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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos

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XVII Legislatura<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

ARTICULO 198.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 198.- El escrito por el que se interponga el recurso deberá contener<br />

los siguientes requisitos:<br />

a).- El nombre, apellidos, número y domicilio del Notario;<br />

b).- Señalar con precisión el acto que se impugna, indicando fecha y número de<br />

los oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en<br />

que ésta le hubiere sido notificada;<br />

c).- Una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos<br />

legales de la misma;<br />

d).- Contendrá la relación de las pruebas que pretenda se reciban para justificar<br />

los hechos en que se funde el recurso, para cuya admisión, desahogo y valoración se<br />

aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.<br />

Si el escrito por el cual se interpone el recurso de inconformidad fuere obscuro<br />

o irregular, el Tribunal prevendrá al recurrente por una sola vez para que lo aclare o<br />

corrija de acuerdo con las fracciones anteriores, señalando en concreto sus deficiencias,<br />

con el apercibimiento de que si no cumple dentro del término de 5 días lo desechará de<br />

plano. Cumplido lo anterior se dará trámite al recurso; concluida la recepción y el<br />

desahogo de pruebas se dictará la resolución correspondiente, la cual se notificará al<br />

interesado.<br />

Todas las notificaciones a que se refiere este artículo se harán personalmente al<br />

Notario o mediante cédula que se dejará en la oficina del Notario por conducto de un<br />

empleado de la Notaría.<br />

TITULO OCTAVO<br />

<strong>DE</strong> LA RETRIBUCION <strong>DE</strong> LOS NOTARIOS<br />

ARTICULO 199.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que<br />

tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen<br />

conforme al arancel que haya sido aprobado por el Ejecutivo del Estado, pudiendo<br />

cobrar por valor determinado, en los casos que así sea, aún cuando se le presenten<br />

proyectos o contratos ya elaborados.<br />

ARTICULO 200.- Los Notarios deberán cobrar por sus servicios las cantidades<br />

que precisamente resulten aplicables a cada caso, conforme al Arancel aprobado por el<br />

Ejecutivo del Estado y conforme a los Convenios que, para determinadas actividades,<br />

celebre el Consejo de Notarios.<br />

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