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jurisprudencia comentada - AELE

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INFORME TRIBUTARIOCapitalización de lasDiferencias de CambioAspectos Tributarios y Contables (1)Rubén del Rosario Goytizolo (*)Siguiendo con el análisis tributario y contable de las diferenciasde cambio, resulta de vital importancia en esta oportunidadapreciar los efectos del ajuste por inflación de las partidas nomonetarias, que se han constituido en la parte central de nuestroestudio y compararlos con aquellos que se originan en el tratamientotributario de la diferencia de cambio.Como se recordará el Decreto Legislativo Nº 797 aprobó lasnormas de ajuste por inflación del balance general con incidenciatributaria. Por Decreto Supremo Nº 006-96-EF se establecieronlas normas reglamentarias correspondientes.El inciso b) del Artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 797 anteriormenteseñalado, dispuso de modo general el procedimientode ajuste por inflación de las partidas no monetarias del balancegeneral; según tal procedimiento “Al valor de las partidas no monetariasdel balance general a reexpresarse o actualizarse deberáexcluírsele las diferencias de cambio y las revaluaciones incluidasen dicho valor”.La disposición genérica fue tomada en cada uno de los artículosdel Reglamento que, de manera específica, señalaron los procedimientosde ajuste por inflación para cada una de las partidasanteriormente señaladas. En tal sentido, se dispuso en cada caso,que los valores materia de reexpresión, no deben incluir los importespor diferencia de cambio.Ya en este terreno, se presenta un conflicto técnico y tambiéntributario entre las normas contenidas en el Artículo 61° de la Leydel Impuesto a la Renta y las referidas anteriormente sobre el ajustepor inflación.En efecto, mientras lo dispuesto en los inciso e) y f) del referidoArtículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta obligan a los contribuyentesa capitalizar las diferencias de cambio en el valor de lasexistencias y activos fijos, cuando estas están plenamente identificadascon los pasivos que originan dichas diferencias, las normas deajuste por inflación disponen su exclusión con el propósito de determinarel valor ajustado actualizado por corrección monetaria.Es en este extremo, en que las disposiciones aludidas marcanopuestos objetivos que afectan de modo directo el patrimonio ylos resultados del ejercicio, y evidentemente, la determinación dela renta neta imponible o pérdida tributaria compensable, de serel caso, y el cálculo del impuesto a la renta.Es claro que debemos concentrar nuestra fuerza de análisis endilucidar cuál de las normas debe prevalecer sobre la otra por laimportancia que tendrá en la determinación de las obligacionestributarias. Sin embargo creemos igualmente importante distinguirobjetivamente las diferencias resultantes de ambas posiciones.Para tal efecto, tomaremos el ejemplo señalado en la primeraparte de este informe, en el que el valor de la maquinaria y equipoadquirido el 31 de marzo de 1999 en S/. 705,296, habíasido corregido a S/. 742,061 por la capitalización de la diferenciade cambio originada en el pasivo directamente relacionado.El siguiente cuadro nos muestra la aplicación del procedimientoseñalado por las normas de ajuste por inflación:Maquinaria y equipo:Valor en libros actualizado por diferencia de cambio al 31 dediciembre de 1999Menos:Exclusión de la diferencia de cambio, incorporada al actualizar elpasivo relacionadoValor de adquisición original (Valor reexpresable)Más:ACM del 31 de marzo al 31 de diciembre de 1999: 3.5%Valor actualizado al 31 de diciembre de 1999Pérdidas por diferencia de cambioa Maquinaria y Equipo–––––––––CargoS/.12,080742,061(36,765)705,29624,685729,981Obsérvese que el resultado obtenido por el procedimiento deajuste inflacionario determina un importe (S/. 729,981), inferioral valor registrado en libros al 31 de diciembre de 1999 (S/.742,061) que incluye la diferencia de cambio. Esta situación demandaríael ajuste del saldo contable por S/. 12,080.El asiento sugerido para reflejar el ajuste y actualizar el saldode la cuenta “Maquinaria y Equipo” eliminando parte de las diferenciasde cambio incluidas en el costo de tales bienes, sería elsiguiente:AbonoS/.12,080De igual modo, la depreciación anual y acumulada deberíanser corregidas a fin de reflejar adecuadamente los efectos de ladistorsión en el valor depreciable de los bienes. Teniendo en cuentael nuevo valor del activo (S/.729,981), el importe de la depreciaciónresultaría de aplicar la tasa anual del 10% sobre el costocomputable para el periodo comprendido entre los meses de abrily diciembre de 1999.(*)Colaborador Especial de Análisis Tributario. Consultor y Asesor de Empresas,Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú(1) La primera parte de este informe se publicó en Análisis Tributario del mespasado, y la tercera se publicará en el próximo número.S/.JUNIO 2000 17

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