LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos
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XVII Legislatura<br />
Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />
III.- La revelación dolosa por parte del Notario de información de los asuntos<br />
que se le encomienden.<br />
IV.- Por negarse a dar facilidades para la práctica de las visitas de inspección<br />
ordinarias y extraordinarias que ordene el Ejecutivo del Estado o el Consejo de<br />
Notarios.<br />
V.- Cuando fuere reincidente, en los casos que dé lugar a multa, dentro del año<br />
inmediato siguiente.<br />
VI.- Por dejar de prestar el servicio notarial por mas de quince días sin causa<br />
justificada.<br />
VII.- Por no constituir o conservar vigente la garantía que responda de su<br />
actuación.<br />
VIII.- Por haberse dictado en su contra auto de sujeción a proceso o de formal<br />
prisión por delito intencional. En este caso la suspensión durará hasta en tanto se dicte<br />
la sentencia que cause ejecutoria.<br />
IX.- Por impedimentos físicos o intelectuales transitorios que excedan de 30 días<br />
que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efectos la<br />
suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento, en este caso tan pronto<br />
como el Ejecutivo del Estado, tengan conocimiento de que un Notario adolece de<br />
impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios, procederá a<br />
nombrar dos médicos especialistas con título registrado en la Dirección de Profesiones o<br />
de la Secretaría de Salud, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento,<br />
de la imposibilidad o incapacidad para actuar y la duración del mismo. Si el<br />
padecimiento del Notario excediere de dos años le será revocada su patente.<br />
X.- Cuando, habiendo sido oído y vencido en juicio el Notario, sea declarada<br />
nula una escritura otorgada por él mismo, producida dicha nulidad por la actuación<br />
dolosa del Notario.<br />
XI.- Por no presentarse a ejercer sus funciones al vencimiento de las ausencias o<br />
licencias previstas en los artículos 64 y 65 de esta ley.<br />
XII.- Cuando habiendo sido multado por la causa prevista en la fracción IX del<br />
artículo 193, no celebre el convenio de suplencia en un término de 15 días a partir de la<br />
imposición de la multa, en este caso la suspensión será por todo el tiempo que dure sin<br />
celebrar convenio.<br />
ARTICULO 195.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el<br />
Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />
expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />
ARTICULO 195.- La cancelación de la patente procede:<br />
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