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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos

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XVII Legislatura<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

impreso en cada una de dichas páginas, desde antes de ser autorizadas, el número del<br />

Volumen a que corresponden.<br />

Las hojas de dichos Volúmenes, en el caso de “Protocolo Cerrado”, tendrán<br />

treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al<br />

escribirse en ellas los instrumentos, se dejará en blanco una franja de ocho centímetros<br />

de ancho a la izquierda, separada por una línea de tinta roja para poner en dicha parte las<br />

razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí. Además, se dejará siempre<br />

en blanco una faja por el lado del doblez del libro y otra de la orilla para proteger lo<br />

escrito.<br />

En el caso de “Protocolo Abierto”, las hojas de los volúmenes se denominarán<br />

“folios”, tendrán treinta y cinco y medio centímetros de largo por veintiuno y medio de<br />

ancho. No se dejará franja para anotaciones marginales ya que, en cada escritura,<br />

después de la autorización, se pondrán las razones y anotaciones que, en el protocolo<br />

cerrado, se pueden poner al margen. Si no hubiese espacio suficiente, se agregará el<br />

folio siguiente al instrumento y se marcará con la leyenda “Folio para Anotaciones”.<br />

Se encuadernarán los folios por volúmenes cuando las escrituras redactadas<br />

rebasen o se aproximen a ciento cincuenta folios.<br />

Inmediatamente después de ponerse la nota de cierre que ordena el artículo 96<br />

de la presente Ley, cada Volumen deberá encuadernarse y empastarse sólidamente, a<br />

menos que desde antes lo haya estado.<br />

ARTICULO 91.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico<br />

Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la<br />

Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy<br />

Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 91.- El Secretario General de Gobierno autorizará los libros de los<br />

Notarios directamente o podrá delegar esta facultad en el Consejo de Notarios, quien<br />

ejercerá por conducto de quien o quienes el mismo Consejo comisione para tal efecto,<br />

que se encargarán de autorizar, en el caso de “Protocolo Cerrado”, los libros de las<br />

Notarías. El Secretario General de Gobierno o dichos Notarios comisionados, en la<br />

primera página útil de cada volumen, pondrán una razón en que consten: el lugar y<br />

fecha; el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo cada<br />

Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la<br />

última; el número, nombre y apellido del Notario; el lugar en que debe residir y esté<br />

situada la Notaría; por último, la expresión de que ese libro, solamente debe utilizarse<br />

por el Notario o la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Al final de la<br />

última página del volumen, se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita también por<br />

el Notario comisionado para tal efecto.<br />

Tratándose de “Protocolo abierto”, los folios serán impresos por el Consejo de<br />

Notarios, quien los autorizará y entregará a los Notarios, para su uso, por conducto de<br />

los Notarios Comisionados a que se ha hecho referencia, quienes llevarán un registro en<br />

que indique la fecha, cantidad y número de folios entregados a cada notario. El Consejo<br />

Página 21

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