precisar conceptualmente que la salud, en sentido estricto, es un importante componente delgenérico bienestar integral del sujeto 43 . En otros términos, que poseer salud no esúnicamente no estar enfermo.Dentro de la orientación anteriormente señalada, la Constitución peruana de 1993, enel inciso 1) de su artículo 2° ha incorporado el bienestar como un derecho de la persona quemerece tutela. El genérico término “bienestar” al que se refiere la Constitución de 1993 seentiende en el sentido que la persona debe contar con lo mínimo indispensable para unavida decorosa. Es desde esta fecha que preferimos referirnos al “daño a la salud” como“daño al bienestar”, con lo cual encontramos un fundamento constitucional a este tipo dedaño al ser humano.El “daño al bienestar”, a estar por lo precedentemente expresado, compromete, por lotanto, el entero "modo de ser" de la persona. Las consecuencias del mismo, por decirlo dealguna manera, constituyen carencias, un déficit de diversa magnitud e intensidad en elbienestar integral del ser humano.De lo expuesto se concluye que el “daño biológico”, en cuanto vertiente estática deldaño psicosomático, como el “daño al bienestar”, que representa la dimensión dinámica dedicho daño, constituyen sólo dos aspectos de una misma realidad en cuanto el ser humanoes una inescindible unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad. De lodicho se desprende, por consiguiente, que ambos tipos de daño sólo pueden serteóricamente diferenciados para el efecto de su debida evaluación y ulterior reparación.5.4.- La clasificación del “daño a la persona” en función de sus consecuenciasAl lado de la clasificación del daño en función de la naturaleza del ente afectado, a lacual nos hemos referido en los párrafos precedentes, cabe formular una segunda distinciónen virtud de las consecuencias derivadas de cada uno de tales daños. Son, pues, dossituaciones distintas, que no cabe confundir si pretendemos clarificar nuestra visión sobre elcontenido y alcances del “daño a la persona”. En síntesis, la primera, se sustenta en lanaturaleza misma del ente dañado -y es de fundamental importancia para la reparación deldaño- y la segunda se contrae a las consecuencias mismas del daño producido a cualquierade los entes afectados.Es del caso señalar que en el tema relativo a las consecuencias que origina el “daño ala persona”, el intento de equiparar la noción genérica y comprensiva de “daño a lapersona” con el concepto de “daño no patrimonial”. El “daño a la persona” comprende, comose ha apuntado en su lugar, tanto el daño-evento, es decir, la lesión en sí misma, y el dañoconsecuencia,es decir, los efectos derivados del evento dañino. Estos son dos aspectos delunitario concepto de “daño” por lo que no cabe separarlos. Si no hay evento dañino no haydaño y, así mismo, si no aparecen consecuencias no se puede tampoco aludir a laexistencia de un daño.43La Constitución peruana de 1993 incluye al bienestar entre los derechos fundamentales en el inciso 1 del artículo 2,mientras que en el artículo 7 se proclama el derecho a la salud.28
Aparte de lo anteriormente expuesto, no llegamos a entender la preferencia de losjuristas por la expresión "patrimonio" sobre la de "persona". Consideramos que no siempreel “daño a la persona”, como se ha señalado, tiene consecuencias no patrimoniales. Por elcontrario, generalmente, a las consecuencias de carácter no patrimonial se suman otras denaturaleza patrimonial. Es decir que, desde nuestro punto de vista, no cabe equiparar elconcepto de “daño a la persona” con el de “daño no patrimonial”. Ello, siempre dentro denuestra óptica, supondría mezclar dos niveles conceptuales diversos como son, de un lado,el referido a la naturaleza del ente dañado y, del otro, al de las consecuencias que generandichos daños, ya sea a la persona o al patrimonio, o a ambos.En atención a las consecuencias derivadas del daño se pueden distinguir doscategorías. De un lado, encontramos aquellas que la mayoría de autores designan comoconsecuencias “no patrimoniales” o “extrapatrimoniales” -y que nosotros, desde una ópticaantropológica, preferimos aludir a ellas como "personales"- mientras que, del otro, se hallanlas consecuencias conocidas como “patrimoniales” -que nosotros, así mismo y por idénticarazón, optamos por nominarlas como "no personales" o "extrapersonales" - 44 . Las primeras,como es sabido, son aquellas que se pueden valorar en dinero mientras que, en lassegundas, ello es imposible de modo directo e inmediato. El problema, en este último caso,es el de imaginar fórmulas equitativas y prácticas para indemnizar por las consecuencias nopatrimoniales derivadas de daños al ser humano. Sería injusto que estas consecuenciasqueden sin reparación, mientras que cualquier daño que genera consecuenciaspatrimoniales sí es resarcible.Si consideramos el “daño a la persona” en toda su latitud conceptual, advertimos quepuede generar consecuencias tanto personales -o no patrimoniales- como no personales -opatrimoniales- o, como ocurre frecuentemente, puede originar, de modo simultáneo, ambostipos de consecuencias. Así, por ejemplo, a raíz de un accidente de automotor, se plantea lahipótesis que la persona del conductor de uno de los vehículos sufre graves lesiones querequieren su hospitalización ya que, como consecuencia de las mismas, pierde los dosbrazos. La pregunta que surge frente a este caso es, en primera instancia, si se haproducido o no un “daño a la persona” y, de ser así, en segunda instancia, si de este dañogenera tan sólo una consecuencia personal o no patrimonial o si también, y al mismo tiempo,se deriva del mismo una consecuencia de orden no personal o patrimonial. El sentido queconlleve la respuesta nos permitirá apreciar si es correcto -como propone un sector de ladoctrina y en especial el profesor Jorge Gamarra- identificar, sin más, “daño a la persona”,que atiende a la naturaleza del ente dañado, con daño no patrimonial (o personal) que serefiere a sólo una de las dos consecuencias que puede producir el daño a la persona.En el caso propuesto no cabe duda que, en el caso propuesto consistente en lapérdida de las dos extremidades superiores, se han producido daños a un ente que es unapersona humana. Como no se trata de una mera cosa del mundo exterior, que sería la otraúnica posible alternativa, no podemos dudar que estamos frente a un daño a un ente que noes otro que la persona humana. De este modo quedaría respondida la primera cuestión quehemos planteado: se trata de un “daño a la persona”.44 Fernández Sessarego, Carlos, Hacia una nueva sistematización del daño a la persona, en “Cuadernos de Derecho”,3, pág. 36.29
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