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jurisprudencia comentada - AELE

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JURISPRUDENCIA COMENTADAéste no tenía por sí misma un carácter resarcitorio, no teniendo elacreedor que probar la existencia de un daño para el cobro de losmismos. Al respecto, debemos resaltar que en el Estado moderno,dada la importancia de la fluidez en las transacciones, un incumplimientode la obligación en la fecha pactada genera un perjuicioper se que no necesita ser probado ya que el transcurso del tiempoafecta la expectativa de un flujo de dinero que se pensaba recibir,independientemente de otro tipo de daño que particularmente, enel caso concreto pueda ser causado al acreedor.En este orden de ideas, el Tribunal Fiscal, en opinión que compartimosafirma que, estos intereses moratorios no responden a laestructura de la base imponible diseñada para el IGV, debido a que«en el caso de los intereses devengados por el precio no pagado,(éste)implica una relación causal entre la entrega de un bien o laprestación de un servicio y su contraprestación económica en elpago del precio y/o de los intereses o gastos de financiación correspondientesa la operación» con lo cual solamente los interesescompensatorios se encuentran gravados con este impuesto, dejandode lado a los moratorios.Gastos de representación y crédito fiscal: La recurrente adquirióbotellas de whisky, las cuales destinó a un evento promocional dirigidoa sus clientes. Al respecto, si bien la Administración consideraque dicha operación no constituye retiro de bienes, reparó elcrédito fiscal proveniente de dicha adquisición al considerar queésta no estaba destinada a las operaciones comerciales de la empresa.Sobre el particular, ya en reiteradas resoluciones el Tribunalha venido señalando que el IGV peruano, responde a un métodode sustracción sobre base finaciera, lo que significa que no solamentese deducen adquisciones destinadas a la producción de losbienes, tales como materias primas, insumos, envases, etc sino tambiénaquellas adquisciones necesarias -de manera directa o no- parael desarrollo de sus actividades. Así, a la luz de las normas delImpuesto a la Renta, estas adquisiciones constituyen gastos de representaciónya que la invitación de bebidas en un evento destinadoa la promoción de la empresa (práctica por lo demás habitual)están destinadas a mejorar la imagen de la empresa, brindando unamejor atención a sus clientes. Consideramos importante tener encuenta la diferencia de los gastos de representación con los de publicidad:si bien cumplen fines similares (promoción, mejora deposición en el mercado, etc) los primeros se asumen en relación dedeterminados clientes, mientras que los segundos se ofrecen a lageneralidad del mercado.Por lo expuesto, consideramos acertada la decisión del Tribunalde adoptar un criterio más amplio en cuanto a la deducibilidad delos gastos incurridos para la marcha de la empresa, el cual respondetambién a la creciente competitividad del mercado actual.Retiro de bienes (afiches publicitarios): en el caso, la recurrenteno consideró como retiro de bienes la entrega de afiches publicitariosmotivo por el cual la Administración determinó una omisión alpago del IGV por este concepto. Como se sabe, el artículo 2º numeral3 inc. 3) del Reglamento del IGV D.S Nº 29-94, estableceque es retiro de bienes «todo acto por el que se transfiere la propiedadde bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comercialesy bonificaciones, entre otros». El objetivo de esta normaes evitar que la empresa recurra a estas operaciones para ocultar,bajo esta simulación, operaciones de venta que queden fuera delalcance del IGV. En estricto, somos de la opinión que estos supuestos,tal como sucede en el caso de los gastos de representación,deberían estar dentro de los supuestos de excepción al retiro debienes gravado, no obstante, por razones de política fiscal, esto noes así.Cabe señalar sin embargo, que la entrega de afiches publicitariosno puede caer dentro de ese supuesto dado que a través de ellas nose simularía operación de venta alguna puesto que dichos bienescarecen de valor por sí mismos (no pueden ser usados como en elcaso de las muestras, ni transferidos) por lo que no implican, comobien afirma el Tribunal, un beneficio a favor del tercero, siendosimplemente una estrategia de marketing de tipo informativo.Por lo expuesto, si la entrega de afiches no responde al criterioutilizado para gravar con IGV el retiro de bienes y no existe ademásnorma expresa que grave este supuesto, no podría en vía de interpretaciónextensiva, extenderse disposiciones tributarias a supuestosdistintos a los señalados en la ley.Utilización de servicios prestados por no domiciliados: con anterioridadal D. Leg Nº 821, no se regulaba la aplicación del créditofiscal en este tema.Esto sucedía porque antes del D. Leg. Nº 821 el que utilizaba enel país servicios prestados por no domiciliados tenía la calidad deresponsable solidario respecto del pago del IGV; no obstante, en lamayoría de los casos, el IGV tenía que ser asumido por la empresanacional y no podía ser trasladado a través de la contraprestación,pese a ello no podía utilizarse el crédito fiscal correspondiente.A diferencia de ello, la actual norma dispone en su artículo 21ºque «tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados,el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando elImpuesto correspondiente hubiera sido pagado». Así, antes de lavigencia de esta norma existía un problema que llevaba a los contribuyentesa proceder como en el caso planteado: no pagaban elIGV respecto a estos servicios (dado que no iban a poder utilizar elcrédito fiscal) y tampoco aplicaban el crédito fiscal correspondiente,resultando un efecto económico cero que no creaba una situaciónde omisión de pago del Impuesto sino más bien un defectoformal en la declaración ya que, tal como lo disponía el artículo29º del Decreto Legislativo Nº 775, los sujetos del impuesto debíanpresentar una sola declaración jurada en la que constasen sus operacionesgravadas y exoneradas, el Impuesto mensual, el créditofiscal y en su caso el Impuesto retenido.Ante esto, el Tribunal resuelve que la emisión por la Administraciónde dos valores por un mismo período tributario constituyenactos que prescinden totalmente del procedimiento establecido, conlo que devienen en nulos. Si bien la decisión nos parece la adecuada,el argumento no resulta del todo contundente, ya que salvandoeste error la Sunat puede girar válidamente las Resoluciones de Multaque se derivan de la infracción contenida en el artículo 178º numeral1del Código Tributario por no incluir en las declaraciones lostributos retenidos. (Cabe resaltar que este punto es materia de controversiaen diversos sectores empresariales los cuales proponenmodificaciones al Código Tributario de tal manera que no se sancioneen supuestos donde no existe un perjuicio para el fisco entérminos económicos, es decir el defecto formal verificado no originauna omisión en el pago de los tributos).Finalmente, un aspecto que la RTF también analiza es el referidoa la anotación de las facturas en el Registro de Compras a efectosde la utilización del crédito fiscal. Como sabemos, antes de lasmodificaciones introducidas por el Artículo 10º de la Ley Nº 27039,el requisito de la anotación en el referido registro se encontrabaúnicamente en el Reglamento, más no en la Ley del IGV. Al ser unanorma de menor rango, no podía establecer una restricción de caráctersustantivo que impida la utilización del crédito fiscal que nose encuentra contemplada en la Ley. Así, se dispuso que el retrasoen la anotación de las facturas en el Registro de Compras no implicabauna pérdida del crédito. Con la modificación, esta disposiciónfue incluida en la Ley por lo que a los hechos posteriores a su vigenciasí se les aplicará tal requisito que condiciona la aplicacióndel crédito fiscal a la anotación de las facturas en el Registro deCompras dentro del plazo establecido.38JUNIO 2000

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