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ISSN 1677-1419 Ano 4, Vol. 4, Número 4 - 2003 - DHnet

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tratado deberá interpretarse de buena fe<br />

conforme al sentido corriente que haya de<br />

atribuirse a los términos del tratado en el<br />

contexto de éstos y teniendo en cuenta su<br />

objeto y fin.” En la especie, el objeto y fin<br />

de la Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos se concentran en el<br />

reconocimiento de la dignidad humana y de<br />

las necesidades de protección y desarrollo de<br />

las personas, en la estipulación de<br />

compromisos a este respecto y en la<br />

provisión de instrumentos jurídicos que<br />

preserven aquélla y realicen éstos.”<br />

106. El subrayado es mío. Ibíd., pár. 7, “en este<br />

orden de ideas, el Convenio n. 169 sobre<br />

Pueblos Indígenas y Tribales en Países<br />

Independientes, adoptado por la 76ª<br />

Conferencia Internacional del Trabajo<br />

sostuvo que “los gobiernos deberán respetar<br />

la importancia especial que para las culturas<br />

y valores espirituales de los pueblos<br />

interesados reviste su relación con las tierras<br />

o territorios, o con ambos, según los casos,<br />

que ocupan o utilizan de alguna otra manera,<br />

y en particular, los aspectos colectivos de<br />

esa relación” (art. 13.1), y señaló asimismo:<br />

“deberá reconocerse a los pueblos<br />

interesados el derecho de propiedad y de<br />

posesión sobre las tierras que<br />

tradicionalmente ocupan” (art. 14.1).” El<br />

redactor hace también referencia sea al<br />

Proyecto de Convención sobre los Derechos<br />

de las Poblaciones Indígenas, el cual, si bien<br />

fue aprobado por la Comisión IDH, aún no<br />

ha obtenido el consensus de los Estados<br />

miembros de la OEA, sea al Proyecto de<br />

Declaración sobre la Discriminación contra<br />

las Poblaciones Indígenas, emanado por la<br />

Subcomisión “Prevención de la<br />

Discriminación y Protección de las<br />

Minorías” de la Comisión DDHH de NU<br />

(Doc.E/CN.4/Sub.2/1994/2/Add.1 del 20 de<br />

abril de 1994). En relación a este último,<br />

véase en doctrina J. BURGER y P. HUNT,<br />

Towards the International Protection of<br />

Indigenous Peoples’ Rights, NQHR, 1994,<br />

4, pp. 405-423 y R. COULTER, The Draft<br />

UN Declaration on the Rights of Indigenous<br />

Peoples: What is It? What does it Mean?,<br />

NQHR, 1995, 2, pp. 123-138. En su<br />

trigésimo segundo periodo ordinario de<br />

sesiones, la Asamblea General de la OEA<br />

(Documento OEA/Ser. P – AG/doc.<br />

4065/02, del 2 de junio de 2002) ha reiterado<br />

que la adopción de la Declaración<br />

Americana sobre los Derechos de los<br />

Pueblos Indígenas es una prioridad de la<br />

Organización de los Estados Americanos,<br />

subrayando además la importancia de la<br />

participación de los pueblos indígenas en el<br />

proceso de elaboración del Proyecto de<br />

Declaración.<br />

107. El subrayado es mío.<br />

108. En el pár. 13 el Autor precisa que<br />

“desconocer las versiones específicas del<br />

derecho al uso y goce de los bienes que<br />

consagra el art. 21 de la Convención<br />

Americana, y pretender que únicamente<br />

existe una forma de usar y disfrutar de los<br />

bienes equivaldría a negar a millones de<br />

personas la tutela de ese precepto,<br />

sustrayéndolas así del reconocimiento y de<br />

la protección de derechos esenciales, que se<br />

brindan, en cambio, a las demás personas.<br />

De esta suerte, lejos de asegurar la igualdad<br />

de todas las personas, se establecería una<br />

desigualdad contraria a las convicciones y a<br />

los propósitos que inspiran el sistema<br />

continental de los derechos humanos.”<br />

En cuanto a la Constitución de Paraguay, el<br />

comentario anónimo de Iudicium et Vita,<br />

cit., pp. 137-138, nos relata que ésta<br />

reconoce abiertamente tres tipos de<br />

propiedad: la privada (art. 44); la pública, la<br />

del Estado (arts. 254 y 255), y la colectiva<br />

(arts. 122.1 y 123); esta última es prevista<br />

para las comunidades campesinas, en<br />

relación con tierras y predios agrarios (art.<br />

122) y para las comunidades indígenas a fin<br />

de que éstas logren su bienestar económico<br />

y social (art. 123). Se trata de un tipo de<br />

propiedad distinto tanto de la propiedad<br />

privada, como de la propiedad del Estado, y<br />

la misma Constitución ha previsto que esta<br />

categoría de derecho real esté sujeta a un<br />

régimen legal diferente de las otras.<br />

109. “En el análisis del tema sujeto a su<br />

jurisdicción, la Corte Interamericana<br />

contempló los derechos de uso y goce<br />

reconocidos en el art. 21 desde la<br />

perspectiva, perfectamente válida, de los<br />

miembros de las comunidades indígenas.<br />

Esta forma de analizar el tema, para los fines<br />

de la presente Sentencia, no implica en<br />

modo alguno desconocer o negar derechos<br />

de otra naturaleza o alcances vinculados con<br />

aquéllos, como son los de carácter colectivo,<br />

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