LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos
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XVII Legislatura<br />
Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />
ARTICULO 27.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se<br />
acreditarán en los siguientes términos:<br />
I.- Los requisitos previstos en la fracción I, en los términos del artículo 3 de la<br />
Ley de Nacionalidad y la edad con copia certificada del acta de nacimiento.<br />
II.- Los requisitos exigidos por la fracción II, con la presentación del certificado<br />
expedido por la Dirección de Profesiones del Estado, relativo al Registro del Título<br />
Profesional. o copia certificada de su Cédula Profesional Estatal;<br />
III.- Por lo que hace a los requisitos exigidos por la fracción III, con las copias<br />
certificadas de la información testimonial a que se refiere el artículo siguiente; para el<br />
caso de quien hubiese litigado, deberá acompañar la opinión de un colegio de abogados<br />
del Estado.<br />
IV.- La realización de las prácticas notariales, con la constancia que otorgue el<br />
propio Notario al practicante de haber efectuado las prácticas en los términos de esta<br />
ley.<br />
V.- El requisito señalado en la fracción VI, con la copia certificada del acta de<br />
examen, expedida por el Secretario de Gobierno.<br />
VI.- El requisito señalado en la fracción VII, con certificado de dos médicos que<br />
estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión. Uno de los médicos será<br />
designado por el Consejo de Notarios y otro por el interesado, ambos a su costa.<br />
VII.- La residencia a que se refiere la fracción VIII, con copia de su inscripción<br />
en el Registro federal de Contribuyentes o cualquier otro documento idóneo a juicio del<br />
Ejecutivo; y<br />
VIII.- El requisito señalado en la fracción IX, con certificado de antecedentes no<br />
penales. El Gobernador del Estado podrá dispensar el cumplimiento del requisito a que<br />
se refiere la fracción cuarta del artículo anterior, cuando por la creación de nuevas<br />
notarías en virtud de las demandas de la población, lo considere necesario.<br />
En el caso, será responsabilidad del Gobernador del Estado designar a los<br />
profesionistas del derecho que estime convenientes para que presenten su examen para<br />
obtener la Patente de Aspirante a Notariado, siempre y cuando cumplan con los demás<br />
requisitos a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley. Para ello, deberá tomar en cuenta<br />
la reputación que tenga ganada el profesionista, así como la experiencia que demuestre<br />
en materia notarial y en especialidades afines.<br />
ARTICULO 28.- La información testimonial de dos personas idóneas, que se<br />
lleven a cabo para comprobar los derechos civiles, el estado seglar, la buena conducta y<br />
el buen nombre del que pretenda ser aspirante, se practicarán con citación del Ejecutivo<br />
del Estado, del Ministerio Público y del Consejo de Notarios, quienes podrán rendir<br />
prueba en contrario. Para este efecto, el Ejecutivo podrá nombrar un representante, que<br />
deberá ser Licenciado en Derecho con título registrado en la Dirección de Profesiones.<br />
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