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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos

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XVII Legislatura<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

Consejo; llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el<br />

archivo y la biblioteca y, en caso de falta o impedimento, será substituido por los<br />

Vocales Primero y Segundo, en el orden de su enumeración. El Tesorero hará los pagos,<br />

previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al<br />

término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido por el Segundo Vocal del Consejo.<br />

ARTICULO 180.- Los Consejeros están obligados a concurrir a todas las<br />

sesiones del Consejo y a las Asambleas, desempeñarán todas las funciones que les<br />

encomienden el Gobierno del Estado de Baja California, el Consejo o el Presidente del<br />

mismo, y presentarán los estudios y dictámenes que les fueren encomendados dentro del<br />

plazo que se les señale.<br />

ARTICULO 181.- El Consejo estudiará por medio de comisiones unitarias, los<br />

puntos que le encomiende el Gobierno del Estado de Baja California. La Comisión<br />

presentará dictamen en el término que se le señale y si fuere posible, en la misma sesión<br />

que se le encomiende. El dictamen será discutido en Consejo y se remitirá al Gobierno<br />

del Estado, con copia de la parte conducente del acta de discusión.<br />

ARTICULO 182.- El Consejo de Notarios formulará el Reglamento de sus<br />

funciones.<br />

TITULO SEPTIMO<br />

<strong>DE</strong> LA INSPECCION <strong>DE</strong> LAS NOTARIAS<br />

CAPITULO PRIMERO<br />

<strong>DE</strong> LAS VISITAS <strong>DE</strong> INSPECCION<br />

ARTICULO 183.- Las Notarías podrán ser visitadas cuantas veces lo juzgue<br />

conveniente el Ejecutivo del Estado, con el fin de cerciorarse de que funcionen con<br />

regularidad.<br />

Salvo las visitas especiales que ordene el Ejecutivo, conforme al párrafo que<br />

antecede, el Consejo de Notarios hará por lo menos una visita de inspección mensual a<br />

alguna de las Notarias del Estado, rindiendo en ambos casos un informe al propio<br />

Ejecutivo del Estado<br />

Para el efecto de los dos párrafos anteriores, el Consejo de Notarios señalará en<br />

cada caso dos notarios, para llevar a cabo dichas visitas.<br />

ARTICULO 184.- El Ejecutivo del Estado ordenará al Consejo de Notarios se<br />

practiquen visitas especiales a una Notaría cuando tenga conocimiento, por queja o por<br />

cualquier motivo, de que un Notario ha violado la Ley. En este caso, la visita se<br />

concretará exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trata.<br />

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