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ISSN 1677-1419 Ano 4, Vol. 4, Número 4 - 2003 - DHnet

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LOS DERECHOS ECONÓMICOS EN EL<br />

SISTEMA* INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE<br />

LOS DERECHOS HUMANOS:<br />

RESULTADOS Y PERSPECTIVAS*<br />

MICHELANGELA SCALABRINO<br />

Profesora Asociada de Derecho Internacional de la Universidad Católica de Milán, Italia.<br />

1. En el sistema universal de los derechos<br />

humanos, la actuación de los derechos<br />

económicos 1 es tarea de diferentes órganos y<br />

organismos, inclusive de los que tienen<br />

competencia espécifica para ocuparse de<br />

determinados continentes, 2 pero no recae en el<br />

ámbito de las relaciones jurídicas entre<br />

individuos/peticionarios y órganos<br />

internacionales.<br />

En efecto, los derechos enunciados por el<br />

Pacto de Nueva York sobre Derechos<br />

Económicos, Sociales y Culturales no son<br />

justiciabiles a nivel internacional 3 : su efectividad<br />

depende, además de la voluntad política y de los<br />

recursos de los Estados, de los reportes<br />

periódicos que éstos elaboran, de las ayudas<br />

internacionales, y de la cooperación recíproca<br />

entre NU y países miembros. El cuadro<br />

normativo del Convenio de Estrasburgo tiene las<br />

mismas características, 4 con excepción de lo<br />

dispuesto por el art. 1 del Protocolo I.<br />

Sin embargo, en Europa, donde desde<br />

hace decenios se ha realizado una Comunidad<br />

Económica, se ha llegado por evolución a una<br />

Unión de Estados, cuyos efectos son evidentes,<br />

inclusive en lo que se refiere a la eficacia y<br />

efectividad de los actos jurídicos y, por ende, a<br />

su justiciabilité. Al contrario, los esfuerzos de<br />

África y América Latina de construir al menos<br />

un mercado común 5 no han echado grandes<br />

resultados, ni siquiera desde el punto de vista<br />

estrictamente económico.<br />

Una de las consecuencias dramáticas de la<br />

situación de que arriba hablamos, y de las cuales<br />

somos todos testigos, es que multitudes de<br />

personas desposeídas 6 viven en condiciones de<br />

pobreza extrema, 7 siendo objeto de abusos<br />

internos e internacionales 8 y de la explotación 9<br />

pública y privada, a pesar, en lo que concierne a<br />

América Latina, del Convenio Económico de<br />

Bogotá, 10 del Convenio Constitutivo del Banco<br />

Interamericano de Desarrollo, 11 de los arts. 19, 2<br />

21 13 y 26 14 del Pacto de San José y, al menos por<br />

ahora, del Protocolo de San Salvador. 15<br />

Recientemente, sin embargo, la Corte<br />

Interamericana de Derechos Humanos 16 se ha<br />

ocupado del tema de los derechos económicos en<br />

unos fallos históricos que contribuyen<br />

indudablemente a la aplicación y al desarrollo<br />

substancial de esos derechos en el derecho<br />

internacional contemporáneo y a estas decisiones<br />

se refieren las siguientes notas.<br />

2. Con prioridad no sólo en orden de tiempo,<br />

sino también por tratarse del derecho más<br />

importante del ser humano, la Corte ha<br />

considerado el derecho a la vida desde la<br />

perspectiva de las condiciones mínimas de vida,<br />

o sea del derecho a un trabajo digno, 17 a una<br />

vivienda decente 18 , a una suficiente cantidad de<br />

alimentos, 19 a un vestuario adecuado, 20 a una<br />

mínima tutela de la salud 21 y a una instrucción o<br />

formación profesional básica, 22 que permitan a<br />

todos consiguir un trabajo decoroso y<br />

decorosamente retribuido.<br />

Los más importante es que todo esto la<br />

Corte lo ha expresado en un caso que se refería a<br />

los “niños de la calle”, 23 o sea a la categoría de<br />

personas más vulnerables entre todos los<br />

desposeídos de América Latina, siendo estos<br />

niños no sólo víctimas per se y “por<br />

antonomasia” de la conducta negligente de su<br />

propio Estado, sino también de la indiferencia de<br />

la sociedad, de la arrogancia de la policía, 24 y<br />

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