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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos

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XVII Legislatura<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

ARTICULO 27.- Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se<br />

acreditarán en los siguientes términos:<br />

I.- Los requisitos previstos en la fracción I, en los términos del artículo 3 de la<br />

Ley de Nacionalidad y la edad con copia certificada del acta de nacimiento.<br />

II.- Los requisitos exigidos por la fracción II, con la presentación del certificado<br />

expedido por la Dirección de Profesiones del Estado, relativo al Registro del Título<br />

Profesional. o copia certificada de su Cédula Profesional Estatal;<br />

III.- Por lo que hace a los requisitos exigidos por la fracción III, con las copias<br />

certificadas de la información testimonial a que se refiere el artículo siguiente; para el<br />

caso de quien hubiese litigado, deberá acompañar la opinión de un colegio de abogados<br />

del Estado.<br />

IV.- La realización de las prácticas notariales, con la constancia que otorgue el<br />

propio Notario al practicante de haber efectuado las prácticas en los términos de esta<br />

ley.<br />

V.- El requisito señalado en la fracción VI, con la copia certificada del acta de<br />

examen, expedida por el Secretario de Gobierno.<br />

VI.- El requisito señalado en la fracción VII, con certificado de dos médicos que<br />

estén legalmente autorizados para el ejercicio de su profesión. Uno de los médicos será<br />

designado por el Consejo de Notarios y otro por el interesado, ambos a su costa.<br />

VII.- La residencia a que se refiere la fracción VIII, con copia de su inscripción<br />

en el Registro federal de Contribuyentes o cualquier otro documento idóneo a juicio del<br />

Ejecutivo; y<br />

VIII.- El requisito señalado en la fracción IX, con certificado de antecedentes no<br />

penales. El Gobernador del Estado podrá dispensar el cumplimiento del requisito a que<br />

se refiere la fracción cuarta del artículo anterior, cuando por la creación de nuevas<br />

notarías en virtud de las demandas de la población, lo considere necesario.<br />

En el caso, será responsabilidad del Gobernador del Estado designar a los<br />

profesionistas del derecho que estime convenientes para que presenten su examen para<br />

obtener la Patente de Aspirante a Notariado, siempre y cuando cumplan con los demás<br />

requisitos a que se refiere el Artículo 26 de esta Ley. Para ello, deberá tomar en cuenta<br />

la reputación que tenga ganada el profesionista, así como la experiencia que demuestre<br />

en materia notarial y en especialidades afines.<br />

ARTICULO 28.- La información testimonial de dos personas idóneas, que se<br />

lleven a cabo para comprobar los derechos civiles, el estado seglar, la buena conducta y<br />

el buen nombre del que pretenda ser aspirante, se practicarán con citación del Ejecutivo<br />

del Estado, del Ministerio Público y del Consejo de Notarios, quienes podrán rendir<br />

prueba en contrario. Para este efecto, el Ejecutivo podrá nombrar un representante, que<br />

deberá ser Licenciado en Derecho con título registrado en la Dirección de Profesiones.<br />

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