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jurisprudencia comentada - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADAEmpero, la recurrente señala que se pretende grabar con elImpuesto General a las Ventas, los intereses moratorios pagadospor sus clientes, por el retraso incurrido en el cumplimiento de susobligaciones, y que el Artículo 14º de la Ley del Impuesto Generala las Ventas aprobado por el Decreto Legislativo Nº 775,citado como base legal por la Administración a efectos de acotardichos ingresos, únicamente se refiere al caso de aquellos interesepactados por las partes por el diferimiento en el pago delprecio, los que tienen la condición de compensatorios, pero demanera alguna puede estar referido a los intereses moratoriosque se cobran como consecuencia del retraso en el cumplimientode las obligaciones del deudor, los cuales no se encuentran gravados.El primer párrafo del Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº775, vigente en el período objeto de apelación, dispone lo siguiente:“Entiéndase por valor de venta del bien, retribución porservicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, segúnsea el caso, la suma total que queda obligado a pagar eladquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción.Se entenderá que esa suma está integrada por el valortotal consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicioso construcción, incluyendo los cargos que se efectúen porseparado de aquél y aun cuando se originen en la prestación deservicios complementarios, en intereses devengados por el preciono pagado o en gasto de financiación de la operación.Los gastos realizados por cuenta del comprador o usuario delservicio forman parte de la base imponible cuando consten en elrespectivo comprobante de pago emitido al nombre del vendedor,constructor o quien preste el servicio.”Sobre el particular, es de resaltar que se entiende por valorde venta, los intereses devengados por el precio no pagado, encuya virtud, debe examinarse si tales intereses por el principio delegalidad incluyen también a los intereses moratorios materia deapelación.Como es de verse, es necesario analizar la naturaleza jurídicade dichos interese moratorios a efectos de determinar si seencuentran comprendidos dentro de los alcances del concepto deintereses devengados por el precio no pagado.Así, en primer lugar, por aplicación de la Norma IX del CódigoTributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773, el Artículo1242º del Código Civil define al interés moratorio comoaquel que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago,diferenciándolo del interés compensatorio que constituye lacontraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.Por su parte, el Artículo 1246º del Código Civil especificaque de no haberse convenido el interés moratorio, el deudor sóloestá obligado a pagar por causa de mora el interés compensatoriopactado y, en su defecto, el interés legal; y el Artículo 1333ºdel Código Civil regula cuándo se considera que el deudor incurreen mora.En segundo lugar, como quiera que la ley ha conceptuadodentro de la base imponible a los intereses devengados por elprecio no pagado, es preciso examinar la naturaleza jurídica dela base imponible del Impuesto General a las Ventas, y concluirde su examen, si ella comprende a los intereses moratorios.En tal sentido, el numeral 1) del literal a) del Artículo 3º delDecreto Legislativo Nº 775, para efectos de la aplicación del impuestoentiende por venta: “Todo acto por el que se transfierenbienes a título oneroso, independientemente de la designaciónque se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferenciay de las condiciones pactadas por las partes”. A su vez,en el numeral 1) del literal c) del citado artículo se entiende porservicio a: “Toda acción o prestación que un apersona realizapara otra y por lo cual percibe una retribución o ingreso que seconsidere renta de tercera categoría para los efectos del Impuestoa la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto”.Como podrá apreciarse de lo expuesto, está en la esencia dela venta o servicio gravado con el Impuesto General a las Ventasel concepto de contraprestación infiriéndose que, en el caso deinterese devengados por el precio no pagado, este concepto implicauna relación causal entre la entrega de un bien o la prestaciónde un servicio y su contraprestación económica en el pagodel precio y/o de los intereses o gastos de financiación correspondientesa la operación, lo que según dicha relación causal,conforme a su naturaleza jurídica de contraprestación, no espasible de alcanzar a los intereses moratorios, de carácter jurídicoindemnizatorio.En tercer lugar, de la horma citada se advierte que ella noincluye, expresamente, dentro del concepto valor de venta delImpuesto General a las Ventas, al interés moratorio, ya diferenciadodel interés compensatorio; por tal razón, en resguardo delprincipio de legalidad en materia tributaria, los interesesmoratorios se encuentran inafectos para el Impuesto General alas Ventas, lo que impide que el legislador considere, dentro delas atribuciones de su potestad legal, incluirlos dentro del valorde venta del Impuesto General a las Ventas, lo cual, como ya seha precisado, no ocurre en la legislación vigente para el caso deautos.En cuarto lugar, y para terminar, corroborando lo expuestoen el párrafo precedente, PHILIPPE DEROUIN en su obra “El Impuestosobre el valor añadido en la C.E.E.” páginas 200 y 201,considerada lo siguiente: “En el caso de Francia, por ejemplo, losintereses por pago a plazos son gravables mientras que los interesesmoratorios no lo son. En Bélgica, al contrario, están excluidosno solamente los intereses moratorios previstos por el contrato,sino también los intereses convenidos para el pago del precio.En cuanto a la ley italiana ha adoptado una posición intermedia.Como las leyes francesa y belga exonera los intereses moratoriosa satisfacer por el cliente, pero sólo excluye de la base los interesesa satisfacer por aplazamiento de pago hasta el límite de tipolegal del 5% aumentando en tres puntos.Por fin, la ley inglesa no incluye en la base del impuesto nadamás que el precio al contado, cuando la venta a plazo cae bajola aplicación de los Hire Purchase Acts. Si esta condición no secumple, el precio total –incluido los intereses convencionales- resultagravable.En este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza jurídicade la base imponible del impuesto al valor agregado, como alprincipio de legalidad que debe determinar indubitablemente elcontenido de la base imponible, y que en nuestra legislación delImpuesto General a las Ventas, tiene como base el carácter compensatoriode los intereses devengados por el precio no pagado,no cabe considerar que su base imponible comprenda a los interesesmoratorios, dada su naturaleza indemnizatoria y, además,por no haberlo dispuesto así el Impuesto General a las Ventas delDecreto Legislativo Nº 775, por lo que, en este extremo debelevantarse el reparo respecto a los intereses moratorios, no siendosuficiente el principio que no se debe distinguir donde la leyno distingue, el cual es válido en tanto no entre en contradiccióncon la estructura jurídica del sistema del impuesto al valor agregado;salvo, que la ley así lo disponga, como ya se apreciara enlas citas de la legislación comparada arriba transcritas.JUNIO 2000 33

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