El cristianismo. Esencia e historia - Laicos
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C.III. EL PARADIGMA CATÓLICO-ROMANO DE LA EDAD MEDIA<br />
impuesto obligatorio a los clérigos cristianos dellugar 164 • De ello informé<br />
con detalle en el libro <strong>El</strong> judaísmo 165 • Como ya en Gregorio VII,<br />
que había promulgado los primeros decretos contra judíos con cargos<br />
estatales, también en Inocencio el papismo autoritario y el antijudaísmo<br />
se dan la mano. Por desgracia, pronto destacan también ahí las<br />
. ,<br />
órdenes mendicantes, aprobadas entonces, sobre todo los dominicos<br />
como ejecutoras de la nueva política romana antijudía que cambia de<br />
forma radical en el plano jurídico y teológico (judíos como incrédulos=«esclavos<br />
de Satanás»= ahora esclavos de los príncipes cristianos)<br />
la situación de los judíos.<br />
<strong>El</strong> cuarto concilio de Letrán fue un sínodo dominado por el papa<br />
de una forma que habría sido del todo inconcebible en el marco del<br />
paradigma veteroeclesial-bizantino. En lo relativo a la centralización se<br />
pone de manifiesto una diferencia esencial entre el paradigma veteroeclesial-bizantino<br />
(P 11) y el católico-romano medieval (P I1I):<br />
• La Iglesia, en el paradigma veteroeclesial-bizantino, constituye hasta<br />
hoy una comunión (koinonía, communio) de Iglesias sin una autoridad<br />
centralista para todas las Iglesias.<br />
• La Iglesia católica de Occidente representa desde el Medievo una<br />
Iglesia centrada en el papa desde el punto de vista de la fe, del derecho,<br />
de la disciplina y de la organización: una centralización de la<br />
Iglesia y una fijación en un monarca absoluto que tiene en exclusiva<br />
la supremacía en la Iglesia, que, por supuesto, en modo alguno se<br />
corresponde con los orígenes neotestamentarios tal como nosotros<br />
los conocemos.<br />
]uridización: la Iglesia jurídica y su derecho canónico<br />
Romanización significa juridización. Sólo en la Reforma gregoriana se<br />
tradujeron a la realidad eclesial los postulados jurídicos de papas anteriores<br />
y de las falsificaciones pseudoisidorianas. Gregorio VII, que mandó<br />
difundir por todas partes el manual canónico-pontificio de Humberto,<br />
reclamó para sí, como ningún otro papa anterior, el derecho de<br />
legislar. Algunas de sus decisiones reciben de hecho fuerza de ley, aunque<br />
sus decretos y cartas, de forma sorprendente, apenas se citan en el<br />
Corpus Iuris Canonici (ni en el «Denzinger»). En todo caso, en tiempos<br />
de la Reforma gregoriana nacen sobre todo en Roma colecciones de<br />
derecho de acuerdo con el espíritu romano (en contraposición a tiempos<br />
anteriores, básicas y profesionales), necesarias en esta nueva era de<br />
legislación pontificia. Porque los papas del siglo XII promulgan más decisiones<br />
jurídicas para toda la Iglesia que, así se ha calculado, todos sus<br />
predecesores juntos.<br />
A la vista de las diversas colecciones jurídicas anteriores y de la<br />
consiguiente inabarcabilidad e inseguridad se valora positivamente que<br />
el erudito monje camaldulense Graciano, de la Universidad de Bolonia,<br />
402<br />
8. CARACTERíSTICAS DEL SISTEMA ROMANO<br />
emporio del estudio del derecho en la Edad Media, publique en el año<br />
1140 su compendio Concordantia discordantium canonum, al que se<br />
llama hasta hoy, de manera equivocada, el Decretum Gratiani 166 • Sin<br />
duda, una excelente compilación del derecho eclesiástico vigente, que<br />
elimina con método dialéctico las numerosas contradicciones y que es<br />
utilizado enseguida en ambas famosas escuelas de derecho, en Bolonia<br />
y París, para la enseñanza. Claro que no se tiene en cuenta -y esto<br />
constituye una hipoteca sobre la ciencia canónica hasta nuestros díasque<br />
este código de Graciano, básico para todo el tiempo posterior, contiene<br />
hasta un quinto de falsificaciones; 324 pasajes de papas de los<br />
cuatro siglos primeros están citados del Pseudo-Isidoro; se puede demostrar<br />
que 313 de ellos están falsificados.<br />
Hacía ya tiempo que el laico carente de formación jurídica, circunstancia<br />
que se daba también en muchos clérigos, incluso obispos, no era<br />
ya capaz de manejar el derecho eclesiástico. Y así como en el ámbito<br />
estatal se necesitan «legistas» profesionales que se atienen con preferencia<br />
al derecho romano, al derecho imperial, así en el ámbito eclesiástico<br />
desde el siglo XI se necesita también «canonistas» profesionales, que se<br />
atienen por completo a los cánones pontificios y que se convierten en<br />
un inapreciable apoyo ideológico del sistema romano tanto en Roma<br />
como en numerosas cancillerías y tribunales 167 • <strong>El</strong> mismo Graciano fundó<br />
en Bolonia la escuela de los canonistas (decretistas), que glosan el<br />
derecho canónico: junto a la escuela del derecho romano, en su mayoría<br />
de orientación imperial, la de los «juristas de la Iglesia», de hecho<br />
«juristas del papa». La canonÍstica o ciencia del derecho eclesiástico<br />
nació como una rama dentro de la Escolástica 168.<br />
Sin duda, para comentar hay materia más que suficiente. Porque los<br />
docentes del derecho canónico consideran todas las muchas decisiones<br />
papales concretas como complementos o derivaciones del Decretum<br />
Gratiani. Así, nacen con el tiempo tres colecciones oficiales (y una no<br />
oficial) de decretos, que, junto con el Decretum Gratiani, constituyen<br />
el Corpus Iuris Canonici. En él se basa el Código de Derecho Canónico<br />
elaborado bajo la dirección de la Curia y publicado en 1917-1918;<br />
luego, después del concilio Vaticano 11, sometido a una revisión no<br />
esencial y publicado de nuevo en 1983. Desde el siglo XII, la formación<br />
de la mayoría de los papas (y de los miembros de la carrera curial) era<br />
de carácter no tanto teológico como jurídico, lo que les cualificaba para<br />
el cargo, y que proporcionaba a los papas una ventaja incalculable frente<br />
a los soberanos contemporáneos. Sólo con los especialistas en derecho<br />
dispone la monarquía papal del instrumentarium y personal jurídico<br />
para traducir a la realidad las pretensiones romanas. Y Roma es<br />
inundada desde todas partes con peticiones de decisión en litigios jurídicos<br />
incluso de tercer rango, lo que ya Bernardo de Claraval, en su<br />
famoso escrito de exhortación De consideratione (en el 1150) al papa<br />
Eugenio 111, su discípulo, censuró duramente con otros muchos: «En<br />
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