ISSN 1677-1419 Ano 4, Vol. 4, Número 4 - 2003 - DHnet
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LOS DERECHOS ECONÓMICOS EN EL<br />
SISTEMA* INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE<br />
LOS DERECHOS HUMANOS:<br />
RESULTADOS Y PERSPECTIVAS*<br />
MICHELANGELA SCALABRINO<br />
Profesora Asociada de Derecho Internacional de la Universidad Católica de Milán, Italia.<br />
1. En el sistema universal de los derechos<br />
humanos, la actuación de los derechos<br />
económicos 1 es tarea de diferentes órganos y<br />
organismos, inclusive de los que tienen<br />
competencia espécifica para ocuparse de<br />
determinados continentes, 2 pero no recae en el<br />
ámbito de las relaciones jurídicas entre<br />
individuos/peticionarios y órganos<br />
internacionales.<br />
En efecto, los derechos enunciados por el<br />
Pacto de Nueva York sobre Derechos<br />
Económicos, Sociales y Culturales no son<br />
justiciabiles a nivel internacional 3 : su efectividad<br />
depende, además de la voluntad política y de los<br />
recursos de los Estados, de los reportes<br />
periódicos que éstos elaboran, de las ayudas<br />
internacionales, y de la cooperación recíproca<br />
entre NU y países miembros. El cuadro<br />
normativo del Convenio de Estrasburgo tiene las<br />
mismas características, 4 con excepción de lo<br />
dispuesto por el art. 1 del Protocolo I.<br />
Sin embargo, en Europa, donde desde<br />
hace decenios se ha realizado una Comunidad<br />
Económica, se ha llegado por evolución a una<br />
Unión de Estados, cuyos efectos son evidentes,<br />
inclusive en lo que se refiere a la eficacia y<br />
efectividad de los actos jurídicos y, por ende, a<br />
su justiciabilité. Al contrario, los esfuerzos de<br />
África y América Latina de construir al menos<br />
un mercado común 5 no han echado grandes<br />
resultados, ni siquiera desde el punto de vista<br />
estrictamente económico.<br />
Una de las consecuencias dramáticas de la<br />
situación de que arriba hablamos, y de las cuales<br />
somos todos testigos, es que multitudes de<br />
personas desposeídas 6 viven en condiciones de<br />
pobreza extrema, 7 siendo objeto de abusos<br />
internos e internacionales 8 y de la explotación 9<br />
pública y privada, a pesar, en lo que concierne a<br />
América Latina, del Convenio Económico de<br />
Bogotá, 10 del Convenio Constitutivo del Banco<br />
Interamericano de Desarrollo, 11 de los arts. 19, 2<br />
21 13 y 26 14 del Pacto de San José y, al menos por<br />
ahora, del Protocolo de San Salvador. 15<br />
Recientemente, sin embargo, la Corte<br />
Interamericana de Derechos Humanos 16 se ha<br />
ocupado del tema de los derechos económicos en<br />
unos fallos históricos que contribuyen<br />
indudablemente a la aplicación y al desarrollo<br />
substancial de esos derechos en el derecho<br />
internacional contemporáneo y a estas decisiones<br />
se refieren las siguientes notas.<br />
2. Con prioridad no sólo en orden de tiempo,<br />
sino también por tratarse del derecho más<br />
importante del ser humano, la Corte ha<br />
considerado el derecho a la vida desde la<br />
perspectiva de las condiciones mínimas de vida,<br />
o sea del derecho a un trabajo digno, 17 a una<br />
vivienda decente 18 , a una suficiente cantidad de<br />
alimentos, 19 a un vestuario adecuado, 20 a una<br />
mínima tutela de la salud 21 y a una instrucción o<br />
formación profesional básica, 22 que permitan a<br />
todos consiguir un trabajo decoroso y<br />
decorosamente retribuido.<br />
Los más importante es que todo esto la<br />
Corte lo ha expresado en un caso que se refería a<br />
los “niños de la calle”, 23 o sea a la categoría de<br />
personas más vulnerables entre todos los<br />
desposeídos de América Latina, siendo estos<br />
niños no sólo víctimas per se y “por<br />
antonomasia” de la conducta negligente de su<br />
propio Estado, sino también de la indiferencia de<br />
la sociedad, de la arrogancia de la policía, 24 y<br />
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