LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos
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XVII Legislatura<br />
Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />
ARTICULO 198.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el<br />
Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />
expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />
ARTICULO 198.- El escrito por el que se interponga el recurso deberá contener<br />
los siguientes requisitos:<br />
a).- El nombre, apellidos, número y domicilio del Notario;<br />
b).- Señalar con precisión el acto que se impugna, indicando fecha y número de<br />
los oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en<br />
que ésta le hubiere sido notificada;<br />
c).- Una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos<br />
legales de la misma;<br />
d).- Contendrá la relación de las pruebas que pretenda se reciban para justificar<br />
los hechos en que se funde el recurso, para cuya admisión, desahogo y valoración se<br />
aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.<br />
Si el escrito por el cual se interpone el recurso de inconformidad fuere obscuro<br />
o irregular, el Tribunal prevendrá al recurrente por una sola vez para que lo aclare o<br />
corrija de acuerdo con las fracciones anteriores, señalando en concreto sus deficiencias,<br />
con el apercibimiento de que si no cumple dentro del término de 5 días lo desechará de<br />
plano. Cumplido lo anterior se dará trámite al recurso; concluida la recepción y el<br />
desahogo de pruebas se dictará la resolución correspondiente, la cual se notificará al<br />
interesado.<br />
Todas las notificaciones a que se refiere este artículo se harán personalmente al<br />
Notario o mediante cédula que se dejará en la oficina del Notario por conducto de un<br />
empleado de la Notaría.<br />
TITULO OCTAVO<br />
<strong>DE</strong> LA RETRIBUCION <strong>DE</strong> LOS NOTARIOS<br />
ARTICULO 199.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario, sino que<br />
tendrán derecho a cobrar a los interesados, en cada caso, los honorarios que devenguen<br />
conforme al arancel que haya sido aprobado por el Ejecutivo del Estado, pudiendo<br />
cobrar por valor determinado, en los casos que así sea, aún cuando se le presenten<br />
proyectos o contratos ya elaborados.<br />
ARTICULO 200.- Los Notarios deberán cobrar por sus servicios las cantidades<br />
que precisamente resulten aplicables a cada caso, conforme al Arancel aprobado por el<br />
Ejecutivo del Estado y conforme a los Convenios que, para determinadas actividades,<br />
celebre el Consejo de Notarios.<br />
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