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DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE “DAÑO A LA PERSONA ...

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al patrimonio, a las cosas, como es el caso del “daño emergente” y del “lucro cesante”. Devez en cuando se reparaba también lo que se dio en llamar “daño moral”, es decir, laturbación psíquica de la persona ocasionada por el dolor, por el sufrimiento y otrossentimientos. La historia de la institución de la “responsabilidad civil” comprueba este aserto.Hemos utilizado el adverbio de cantidad “todos” para remarcar que no existe ningúndaño al ser humano que no sea un “daño a la persona”, con prescindencia de su origen, delos aspectos de la persona que compromete o afecta y de las consecuencias de todo ordenque produce. Se trata, por consiguiente, de un concepto genérico, amplio, comprensivo. Noexiste, por lo tanto, lugar a confusión u duda alguna en cuanto a la extensión y alcances delamplio concepto de “daño a la persona”.El concepto “daño a la persona” es, por lo expuesto de una claridad impar, fácilmentecomprensible por cualquier principiante o estudioso del derecho. Es el daño a la personaque conoce, al “sujeto de derecho”, contrapuesto, naturalmente, al daño a los objetosconocidos por la persona, es decir, a las cosas del mundo, al patrimonio. Todos los daños alser humano (persona para el derecho) se comprenden bajo este rubro, más allá de laetiqueta provisional, tradicional y transitoria con la que puedan ser conocidos por diversossectores de la doctrina o de la jurisprudencia de diversos países. La tendencia de lasúltimas décadas ha sido la de hacer confluir en el genérico concepto de “daño a la persona”todos aquellos daños al ser humano que fueron apareciendo por obra tanto de la doctrinacomo de la jurisprudencia comparada.Llámesele como se quiera todo daño al ser humano es, sencillamente, un “daño a lapersona”. Por razones de orden, es decir, sistemáticas, todos los daños al ser humanodeberían agruparse bajo esta natural y comprensiva denominación de “daño a la persona”.Ello facilitaría la comprensión de la figura, unificaría la doctrina y la jurisprudencia, permitiríauna mejor comunicación entre diversos sectores de la doctrina. Todos estos argumentos, yotros que no es el caso referir en esta ocasión, permiten sostener que ha llegado la hora depretender un consenso en esta materia, más allá, decíamos, de la etiqueta con la que se leconozca. Debemos reconocer, por consiguiente, que el “danno biologico”, el “danno allasalute”, el “dommage corporel”, el “daño moral”, el “danno esistenziale”, el “dommagephysiologique”, “daño inmaterial”, “daño extraeconómico”, “daño no patrimonial”, o las másespecíficas de “daño a la vida de relación”, “daño estético”, “daño a la vida de relaciónsexual”, entre otras en boga en Italia, Francia y España, son solamente diversasdenominaciones para designar daños específicos comprendidos todos ellos en el genéricoy comprensivo “daño a la persona”. Estas denominaciones han nacido de las circunstanciaso tiempos en que se acuñó el término, o han sido motivadas por la imaginación de losautores o por precisos requerimientos de adaptación a un determinado ordenamientojurídico positivo en busca de un fundamento legal, entre otras razones.Un signo positivo en esta aspiración sistemática por encauzar todas las etiquetasreferidas a diversos daños a la persona dentro del genérico concepto de “daño a lapersona” se ha dado, en cierta medida, en Italia. En efecto, es en este país donde existenactualmente algunos proyectos de ley en el Congreso bajo la genérica denominación de“daño a la persona”. Nos referimos, entre ellos, al proyecto de ley N° 4093 que, bajo ladenominación de “Nueva disciplina del daño a la persona”, fue presentado al Senado poriniciativa del Ministro de Gracia y Justicia concertadamente con los Ministros del Tesoro, dela Industria y del Trabajo. Este proyecto de ley fue asumido como texto de base para la21

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