LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
XVII Legislatura<br />
Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />
podrá comenzar sus escrituras o actas al principio de la página y el espacio que hubiere<br />
quedado en blanco después del sello de la autorización de la escritura anterior, será<br />
inutilizado, cruzando dos líneas diagonales.<br />
ARTICULO 96.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico<br />
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la<br />
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy<br />
Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />
ARTICULO 96.- El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro<br />
instrumento más en el libro o juego de libros, lo cerrará poniendo razón de clausura,<br />
expresando en ella el número de hojas utilizadas, el número de instrumentos contenidos<br />
y el lugar, día y hora en que se cierra, así como el número de escrituras que no hayan<br />
pasado, el número de las que estén pendientes de firma y esté corriendo el término de<br />
Ley, así como el número de las que estén pendientes de autorización definitiva por estar<br />
transcurriendo el plazo legal para el pago de impuestos. Dicha razón deberá firmarla el<br />
Notario y ponerle su sello.<br />
En la razón de clausura de los volúmenes de protocolo abierto, también se<br />
indicará cuantos y cuales folios se utilizaron en el volumen, con mención expresa de los<br />
que haya inutilizado.<br />
todos.<br />
Cuando el Notario tenga en uso varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos<br />
ARTICULO 97.- Cuando estén por concluir el Volumen o el juego de<br />
Volúmenes que lleven los Notarios, solicitarán al Secretario General de Gobierno o, en<br />
su caso, al Consejo de Notarios les provea de los folios de protocolo abierto que<br />
requieran, o que les autoricen los volúmenes de protocolo cerrado que para tal efecto<br />
remitan y donde habrán de continuar actuando y, una vez puestas las razones de<br />
autorización a que se refiere el artículo 91, se les harán llegar a los interesados, quienes<br />
deberán dar aviso por escrito al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios<br />
tan pronto como los abran.<br />
ARTICULO 98.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los folios, ni<br />
los libros de los Protocolos, ya sea que los Volúmenes estén en uso o ya concluidos, si<br />
no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para<br />
recoger las firmas a las partes, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría y el Notario<br />
esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad con facultades legales, ordena la<br />
visita de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del<br />
Notario y siempre en la presencia de éste.<br />
ARTICULO 99.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico<br />
Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la<br />
Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy<br />
Página 23