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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos

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XVII Legislatura<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

Para tramitar la intestamentaria, el notario deberá obtener del Archivo General<br />

de Notarías y del Registro Público de la Propiedad, las constancias de no tener éstos<br />

depositado testamento del autor de la sucesión.<br />

Los herederos deberán acreditar al Notario la muerte del autor de la sucesión y<br />

su entroncamiento con el mismo, mediante las partidas del Registro Civil<br />

correspondientes.<br />

ARTICULO 205.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 205.- Si hubiere testamento, se exhibirán el testimonio<br />

correspondiente y la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión; el<br />

heredero o herederos instituidos y el albacea designado, si lo hubiere, podrán manifestar<br />

expresamente y de común acuerdo ante el notario de su elección:<br />

I.- Su conformidad, de llevar la tramitación ante el citado notario;<br />

II.- Que reconocen la validez del testamento;<br />

III.- Que aceptan la herencia;<br />

IV.- Que reconocen por sí y entre sí sus derechos hereditarios que les sean<br />

atribuidos por el testamento, y<br />

V.- Su intención de proceder de común acuerdo.<br />

ARTICULO 206.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 206.- El Notario podrá hacer constar también la aceptación o<br />

renuncia del cargo de albacea instituido por el autor del testamento, así como las<br />

designaciones de albaceas que en su caso hagan todos lo herederos de común acuerdo, y<br />

la aceptación del cargo. También los acuerdos de los herederos para la constitución en<br />

su caso de la caución o el relevo de esa obligación. Una vez aceptado el cargo, el<br />

albacea procederá a la formación de inventario y avalúo en términos de Ley.<br />

ARTICULO 207.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

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