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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos

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XVII Legislatura<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

III.- La revelación dolosa por parte del Notario de información de los asuntos<br />

que se le encomienden.<br />

IV.- Por negarse a dar facilidades para la práctica de las visitas de inspección<br />

ordinarias y extraordinarias que ordene el Ejecutivo del Estado o el Consejo de<br />

Notarios.<br />

V.- Cuando fuere reincidente, en los casos que dé lugar a multa, dentro del año<br />

inmediato siguiente.<br />

VI.- Por dejar de prestar el servicio notarial por mas de quince días sin causa<br />

justificada.<br />

VII.- Por no constituir o conservar vigente la garantía que responda de su<br />

actuación.<br />

VIII.- Por haberse dictado en su contra auto de sujeción a proceso o de formal<br />

prisión por delito intencional. En este caso la suspensión durará hasta en tanto se dicte<br />

la sentencia que cause ejecutoria.<br />

IX.- Por impedimentos físicos o intelectuales transitorios que excedan de 30 días<br />

que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar, en cuyo caso surtirá efectos la<br />

suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento, en este caso tan pronto<br />

como el Ejecutivo del Estado, tengan conocimiento de que un Notario adolece de<br />

impedimento físico o intelectual, con audiencia del Consejo de Notarios, procederá a<br />

nombrar dos médicos especialistas con título registrado en la Dirección de Profesiones o<br />

de la Secretaría de Salud, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento,<br />

de la imposibilidad o incapacidad para actuar y la duración del mismo. Si el<br />

padecimiento del Notario excediere de dos años le será revocada su patente.<br />

X.- Cuando, habiendo sido oído y vencido en juicio el Notario, sea declarada<br />

nula una escritura otorgada por él mismo, producida dicha nulidad por la actuación<br />

dolosa del Notario.<br />

XI.- Por no presentarse a ejercer sus funciones al vencimiento de las ausencias o<br />

licencias previstas en los artículos 64 y 65 de esta ley.<br />

XII.- Cuando habiendo sido multado por la causa prevista en la fracción IX del<br />

artículo 193, no celebre el convenio de suplencia en un término de 15 días a partir de la<br />

imposición de la multa, en este caso la suspensión será por todo el tiempo que dure sin<br />

celebrar convenio.<br />

ARTICULO 195.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 195.- La cancelación de la patente procede:<br />

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