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ISSN 1677-1419 Ano 4, Vol. 4, Número 4 - 2003 - DHnet

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constitucionales elegidos por los pueblos no<br />

demuestran ser capaces de mejorar<br />

efectivamente la condición de vida de sus<br />

pobres. Concluye advirtiendo que si no se<br />

combate frontalmente a la pobreza, no puede<br />

ni debe descartarse el peligro de nuevas<br />

formas de subversión o de aventuras<br />

autoritarias.” Sobre el mismo problema,<br />

véase también el “Quinto Informe (2001)<br />

sobre la Situación de los Derechos Humanos<br />

en Guatemala” (Doc.OEA/Ser.L/V/<br />

II.111 Doc.21 rev. del 6 de abril de 2001),<br />

realizado por la Comisión IDH, y más<br />

específicamente los capítulos III, B, 7<br />

(“Guatemala muestra la segunda más<br />

desigual distribución del ingreso del<br />

hemisferio, en donde el 20% más rico de la<br />

población consume el 63% de los ingresos<br />

totales en cambio el 20 % más pobre<br />

consume solamente el 2.1% de los ingresos<br />

totales. El 39.8% de la población gana<br />

menos de un dólar diario. Se estima que el<br />

57% vive bajo la línea de la pobreza”) y<br />

XII, D, 30-36.<br />

38. El pár. 56 letra c del fallo sobre reparaciones<br />

se expresa con estas palabras: “estos<br />

ejemplos de desatención a los derechos de<br />

los niños revelan dos cuestiones: primero,<br />

que casos como el del Bosque de San<br />

Nicolás son tal vez expresiones extremas de<br />

una negligencia estructural para los derechos<br />

de los niños y, segundo, que el número de<br />

niños que está en riesgo de ‘callejización’ es<br />

muy alto; las familias y los niños de la<br />

población en estado de pobreza, que es más<br />

del 80% del total de la población, están en<br />

riesgo.”<br />

39. A los efectos del cual "1. Toda persona tiene<br />

derecho a que se respete su vida. Este<br />

derecho estará protegido por la ley... Nadie<br />

puede ser privado de la vida<br />

arbitrariamente.”<br />

40. Prohibición de privación de la libertad<br />

personal y prohibición de torturas y<br />

tratamientos crueles, inhumanos y<br />

degradantes. Sobre la aplicación, en<br />

particular, de la Convención de Cartagena de<br />

Indias (12 de diciembre de 1985-28 de<br />

febrero de 1987) para prevenir y sancionar la<br />

tortura, véase R. WILSON y J. PERLIN,<br />

The Inter-American Human Rights<br />

System…, cit., p. 330.<br />

41. Permítome hacer referencia a mi estudio<br />

“Vittime e risarcimento del danno: l’<br />

esperienza della Corte Interamericana dei<br />

Diritti dell’ Uomo”, que se encuentra en fase<br />

de publicación en “Comunicazioni e Studi di<br />

Diritto Internazionale della Università degli<br />

Studi di Milano”, 2002, 52 págs., punto 3.<br />

42. En cuanto a la falta de educación, debido a<br />

la negligencia del Estado, la Corte se refiere<br />

a este problema sólo per incidens, como<br />

consecuencia inevitable de la necesidad de<br />

las víctimas de sustentar a sí mismas y, al<br />

menos en parte, a sus familias.<br />

43. Esto vale tanto y por sobre todo para los más<br />

débiles, cuyas necesidades de protección<br />

“requieren una interpretación del derecho a<br />

la vida de modo que comprenda las<br />

condiciones mínimas de una vida digna”:<br />

Voto Concurrrente conjunto del Presidente y<br />

del Juez Abreu Burelli anexo a la Sentencia<br />

sobre el fondo, pár. 7.<br />

44. El pár. 139 de la Sentencia sobre el fondo<br />

dice al respecto: “en los alegatos finales, la<br />

Comisión destacó las características de jus<br />

cogens del derecho a la vida y el hecho de<br />

que constituye la base esencial del ejercicio<br />

de los demás derechos. La Comisión señaló<br />

que el cumplimiento del art. 4 relacionado<br />

con el art. 1.1 de la Convención, no sólo<br />

presupone que ninguna persona sea privada<br />

de su vida arbitrariamente (obligación<br />

negativa), sino que además requiere que los<br />

Estados tomen todas las medidas apropiadas<br />

para proteger y preservar el derecho a la<br />

vida (obligación positiva). Concluyó,<br />

entonces, que el Estado había violado los<br />

dos aspectos del mencionado derecho” y los<br />

párr. 1 y 2 del Voto Concurrente conjunto<br />

del Presidente Cançado y del Juez Abreu<br />

Burelli subrayan que “el derecho a la vida,<br />

además de inderrogable, requiere medidas<br />

positivas de protección por parte del Estado:<br />

implica no sólo la obligación negativa de no<br />

privar a nadie de la vida arbitrariamente,<br />

sino también la obligación positiva de tomar<br />

las medidas necesarias para asegurar que no<br />

sea violado aquel derecho básico. Dicha<br />

interpretación del derecho a la vida, de<br />

modo que abarque medidas positivas de<br />

protección por parte del Estado, encuentra<br />

respaldo hoy día tanto en la jurisprudencia<br />

internacional como en la doctrina.” En lo<br />

que se refiere a la aplicación del art. 19 de la<br />

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