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DESLINDE CONCEPTUAL ENTRE “DAÑO A LA PERSONA ...

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precisar conceptualmente que la salud, en sentido estricto, es un importante componente delgenérico bienestar integral del sujeto 43 . En otros términos, que poseer salud no esúnicamente no estar enfermo.Dentro de la orientación anteriormente señalada, la Constitución peruana de 1993, enel inciso 1) de su artículo 2° ha incorporado el bienestar como un derecho de la persona quemerece tutela. El genérico término “bienestar” al que se refiere la Constitución de 1993 seentiende en el sentido que la persona debe contar con lo mínimo indispensable para unavida decorosa. Es desde esta fecha que preferimos referirnos al “daño a la salud” como“daño al bienestar”, con lo cual encontramos un fundamento constitucional a este tipo dedaño al ser humano.El “daño al bienestar”, a estar por lo precedentemente expresado, compromete, por lotanto, el entero "modo de ser" de la persona. Las consecuencias del mismo, por decirlo dealguna manera, constituyen carencias, un déficit de diversa magnitud e intensidad en elbienestar integral del ser humano.De lo expuesto se concluye que el “daño biológico”, en cuanto vertiente estática deldaño psicosomático, como el “daño al bienestar”, que representa la dimensión dinámica dedicho daño, constituyen sólo dos aspectos de una misma realidad en cuanto el ser humanoes una inescindible unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad. De lodicho se desprende, por consiguiente, que ambos tipos de daño sólo pueden serteóricamente diferenciados para el efecto de su debida evaluación y ulterior reparación.5.4.- La clasificación del “daño a la persona” en función de sus consecuenciasAl lado de la clasificación del daño en función de la naturaleza del ente afectado, a lacual nos hemos referido en los párrafos precedentes, cabe formular una segunda distinciónen virtud de las consecuencias derivadas de cada uno de tales daños. Son, pues, dossituaciones distintas, que no cabe confundir si pretendemos clarificar nuestra visión sobre elcontenido y alcances del “daño a la persona”. En síntesis, la primera, se sustenta en lanaturaleza misma del ente dañado -y es de fundamental importancia para la reparación deldaño- y la segunda se contrae a las consecuencias mismas del daño producido a cualquierade los entes afectados.Es del caso señalar que en el tema relativo a las consecuencias que origina el “daño ala persona”, el intento de equiparar la noción genérica y comprensiva de “daño a lapersona” con el concepto de “daño no patrimonial”. El “daño a la persona” comprende, comose ha apuntado en su lugar, tanto el daño-evento, es decir, la lesión en sí misma, y el dañoconsecuencia,es decir, los efectos derivados del evento dañino. Estos son dos aspectos delunitario concepto de “daño” por lo que no cabe separarlos. Si no hay evento dañino no haydaño y, así mismo, si no aparecen consecuencias no se puede tampoco aludir a laexistencia de un daño.43La Constitución peruana de 1993 incluye al bienestar entre los derechos fundamentales en el inciso 1 del artículo 2,mientras que en el artículo 7 se proclama el derecho a la salud.28

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