La responsabilidad de garantizar que estasrevisiones se efectúen recaerá en la Fiscalía o en la autoridad judicialcompetente a cargo del proceso. Cuando no haya necesidad de manteneresta medida la misma deberá ser levantada inmediatamente.15. Asegurar la existencia de recursos judiciales adecuados, efectivos yaccesibles a las personas sometidas a prisión preventiva, por medio delos cuales se pueda obtener la tutela judicial de aquellos derechoseventualmente afectados por la aplicación o prolongación ilegal oarbitraria de dicha medida.16. Establecer por disposición legal que las personas detenidas que resultenabsueltas mediante providencia judicial en primera instancia seanexcarceladas inmediatamente, sin perjuicio de que continúe el proceso.17. Garantizar en la ley penal que el tiempo que una persona ha pasado enprisión preventiva le sea reconocido o descontado como tiempocumplido de la eventual condena.18. Asegurar la reparación del daño antijurídico causado por la aplicaciónilegal o arbitraria de la prisión preventiva, o contraria a otros derechoshumanos establecidos en tratados vinculantes de los que el Estado seaparte. Esta reparación deberá ser integral y tomar en cuenta losestándares establecidos por el Sistema Interamericano relativos a larestitución del daño causado por violaciones a derechos humanos. La solaliberación o excarcelación del procesado no se considera en sí mismacomo una forma de reparación íntegra del daño antijurídico causado porla indebida aplicación de la prisión preventiva.19. La aplicación de la medida de prisión preventiva en niños, niñas yadolescentes deberá ser excepcional y empleada siempre como medidade último recurso.D. Condiciones de detención1. Establecer sistemas eficaces para garantizar que las personas acusadassean separadas de aquellas que han sido condenadas, y crearmecanismos de clasificación de las personas privadas de libertadconforme su sexo, edad, la razón de su detención, necesidades especialesde atención y el trato que corresponda aplicarles.2. En ningún caso la separación de las personas privadas de libertad porcategorías será utilizada para justificar la discriminación, la imposición de


128torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o condicionesde privación de libertad más rigurosas o menos adecuadas a undeterminado grupo de personas. Los mismos criterios deberán serobservados durante el traslado de las personas privadas de libertad.3. Dotar al sistema penitenciario de los recursos necesarios para asegurar laseparación efectiva de las personas procesadas de las condenadas, ygarantizar a las personas procesadas condiciones de detención acordescon el respeto del derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo conlos estándares establecidos por las Reglas Mínimas de las NacionesUnidas para el Tratamiento de Reclusos.4. Velar por que las personas privadas de libertad en prisión preventivatengan completo acceso a las actividades productivas, laborales,culturales y recreativas que se ofrecen en los centros penitenciarios.5. Garantizar que las condiciones de detención sean controladas de maneraefectiva por las autoridades judiciales competentes, según sea el caso.6. Erradicar la práctica de mantener a personas detenidas bajo prisiónpreventiva en comisarías, postas policiales o estaciones de policía. Ytrasladar a estas personas a centros penales en espera de juicio, dondedeberán permanecer separadas de las personas condenadas. A estosefectos, los Estados miembros de la OEA deberán adoptar las medidasnecesarias para poder alojar a los detenidos en condiciones compatiblescon la dignidad de las personas. De lo contrario, de no ser capaces degarantizar condiciones compatibles con la dignidad humana de laspersonas procesadas, deberá disponerse la aplicación de otra medidacautelar distinta a la prisión preventiva o disponerse su libertad duranteel juicio.7. Asegurar que toda persona mantenida en prisión preventiva disponga delas condiciones de higiene y seguridad, y del tiempo y facilidadesnecesarias para recibir visitas y asesoría legal de un defensor de suelección en total confidencialidad, sin dilaciones indebidas, intercepciónde las comunicaciones o alguna forma de censura. Las visitas de losdefensores no podrán ser escuchadas por las autoridades penitenciarias.Cualquier restricción indebida u obstaculización del acceso de losdetenidos a sus defensores estará sujeta a la revisión inmediata de unaautoridad independiente. Toda persona detenida deberá tener acceso yestar autorizada para estar en posesión de los documentos legalesrelativos a su proceso, sin que éstos le sean retirados arbitrariamente porlas autoridades penitenciarias.8. Asegurar que el ordenamiento jurídico disponga la separación de laautoridad encargada de la investigación penal y las autoridadesencargadas de la detención y del control de las condiciones de la prisión


129preventiva. Esta separación es indispensable para evitar que lascondiciones de reclusión se utilicen para entorpecer el ejercicio efectivodel derecho de defensa del procesado, prevenir su autoinculpación o quela prisión preventiva sea una forma de castigo anticipado.9. Adoptar las medidas legislativas, reglamentarias y administrativasnecesarias para garantizar a las personas privadas de libertad en prisiónpreventiva el ejercicio de los derechos políticos que sean compatibles conesta situación jurídica, y especialmente el ejercicio del derecho al voto.10. Las medidas disciplinarias impuestas a las personas privadas de libertadbajo prisión preventiva no podrán tener el efecto de prolongar laduración de la prisión preventiva, ni interferir en la preparación de ladefensa, ni el acceso regular a los abogados; tampoco deberán impedirun nivel mínimo necesario de contacto entre el detenido y su familia.E. Defensa jurídica1. El proceso para evaluar la aplicación de cualquier medida cautelar deberáestar presente un abogado de confianza o, en su defecto, un defensorpúblico oficial. Este derecho deberá ser informado con el tiemposuficiente y en un idioma y lenguaje que la persona entienda, para poderpreparar su defensa de manera adecuada. A tal fin, y con la debidaantelación deberá contar con los elementos que van a ser utilizados parala solicitud de la medida cautelar. Si se tratara de una persona extranjera,tendrá derecho además a que se notifique al cónsul de su país para quepueda prestar asesoramiento y asistencia.2. Fortalecer los sistemas de defensa pública (o licitada cuando sea el caso),prestando atención prioritaria a la cobertura y a la calidad del servicio, demanera tal que sean capaces de proporcionar desde el momento de laaprensión policial un servicio oportuno, efectivo y encaminado a laprotección de los derechos fundamentales de toda persona señalada dehaber cometido un delito.3. Los Estados miembros deberán otorgar en su legislación interna,autonomía funcional, administrativa y financiera a los sistemas dedefensa pública, procurando la igualdad funcional con la fiscalía y laestabilidad laboral de los defensores públicos. De forma tal que ladefensa pública tenga la misma capacidad institucional de gestionar losprocesos que la fiscalía.4. Asimismo, garantizar el principio procesal de igualdad de armas entre ladefensa pública (o licitada cuando sea el caso) y la fiscalía. En particular,en aspectos tales como la capacidad de actuar, presentar y producirpruebas, tener acceso a los expedientes y a lo actuado en lasinvestigaciones.


130F. Independencia de los operadores de justicia1. Adoptar las medidas legislativas, administrativas e institucionalesnecesarias para garantizar el mayor nivel posible de independencia eimparcialidad de las autoridades judiciales encargadas de adoptardecisiones relativas a la aplicación de la prisión preventiva, de forma talque ejerzan sus funciones libres de cualquier tipo de injerencia.2. Los funcionarios de los poderes del Estado deberán abstenerse de emitirpúblicamente opiniones que directamente descalifiquen a fiscales, jueceso defensores públicos por una decisión adoptada relativa a la aplicación,o no, de la prisión preventiva; aún cuando tales manifestaciones noconstituyan delitos o faltas de acuerdo con el derecho interno. Asimismo,deberán abstenerse de promover un uso generalizado, o la aplicaciónselectiva (en determinados casos específicos) de la prisión preventiva.3. Como medidas para el acompañamiento y fortalecimiento institucionalde las autoridades judiciales encargadas de la aplicación de la prisiónpreventiva, se recomienda, entre otras medidas, capacitar a losoperadores de justicia para desempeñarse en situaciones de altacontroversia social en las que será objeto de presiones antes de decidir, yde críticas y cuestionamientos, después de haber decidido.4. Garantizar el principio fundamental de la inamovilidad de los jueces ymagistrados. Los cuales sólo podrán ser removidos de sus funciones i)cuando se cumpla el plazo, condición de nombramiento o se llegue edadde jubilación forzosa, supuestos que constituyen el cumplimientoefectivo de la garantía de inamovilidad durante el período del ejerciciodel cargo, o bien, ii) cuando la separación se produce como consecuenciade una sanción emitida por autoridad competente, tras un proceso querevista las garantías del debido proceso y el principio de legalidad.5. Los procesos de control disciplinario, tendrán como objetivo valorar laconducta y el desempeño del juez como funcionario público. En estesentido, se deberá establecer de forma clara y detallada las conductassusceptibles de sanciones disciplinarias, las cuales deberán serproporcionales a la infracción cometida. Asimismo, las decisiones pormedio de las cuales se impongan sanciones disciplinarias deberán sermotivadas, públicas, susceptibles de revisión y con observancia deldebido proceso. La información sobre los procesos disciplinarios debe seraccesible y sujeta al principio de transparencia.6. En ningún caso, estos mecanismos de control disciplinario deberánutilizarse como medio de presión o castigo contra las autoridadesjudiciales que hayan adoptado decisiones relativas a la prisión preventivadentro del ámbito de sus competencias y conforme a derecho.


1317. Con respecto a las relaciones entre el sistema de justicia y los medios decomunicación se recomienda: (a) diseñar una política de comunicación encada institución del sistema de justicia, que incluya la adopción demedidas destinadas a compartir información de forma accesible; (b) crearo reformular mecanismos de enlace (oficinas de prensa por ejemplo)entre el Poder Judicial y los medios de comunicación que proporcionen lainformación objetiva y no reservada sobre el desarrollo o el desenlace deprocesos judiciales; (c) gestionar espacios públicos para difundir elfuncionamiento de las instituciones del sistema de justicia, la manera enque se desenvuelven los procesos judiciales más frecuentes y elsignificado de sus fases más importantes. Tales espacios debencomprender desde el sistema escolarizado hasta los medios decomunicación masiva.8. Diseñar e implementar reglas claras de manejo de la información en elámbito penal para garantizar la presunción de inocencia de los detenidosy sospechosos, y preservar la dignidad de las víctimas. Los Estadosmiembros no podrán exhibir públicamente en medios de comunicacióncolectiva a personas privadas de libertad que todavía no han sidopresentadas ante un juez, y en ningún caso se presentarán comoculpables antes de la sentencia condenatoria.G. Registros y estadísticas1. Consignar los datos de las personas ingresadas a los lugares de privaciónde libertad en un registro oficial, el cual será accesible a la personaprivada de libertad, a su familia, a su representante y a las autoridadescompetentes. El registro contendrá, por lo menos, los siguientes datos:(a) información sobre la identidad personal, que deberá contener, almenos, lo siguiente: nombre, edad, sexo, nacionalidad, origen étnico,dirección y nombre de los padres, familiares, representantes legales odefensores, en su caso, u otro dato relevante de la persona privada delibertad; (b) información relativa a la integridad personal y al estado desalud de la persona privada de libertad; (c) razones o motivos de laprivación de libertad; (d) autoridad que ordena o autoriza la privación delibertad; (e) autoridad que efectúa el traslado de la persona alestablecimiento; (f) autoridad que controla legalmente la privación delibertad; (g) día y hora de ingreso y de egreso; (h) día y hora de lostraslados, y lugares de destino; (i) identidad de la autoridad que ordenalos traslados y de la encargada de los mismos; (j) inventario de los bienespersonales; y (k) firma de la persona privada de libertad y, en caso denegativa o imposibilidad, la explicación del motivo.2. Implementar sistemas de gestión de la información judicial ypenitenciaria que proporcionen datos actualizados y de fácil acceso sobrelas causas y la situación de las personas acusadas penalmente. Lo mismo


132será aplicable a las personas condenadas. En este sentido, deberáprocurarse siempre la mayor coordinación institucional y uniformidad decriterios posible entre las distintas autoridades vinculadas. Dichasautoridades deberán contar con la capacidad técnica para asegurar lacalidad de la información y su buena gestión. Mantener sistemaseficientes de registros de las órdenes de prisión preventiva y decomunicación con los juzgados a cuya disposición se encuentran estaspersonas.3. Establecer indicadores que sirvan para fijar objetivos medibles relativos aluso racional de la prisión preventiva que sean cumplidos por el Estado.4. En este sentido, se recomienda producir y publicar periódicamenteinformación estadística sobre personas privadas de libertad, incluyendo:(a) el número de detenidos por la policía, el número de imputados y elnúmero de personas en prisión preventiva; (b) el número de personas enprisión preventiva desagregado por tipo de delito, sexo y edad; (c) elnúmero de personas en prisión preventiva por cada 100,000 habitantes;(d) el número de decisiones de prisión preventiva del total decisiones demedidas cautelares; (e) la cantidad de solicitudes de aplicación de laprisión preventiva que formulan los fiscales, en contraste con los casos enque solicitan la aplicación de otra medida alternativa o ninguna medida yrespectivamente la cantidad de solicitudes de aplicación de la prisiónpreventiva que formulan los fiscales en contraste con las prisionespreventivas otorgadas por los jueces; (f) las tasas de efectividad(cumplimiento) de otras medidas cautelares distintas a la prisiónpreventiva y el número de personas procesadas en libertad; (g) laduración de la prisión preventiva (incluyendo el número de personas enprisión preventiva más allá de los plazos legalmente establecidos); (h) elnúmero de presos preventivos absueltos o liberados antes del proceso enla primera instancia por falta de evidencia o por caducidad. Además,elaborar y difundir guías detalladas para la construcción de estosindicadores de una manera uniforme y coordinada institucionalmente.5. Asegurar que esta información sea utilizada para implementar políticaspúblicas dirigidas a asegurar la aplicación de los estándaresinternacionales relativas al uso de la prisión preventiva, y reducir loscostos financieros y humanos asociados al empleo de la misma.6. Documentar y analizar el impacto del uso excesivo de la prisiónpreventiva sobre el sistema penitenciario.7. Elaborar estudios estadísticos relativos al costo de la aplicación de laprisión preventiva, de acuerdo con los elementos desarrollados en elpresente informe, los cuales deberán ser de libre acceso público.

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