ISSN 1677-1419 Ano 4, Vol. 4, Número 4 - 2003 - DHnet
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constitucionales elegidos por los pueblos no<br />
demuestran ser capaces de mejorar<br />
efectivamente la condición de vida de sus<br />
pobres. Concluye advirtiendo que si no se<br />
combate frontalmente a la pobreza, no puede<br />
ni debe descartarse el peligro de nuevas<br />
formas de subversión o de aventuras<br />
autoritarias.” Sobre el mismo problema,<br />
véase también el “Quinto Informe (2001)<br />
sobre la Situación de los Derechos Humanos<br />
en Guatemala” (Doc.OEA/Ser.L/V/<br />
II.111 Doc.21 rev. del 6 de abril de 2001),<br />
realizado por la Comisión IDH, y más<br />
específicamente los capítulos III, B, 7<br />
(“Guatemala muestra la segunda más<br />
desigual distribución del ingreso del<br />
hemisferio, en donde el 20% más rico de la<br />
población consume el 63% de los ingresos<br />
totales en cambio el 20 % más pobre<br />
consume solamente el 2.1% de los ingresos<br />
totales. El 39.8% de la población gana<br />
menos de un dólar diario. Se estima que el<br />
57% vive bajo la línea de la pobreza”) y<br />
XII, D, 30-36.<br />
38. El pár. 56 letra c del fallo sobre reparaciones<br />
se expresa con estas palabras: “estos<br />
ejemplos de desatención a los derechos de<br />
los niños revelan dos cuestiones: primero,<br />
que casos como el del Bosque de San<br />
Nicolás son tal vez expresiones extremas de<br />
una negligencia estructural para los derechos<br />
de los niños y, segundo, que el número de<br />
niños que está en riesgo de ‘callejización’ es<br />
muy alto; las familias y los niños de la<br />
población en estado de pobreza, que es más<br />
del 80% del total de la población, están en<br />
riesgo.”<br />
39. A los efectos del cual "1. Toda persona tiene<br />
derecho a que se respete su vida. Este<br />
derecho estará protegido por la ley... Nadie<br />
puede ser privado de la vida<br />
arbitrariamente.”<br />
40. Prohibición de privación de la libertad<br />
personal y prohibición de torturas y<br />
tratamientos crueles, inhumanos y<br />
degradantes. Sobre la aplicación, en<br />
particular, de la Convención de Cartagena de<br />
Indias (12 de diciembre de 1985-28 de<br />
febrero de 1987) para prevenir y sancionar la<br />
tortura, véase R. WILSON y J. PERLIN,<br />
The Inter-American Human Rights<br />
System…, cit., p. 330.<br />
41. Permítome hacer referencia a mi estudio<br />
“Vittime e risarcimento del danno: l’<br />
esperienza della Corte Interamericana dei<br />
Diritti dell’ Uomo”, que se encuentra en fase<br />
de publicación en “Comunicazioni e Studi di<br />
Diritto Internazionale della Università degli<br />
Studi di Milano”, 2002, 52 págs., punto 3.<br />
42. En cuanto a la falta de educación, debido a<br />
la negligencia del Estado, la Corte se refiere<br />
a este problema sólo per incidens, como<br />
consecuencia inevitable de la necesidad de<br />
las víctimas de sustentar a sí mismas y, al<br />
menos en parte, a sus familias.<br />
43. Esto vale tanto y por sobre todo para los más<br />
débiles, cuyas necesidades de protección<br />
“requieren una interpretación del derecho a<br />
la vida de modo que comprenda las<br />
condiciones mínimas de una vida digna”:<br />
Voto Concurrrente conjunto del Presidente y<br />
del Juez Abreu Burelli anexo a la Sentencia<br />
sobre el fondo, pár. 7.<br />
44. El pár. 139 de la Sentencia sobre el fondo<br />
dice al respecto: “en los alegatos finales, la<br />
Comisión destacó las características de jus<br />
cogens del derecho a la vida y el hecho de<br />
que constituye la base esencial del ejercicio<br />
de los demás derechos. La Comisión señaló<br />
que el cumplimiento del art. 4 relacionado<br />
con el art. 1.1 de la Convención, no sólo<br />
presupone que ninguna persona sea privada<br />
de su vida arbitrariamente (obligación<br />
negativa), sino que además requiere que los<br />
Estados tomen todas las medidas apropiadas<br />
para proteger y preservar el derecho a la<br />
vida (obligación positiva). Concluyó,<br />
entonces, que el Estado había violado los<br />
dos aspectos del mencionado derecho” y los<br />
párr. 1 y 2 del Voto Concurrente conjunto<br />
del Presidente Cançado y del Juez Abreu<br />
Burelli subrayan que “el derecho a la vida,<br />
además de inderrogable, requiere medidas<br />
positivas de protección por parte del Estado:<br />
implica no sólo la obligación negativa de no<br />
privar a nadie de la vida arbitrariamente,<br />
sino también la obligación positiva de tomar<br />
las medidas necesarias para asegurar que no<br />
sea violado aquel derecho básico. Dicha<br />
interpretación del derecho a la vida, de<br />
modo que abarque medidas positivas de<br />
protección por parte del Estado, encuentra<br />
respaldo hoy día tanto en la jurisprudencia<br />
internacional como en la doctrina.” En lo<br />
que se refiere a la aplicación del art. 19 de la<br />
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