ISSN 1677-1419 Ano 4, Vol. 4, Número 4 - 2003 - DHnet
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1. Me refiero aquí solamente a los derechos<br />
stricto sensu económicos y no a los sociales,<br />
en el sentido y a los efectos de la nota 3. Por<br />
lo tanto, la Sentencia de la Corte IDH Serie<br />
C n. 72, de 2 febrero de 2001, en el caso<br />
Baena Ricardo y otros (270 trabajadores) vs.<br />
Panamá en la cual, fundándose en el<br />
principio jura novit curia y en el de la<br />
integración recíproca de los tratados<br />
internacionales, la Corte afirma la libertad<br />
de constituir sindicatos de acuerdo con el<br />
art. 26 del Pacto de San José (derecho de<br />
asociación), no forma parte del presente<br />
estudio. Para un breve comentario de esa<br />
decisión y de los fallos sobre los “niños de la<br />
calle”, véase C.URQUILLA BONILLA, Los<br />
Derechos Ecónomicos, Sociales y Culturales<br />
en el Contexto de la Reforma al Sistema<br />
Interamericano de Protección de los<br />
Derechos Humanos, Revista IIDH, 2000,<br />
30-31, pp. 259-281, y en particular pp. 277-<br />
278.<br />
2. En lo que se refiere al Continente<br />
Latinoamericano, se trata de la CEPAL –<br />
Comisión Ecónomica de NU para América<br />
Latina y el Caribe.<br />
3. Aún si la Observación General n. 9 (1998)<br />
de ECOSOC (Doc.E/1999/22 de fecha 31 de<br />
mayo de 1999, Annexo IV) afirma que “en<br />
el momento de su redacción, se rechazaron<br />
con firmeza los intentos de incluir en el<br />
Pacto una disposición específica en el<br />
sentido de que no tenía aplicación<br />
inmediata.” Después de haber subrayado<br />
(ibíd.) que “es especialmente importante<br />
evitar cualquier suposición a priori de que<br />
las normas del Pacto no deben considerarse<br />
de aplicación inmediata, [pues] de hecho,<br />
muchas de ellas están redactadas en unos<br />
términos que son, por lo menos, tan claros y<br />
concretos como los de otros tratados sobre<br />
derechos humanos, cuyas disposiciones<br />
consideran generalmente los tribunales de<br />
aplicación inmediata”, la Observación<br />
General indica (punto 10) cuáles son las<br />
normas del Pacto de Nueva York que<br />
pueden y deben ser consideradas<br />
inmediatamente aplicables, y las identifica<br />
en los arts. 3 (prohibición de discriminación<br />
contra mujeres y niños); 7 (a) letra i)<br />
NOTAS<br />
(derecho a un salario adecuado y prohibición<br />
de discriminación salarial); 8 (derecho de<br />
asociación sindical); 10 (3) (prohibición de<br />
discriminación y de trabajo peligroso para<br />
los niños); 13 (2a) (instrucción primaria<br />
obligatoria y gratuita); 13 (3) y (4) (libertad<br />
de escuela privada) y 15 (3) (libertad de<br />
investigación científica). En la vasta<br />
literatura relativa a la justiciabilité de las<br />
normas “universales” sobre los derechos<br />
económicos, sociales y culturales, véase, por<br />
ejemplo, y por último, S. LECKIE,<br />
Violations of Economic, Social and Cultural<br />
Rights, SIM Specials, 20, 1998, capítulo 3,<br />
pp.32-86 y A. SACHS, Social and Economic<br />
Rights: Can They Be Made Justiciable?,<br />
SMULR, 2000, pp.1381-1391.<br />
4. Para los derechos económicos, rige en efecto<br />
sólo la Carta Social Europea revisada,<br />
adoptada el 5 de marzo de 1996 y entrada en<br />
vigor el 1 de julio de 1999, y el sistema de<br />
reclamos colectivos (Cuarta Parte, art. D y<br />
Protocolo Adicional de 9 de noviembre de<br />
1995) al Comité Europeo de los Derechos<br />
Económicos, y eventualmente al Comité de<br />
Ministros.<br />
5. Se trata respectivamente, en lo que<br />
concierne al Continente Latinoamericano,<br />
del MERCOSUR (Mercado Común del Sur)<br />
constituido por el Tratado de Asunción,<br />
adoptado el 26 de marzo de 1991 por<br />
Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay<br />
(Bolivia y Chile participan sólo como<br />
miembros asociados) y, en lo que concierne<br />
a África, de la Comunidad Económica<br />
Africana (African Economic Community-<br />
AEC), instituida por el Tratado de Abuja,<br />
firmado el 3 de junio de 1991 y entrado en<br />
vigor el 12 de mayo de 1994. Respecto al<br />
primero, véase J. ZARAGOZÁ AMIEL, El<br />
Mercado Común del Sur (Mercosur):<br />
apuntes sobre sus objetivos, estructura,<br />
desarrollo y perspectivas, Themis, 1997, pp.<br />
221-242. Sobre la segunda, véase el<br />
Documento CM/Dec.607 (LXXIV),<br />
redactado por el Comité de Ministros de la<br />
OUA en su última reunión de Lusaka, en<br />
julio de 2001, y la Declaración 2001 del<br />
Consejo de la Comunidad Económica<br />
Africana, en que esto “2. reiterates its<br />
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