LEGISLACIÓNponen la capacitación de las PYMES en esta materia. Para dicho fin,pueden realizar convenios con personas naturales y jurídicas, públicasy privadas, nacionales y extranjeras.Artículo 27º.- Seguridad SocialLos trabajadores de las pequeñas y microempresas y las personasnaturales propietarias de negocios unipersonales son asegurados regulareso potestativos, siempre que cumplan con los requisitos establecidosen la ley vigente sobre la materia.Artículo 28º.- Registros y Libros ContablesLas PYMES llevan los registros y libros contables de conformidadcon lo establecido en el Régimen Tributario al cual se encuentren sujetas.Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, las PYMES pueden optarpor llevar contabilidad completa.CAPÍTULO IIDE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADASArtículo 29º.- Rol formalizador de las entidades descentralizadasLos Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, a través de susórganos competentes, orientan a los pequeños y microempresarios enlos actos de formalización, constitución y organización.CAPÍTULO IIIDE LA LICENCIA MUNICIPAL DE FUNCIONAMIENTOArtículo 30º.- Zonificación y Compatibilidad de UsoEl Certificado de Zonificación y Compatibilidad de Uso lo emite laMunicipalidad respectiva en un máximo de 7 (siete) días útiles, a partirde la presentación de la solicitud, salvo excepciones que señala elReglamento.En caso de incumplimiento del plazo por la Municipalidad, el Certificadono será exigible para otorgar la Licencia provisional.Para este fin la Municipalidad exhibe el plano donde consta lazonificación vigente.Artículo 31º.- Licencia de Funcionamiento Provisional31.1 Las PYMES presentan ante la Municipalidad Distrital o Provincial,según corresponda, una solicitud de Licencia Municipal de FuncionamientoProvisional. En ésta se incluye el Registro Único de Contribuyente,el Certificado Favorable de Zonificación y Uso, así comolos requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.31.2 La Licencia se considera otorgada a partir de la fecha depresentación de la solicitud y tiene una validez de 12 (doce) meses.31.3 Durante este período se efectúan las evaluaciones correspondientespara darle carácter definitivo, de ser el caso.Artículo 32º.- Licencia Municipal de Funcionamiento DefinitivaVencido el plazo referido en el artículo anterior, la Municipalidadrespectiva, que no ha detectado ninguna irregularidad o que habiéndoladetectado, ha sido subsanada, emite la Licencia Municipal de FuncionamientoDefinitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 34º de lapresente Ley.Una vez otorgada esta Licencia, los Gobiernos Locales no podráncobrar tasas por concepto de renovación, fiscalización o control y actualizaciónde datos de la misma, ni otros referidos a este trámite, conexcepción de los casos de cambio de uso o zonificación, de acuerdo alo que establece el Decreto Legislativo Nº 776, Ley de TributaciónMunicipal y sus modificatorias.Artículo 33º.- Cambio de giro comercial, domicilio y aperturao ampliación de local comercialEl beneficio de simplificación del otorgamiento de la Licencia Municipalde Funcionamiento Provisional a que están sujetas las PYMESrige también para los casos de cambio o ampliación de giro comercial,domicilio y apertura de nuevos locales o sucursales, siempre que seefectúe dentro de una misma jurisdicción municipal.Artículo 34º.- Costo de la Licencia Provisional y Definitiva34.1 El costo de los trámites relacionados con la Solicitud Simplificadade Licencia Municipal de Funcionamiento Provisional y Definitivapara las PYMES está en función del costo administrativo del servicioque prestan las municipalidades.34.2 La Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional deDefensa de la Competencia y la Protección de la Propiedad Intelectual(INDECOPI) es la encargada de velar por el cumplimiento de estasnormas, debiendo actuar de oficio o pedido de parte.Artículo 35º.- Eliminación de barreras burocráticas y reducciónde costosLa Comisión de Acceso al Mercado del INDECOPI es la encargadade informan semestralmente al Congreso de la República sobre lasacciones efectuadas tendientes a la eliminación de barreras burocráticasy sobrecostos que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmenteel acceso o permanencia de las PYMES en el mercado, sin perjuicio delo que establece el Artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 807.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASDISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINALPrimera.- Reglamentación de la LeyEl Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por elMinistro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones ComercialesInternacionales, expedirá la norma reglamentaria que se requierepara la aplicación de la presente Ley, dentro de los 60 (sesenta)días siguientes a su publicación en el Diario Oficial El Peruano.Segunda.- Convocatoria de la Comisión EspecialLa convocatoria para la instalación de la Comisión Especial, a laque se hace referencia en el Artículo 7º, la efectúa el presidente designado,dentro de los 30 (treinta) días siguientes al de la vigencia delReglamento de la presente Ley.Tercera.- Plazo de regularización para municipalidadesOtórgase un plazo de 4 (cuatro) meses a las municipalidades delpaís para que cumplan con regularizar las Licencias de FuncionamientoProvisional y las Definitivas para las PYMES actualmente en trámite,a fin de adecuarlas a las disposiciones de la presente Ley.Cuarta.- Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 705Derógase el Decreto Legislativo Nº 705, Ley de Promoción deMicroempresas y Pequeñas Empresas, y sus modificatorias, así comola Ley Nº 26935, Ley sobre Simplificación de Procedimientos paraObtener los Registros Administrativos y las Autorizaciones Sectorialespara el Inicio de Actividades de las Empresas y reglamentarias en suparte pertinente, y toda norma que se oponga a la presente Ley.Quinta.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano.Comuníquese al señor Presidente de la República para supromulgación.En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil.MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑOPresidenta del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERSPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mesde mayo del año dos mil.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEPresidente del Consejo de MinistrosJUAN CARLOS HURTADO MILLERMinistro de Industria, Turismo, Integracióny Negociaciones Comerciales InternacionalesLEY Nº 27269 (28.05.2000 – 187067)EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repúblicaha dado la Ley siguiente:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente:LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALESArtículo 1º.- Objeto de la leyLa presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firmaelectrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el usode una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestaciónde voluntad.Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado enmedios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intenciónprecisa de vincularse o autenticar una documento cumpliendotodas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.Artículo 2º.- Ambito de aplicaciónLa presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestassobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a losmismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizarla autenticación e integridad de los documentos electrónicos.DE LA FIRMA DIGITALArtículo 3º.- Firma digitalLa firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnicade criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de clavesúnico; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadasmatemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocenla clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITALArtículo 4º.- Titutar de la firma digitalEl titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye demanera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital,identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos.Artículo 5º.- Obligaciones del titular de la firma digitalEl titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a lasentidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione através de la utilización de la firma digital, declaraciones o manifestacionesmateriales exactas y completas.DE LOS CERTIFICADOS DIGITALESArtículo 6º.- Certificado digitalEl certificado digital es el documento electrónico generado y firmadodigitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula unpar de claves con una persona determinada confirmando su identidad.Artículo 7º.- Contenido del certificado digitalLos certificados digitales emitidos por la entidades de certificacióndeben contener al menos:1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación.3. La clave pública.4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuestaa un mensaje de datos.5. Número de serie del certificado.6. Vigencia del certificado.7. Firma digital de la Entidad de Certificación.Artículo 8º.- Confidencialidad de la informaciónLa entidad de registro recabará los datos personales del solicitantede la firma digital directamente de éste y para los fines señalados enla presente ley.50JUNIO 2000
LEGISLACIÓNAsimismo la información relativa a las claves privadas y datos queno sean materia de certificación se mantiene bajo la reserva correspondiente.Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expresodel suscriptor de la firma digital.Artículo 9º.- Cancelación del certificado digitalLa cancelación del certificado digital puede darse:1. A solicitud del titular de la firma digital.2. Por revocatoria de la entidad certificante.3. Por expiración del plazo de vigencia.4. Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación.Artículo 10º.- Revocación del certificado digitalLa Entidad de Certificación revocará el certificado digital en lossiguientes casos:1. Se determine que la información contenida en el certificadodigital es inexacta o ha sido modificada.2. Por muerte del titular de la firma digital.3. Por incumplimiento derivado de la relación contractual con laEntidad de Certificación.Artículo 11º.- Reconocimiento de certificados emitidospor entidades extranjerasLos Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjerastendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en lapresente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos poruna entidad de certificación nacional que garantice, en la misma formaque lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de losrequisitos, del procedimiento, así como la validez y la vigencia delcertificado.DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE REGISTROArtículo 12º.- Entidad de CertificaciónLa Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelarcertificados digitales, así como brindar otros servicios inherentesal propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema decertificados en particular o del comercio electrónico en general.Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir las funcionesde Entidades de Registro o Verificación.Artículo 13º.- Entidad de Registro o VerificaciónLa Entidad de Registro o Verificación cumple con la función delevantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitantede certificado digital; identificación y autenticación del suscriptorde firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisiónde certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudesde cancelación de certificados digitales.Artículo 14º.- Depósito de los Certificados DigitalesCada Entidad de Certificación debe contar con un Registro disponibleen forma permanente, que servirá para constatar la clave públicade determinado certificado y no podrá ser usado para fines distintos alos estipulados en la presente ley.El Registro contará con una sección referida a los certificadosdigitales que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias queafecten la cancelación o vigencia de los mismos, debiendo constar lafecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización.A dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenidoestará a disposición de las personas que lo soliciten.Artículo 15º.- Inscripción de Entidades de Certificación yde Registro o VerificaciónEl Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, determinará la autoridadadministrativa competente y señalará sus funciones y facultades.La autoridad competente se encargará del Registro de Entidadesde Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas quedeberán cumplir con los estándares técnicos internacionales.Los datos que contendrá el referido Registro deben cumplir principalmentecon la función de identificar a las Entidades de Certificacióny Entidades de Registro o Verificación.Artículo 16º.- ReglamentaciónEl Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 60(sesenta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presenteley.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS,TRANSITORIAS Y FINALESPrimera.- Mientras se cree el Registro señalado en el Artículo15º, la validez de los actos celebrados por Entidades de Certificación yEntidades de Registro o Verificación, en el ámbito de la presente ley,está condicionada a la inscripción respectiva dentro de los 45 (cuarentay cinco) días siguientes a la creación el referido Registro.Segunda.- El Reglamento de la presente ley incluirá una glosariode términos referidos a esta ley y a las firmas electrónicas en general,observando las definiciones establecidas por los organismos internacionalesde los que el Perú es parte.Tercera.- La autoridad competente podrá aprobar la utilizaciónde otras tecnologías de firmas electrónicas siempre que cumplan conlos requisitos establecidos en la presente ley, debiendo establecer elReglamento las disposiciones que sean necesarias para su adecuación.Comuníquese al señor Presidente de la República para supromulgación.En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil.MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑOPresidenta del Congreso de la RepúblicaRICARDO MARCENARO FRERSPrimer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICAPOR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mesde mayo del año dos mil.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepúblicaALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDEPresidente del Consejo de Ministros y Ministro de JusticiaAmplían facultades de Sala Penal Transitoria de la CorteSuprema para conocer en última instancia delitosprevistos en la sección IV del capítulo II y Título XVIIIdel Libro Segundo del Código Penal (03.06.2000 –187535)RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVANº 1148-CME-PJLima, 2 de junio del 2000LA COMISION EJECUTIVA DEL PODER JUDICIALCONSIDERANDO:Que, mediante Ley N 26546, sus modificatorias y ampliatoriasLeyes Nºs. 26625, 26695 y 27009 se crea la Comisión Ejecutiva delPoder Judicial, la misma que ha asumido, por un período de excepción,las funciones de gobierno y gestión de este Poder del Estado;Que, dentro del marco jurídico señalado en el párrafo precedente,la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, expidió la Resolución AdministrativaNº 339-CME-PJ de fecha 14 de marzo de 1997, a través dela cual se dispone que la Primera Sala Penal Transitoria de la CorteSuprema de Justicia de la República, sin perjuicio de los casos penalesque le corresponda, será la Sala Penal Transitoria Especializada paraconocer en última instancia y de manera exclusiva de los delitos Tributariosy Aduaneros;Que, en la práctica del ejercicio jurisdiccional, se llegó a comprobarque en la Comisión de delitos Tributarios y Aduaneros, se produceun concurso de tipos penales, conocidos como delitos medios estrechamentevinculados o que guardan relación entre sí, en los que el Estadoresulta ser agraviado y que no obstante ello, éstos no se encontrabancomprendidos en la Resolución Administrativa Nº 339-CME-PJ; por loque, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, emitió la ResoluciónAdministrativa Nº 744-CME-PJ de fecha 22 de setiembre de 1998,publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día 23 del citado mes yaño, por medio de la cual se ampliaban las facultades de la PrimeraSala Penal Transitoria de la Corte Suprema, para que en adición a lasfunciones y atribuciones establecidas en la Resolución AdministrativaNº 339-CME-PJ, conozca y se avoque en última instancia como SalaEspecializada en los delitos previstos y penados en los Capítulos V y VIdel Título V, Capítulo III, Sección I del Título XVIII y Capítulos I, II y IIIdel Título XIX del Libro Segundo del Código Penal, con competencia anivel nacional;Que, asimismo, se advierte que en la Comisión de Delitos comprendidosen las Resoluciones Administrativas Nºs. 339 y 744-CME-PJ, también se está produciendo un Concurso de tipos penales con losprevistos en la Sección IV del Capítulo II del Título XVIII del CódigoPenal vigente;Que, en consecuencia, se requiere la unidad y exclusividad tantoen la investigación como en el Juzgamiento de los procesados a efectono sólo imponer las sanciones que los hechos delictuosos ameritan,sino sobre todo establecer criterios y <strong>jurisprudencia</strong> coherente y uniformeque sirvan como elementos orientadores de la correcta Administraciónde Justicia;Que, corresponde a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, dictarlas medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial,funcionen con exclusividad, celeridad y eficiencia;De conformidad con las facultades conferidas en las Leyes mencionadasen el primer considerando, Artículo tercero de la Ley Nº 26747y 26461, y estando acordado en sesión de la fecha;SE RESUELVE:Primero.- Ampliar las facultades de la Primera Sala Penal Transitoriade la Corte Suprema de Justicia de la República, para que sinperjuicio de los procesos penales que le corresponda conocer, y de losque señalan las Resoluciones Administrativas Nºs. 339 y 744-CME-PJ,también como Sala Penal Transitoria Especializada conozca en últimainstancia y de manera exclusiva de los delitos previstos en la SecciónIV del Capítulo II y del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal,respectivamente, con competencia a nivel nacional.Segundo.- Disponer que la Primera Sala Penal Transitoria de laCorte Suprema de Justicia de la República y Sala Penal TransitoriaEspecializada, designe, entre los Vocales y Jueces de la República, alos integrantes de las Salas Superiores y Juzgados Especializados enlos delitos a que se refiere el artículo precedente, con competencia anivel nacional, ratificándose las demás atribuciones contenidas en lasResoluciones Administrativas Nºs. 339 y 744-CME-PJ, que sean aplicablesa lo dispuesto en la presente Resolución Administrativa.Tercero.- Las Salas Superiores Transitorias Especializadas en losdelitos señalados en el artículo anterior, conocerán:1. De los Recursos de apelación contra las Resoluciones emitidaspor los Juzgados Especializados en delitos previstos en la Sección IVdel Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal.2. El Juzgamiento oral de los procesos por delitos previstos en elacápite precedente.3. De las quejas de derecho y de las contenidas de competenciapromovidas entre los Juzgados Penales Especializados en los delitos aque se contrae la presente Resolución y otros Juzgados.4. De los demás asuntos que les corresponda conforme a Ley.Las Salas y Juzgados Penales Especializados en delitos a que serefiere la presente Resolución Administrativa, dependerán orgánica yfuncionalmente de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Supremade Justicia de la República.La sede para el funcionamiento de las Salas Superiores Especializadasen los delitos previstos en el Artículo primero de la presenteResolución, será el Distrito Judicial de Lima y los Distritos Judicialesque se requieran.Cuarto.- Los Juzgados Especializados en los Delitos previstos enla Sección IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo delCódigo Penal, conocerán:1. De los procesos penales por los delitos previstos en el Artículoprimero de la presente Resolución, con las facultades y trámites señaladospor Ley.2. De los demás asuntos que les corresponda conforme a Ley.Quinto.- Cuando se trate de causas con Reos en Cárcel, las SalasJUNIO 2000 51