ISSN 1677-1419 Ano 4, Vol. 4, Número 4 - 2003 - DHnet
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tratado deberá interpretarse de buena fe<br />
conforme al sentido corriente que haya de<br />
atribuirse a los términos del tratado en el<br />
contexto de éstos y teniendo en cuenta su<br />
objeto y fin.” En la especie, el objeto y fin<br />
de la Convención Americana sobre<br />
Derechos Humanos se concentran en el<br />
reconocimiento de la dignidad humana y de<br />
las necesidades de protección y desarrollo de<br />
las personas, en la estipulación de<br />
compromisos a este respecto y en la<br />
provisión de instrumentos jurídicos que<br />
preserven aquélla y realicen éstos.”<br />
106. El subrayado es mío. Ibíd., pár. 7, “en este<br />
orden de ideas, el Convenio n. 169 sobre<br />
Pueblos Indígenas y Tribales en Países<br />
Independientes, adoptado por la 76ª<br />
Conferencia Internacional del Trabajo<br />
sostuvo que “los gobiernos deberán respetar<br />
la importancia especial que para las culturas<br />
y valores espirituales de los pueblos<br />
interesados reviste su relación con las tierras<br />
o territorios, o con ambos, según los casos,<br />
que ocupan o utilizan de alguna otra manera,<br />
y en particular, los aspectos colectivos de<br />
esa relación” (art. 13.1), y señaló asimismo:<br />
“deberá reconocerse a los pueblos<br />
interesados el derecho de propiedad y de<br />
posesión sobre las tierras que<br />
tradicionalmente ocupan” (art. 14.1).” El<br />
redactor hace también referencia sea al<br />
Proyecto de Convención sobre los Derechos<br />
de las Poblaciones Indígenas, el cual, si bien<br />
fue aprobado por la Comisión IDH, aún no<br />
ha obtenido el consensus de los Estados<br />
miembros de la OEA, sea al Proyecto de<br />
Declaración sobre la Discriminación contra<br />
las Poblaciones Indígenas, emanado por la<br />
Subcomisión “Prevención de la<br />
Discriminación y Protección de las<br />
Minorías” de la Comisión DDHH de NU<br />
(Doc.E/CN.4/Sub.2/1994/2/Add.1 del 20 de<br />
abril de 1994). En relación a este último,<br />
véase en doctrina J. BURGER y P. HUNT,<br />
Towards the International Protection of<br />
Indigenous Peoples’ Rights, NQHR, 1994,<br />
4, pp. 405-423 y R. COULTER, The Draft<br />
UN Declaration on the Rights of Indigenous<br />
Peoples: What is It? What does it Mean?,<br />
NQHR, 1995, 2, pp. 123-138. En su<br />
trigésimo segundo periodo ordinario de<br />
sesiones, la Asamblea General de la OEA<br />
(Documento OEA/Ser. P – AG/doc.<br />
4065/02, del 2 de junio de 2002) ha reiterado<br />
que la adopción de la Declaración<br />
Americana sobre los Derechos de los<br />
Pueblos Indígenas es una prioridad de la<br />
Organización de los Estados Americanos,<br />
subrayando además la importancia de la<br />
participación de los pueblos indígenas en el<br />
proceso de elaboración del Proyecto de<br />
Declaración.<br />
107. El subrayado es mío.<br />
108. En el pár. 13 el Autor precisa que<br />
“desconocer las versiones específicas del<br />
derecho al uso y goce de los bienes que<br />
consagra el art. 21 de la Convención<br />
Americana, y pretender que únicamente<br />
existe una forma de usar y disfrutar de los<br />
bienes equivaldría a negar a millones de<br />
personas la tutela de ese precepto,<br />
sustrayéndolas así del reconocimiento y de<br />
la protección de derechos esenciales, que se<br />
brindan, en cambio, a las demás personas.<br />
De esta suerte, lejos de asegurar la igualdad<br />
de todas las personas, se establecería una<br />
desigualdad contraria a las convicciones y a<br />
los propósitos que inspiran el sistema<br />
continental de los derechos humanos.”<br />
En cuanto a la Constitución de Paraguay, el<br />
comentario anónimo de Iudicium et Vita,<br />
cit., pp. 137-138, nos relata que ésta<br />
reconoce abiertamente tres tipos de<br />
propiedad: la privada (art. 44); la pública, la<br />
del Estado (arts. 254 y 255), y la colectiva<br />
(arts. 122.1 y 123); esta última es prevista<br />
para las comunidades campesinas, en<br />
relación con tierras y predios agrarios (art.<br />
122) y para las comunidades indígenas a fin<br />
de que éstas logren su bienestar económico<br />
y social (art. 123). Se trata de un tipo de<br />
propiedad distinto tanto de la propiedad<br />
privada, como de la propiedad del Estado, y<br />
la misma Constitución ha previsto que esta<br />
categoría de derecho real esté sujeta a un<br />
régimen legal diferente de las otras.<br />
109. “En el análisis del tema sujeto a su<br />
jurisdicción, la Corte Interamericana<br />
contempló los derechos de uso y goce<br />
reconocidos en el art. 21 desde la<br />
perspectiva, perfectamente válida, de los<br />
miembros de las comunidades indígenas.<br />
Esta forma de analizar el tema, para los fines<br />
de la presente Sentencia, no implica en<br />
modo alguno desconocer o negar derechos<br />
de otra naturaleza o alcances vinculados con<br />
aquéllos, como son los de carácter colectivo,<br />
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