LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos
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XVII Legislatura<br />
Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />
Consejo; llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el<br />
archivo y la biblioteca y, en caso de falta o impedimento, será substituido por los<br />
Vocales Primero y Segundo, en el orden de su enumeración. El Tesorero hará los pagos,<br />
previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al<br />
término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido por el Segundo Vocal del Consejo.<br />
ARTICULO 180.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las<br />
sesiones del Consejo y a las Asambleas, desempeñarán todas las funciones que les<br />
encomienden el Gobierno del Estado de Baja California, el Consejo o el Presidente del<br />
mismo, y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del<br />
plazo que se les señale.<br />
ARTICULO 181.- El Consejo estudiará por medio de comisiones unitarias, los<br />
puntos que le encomiende el Gobierno del Estado de Baja California. La Comisión<br />
presentará dictamen en el término que se le señale y si fuere posible, en la misma sesión<br />
que se le encomiende. El dictamen será discutido en Consejo y se remitirá al Gobierno<br />
del Estado, con copia de la parte conducente del acta de discusión.<br />
ARTICULO 182.- El Consejo de Notarios formulará el Reglamento de sus<br />
funciones.<br />
TITULO SEPTIMO<br />
<strong>DE</strong> LA INSPECCION <strong>DE</strong> LAS NOTARIAS<br />
CAPITULO PRIMERO<br />
<strong>DE</strong> LAS VISITAS <strong>DE</strong> INSPECCION<br />
ARTICULO 183.- Las Notarías podrán ser visitadas cuantas veces lo juzgue<br />
conveniente el Ejecutivo del Estado, con el fin de cerciorarse de que funcionen con<br />
regularidad.<br />
Salvo las visitas especiales que ordene el Ejecutivo, conforme al párrafo que<br />
antecede, el Consejo de Notarios hará por lo menos una visita de inspección mensual a<br />
alguna de las Notarias del Estado, rindiendo en ambos casos un informe al propio<br />
Ejecutivo del Estado<br />
Para el efecto de los dos párrafos anteriores, el Consejo de Notarios señalará en<br />
cada caso dos notarios, para llevar a cabo dichas visitas.<br />
ARTICULO 184.- El Ejecutivo del Estado ordenará al Consejo de Notarios se<br />
practiquen visitas especiales a una Notaría cuando tenga conocimiento, por queja o por<br />
cualquier motivo, de que un Notario ha violado la Ley. En este caso, la visita se<br />
concretará exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trata.<br />
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