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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos

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XVII Legislatura<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

podrá comenzar sus escrituras o actas al principio de la página y el espacio que hubiere<br />

quedado en blanco después del sello de la autorización de la escritura anterior, será<br />

inutilizado, cruzando dos líneas diagonales.<br />

ARTICULO 96.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico<br />

Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la<br />

Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy<br />

Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 96.- El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro<br />

instrumento más en el libro o juego de libros, lo cerrará poniendo razón de clausura,<br />

expresando en ella el número de hojas utilizadas, el número de instrumentos contenidos<br />

y el lugar, día y hora en que se cierra, así como el número de escrituras que no hayan<br />

pasado, el número de las que estén pendientes de firma y esté corriendo el término de<br />

Ley, así como el número de las que estén pendientes de autorización definitiva por estar<br />

transcurriendo el plazo legal para el pago de impuestos. Dicha razón deberá firmarla el<br />

Notario y ponerle su sello.<br />

En la razón de clausura de los volúmenes de protocolo abierto, también se<br />

indicará cuantos y cuales folios se utilizaron en el volumen, con mención expresa de los<br />

que haya inutilizado.<br />

todos.<br />

Cuando el Notario tenga en uso varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos<br />

ARTICULO 97.- Cuando estén por concluir el Volumen o el juego de<br />

Volúmenes que lleven los Notarios, solicitarán al Secretario General de Gobierno o, en<br />

su caso, al Consejo de Notarios les provea de los folios de protocolo abierto que<br />

requieran, o que les autoricen los volúmenes de protocolo cerrado que para tal efecto<br />

remitan y donde habrán de continuar actuando y, una vez puestas las razones de<br />

autorización a que se refiere el artículo 91, se les harán llegar a los interesados, quienes<br />

deberán dar aviso por escrito al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios<br />

tan pronto como los abran.<br />

ARTICULO 98.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los folios, ni<br />

los libros de los Protocolos, ya sea que los Volúmenes estén en uso o ya concluidos, si<br />

no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley y para<br />

recoger las firmas a las partes, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría y el Notario<br />

esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad con facultades legales, ordena la<br />

visita de uno o más libros del Protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del<br />

Notario y siempre en la presencia de éste.<br />

ARTICULO 99.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico<br />

Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la<br />

Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy<br />

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