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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos

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XVII Legislatura<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

ARTICULO 15.- El Ejecutivo del Estado al crear nuevas Notarías determinará<br />

la ciudad, población o Delegación Municipal en que deberá ubicarse el domicilio de la<br />

Notaría de acuerdo a las necesidades del servicio.<br />

Los Notarios públicos no podrán tener mas de una oficina para la atención del<br />

público y ésta deberá estar ubicada dentro de la ciudad, población o Delegación<br />

Municipal que se le haya señalado, la violación a esta disposición será causa de<br />

cancelación de la patente.<br />

ARTICULO 16.- Los Notarios, en el ejercicio de su profesión, reciben las<br />

confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado<br />

ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal, sobre secreto<br />

profesional.<br />

Los notarios, salvo que se trate de documentos inscritos en el Registro Público<br />

de la Propiedad y del Comercio, solo podrán expedir informes sobre escrituras pasadas<br />

ante ellos, o copias de las mismas, a solicitud de las partes o por orden de autoridad<br />

competente, debidamente fundada y motivada.<br />

Igual responsabilidad tendrán los que presten sus servicios en las Notarías del<br />

Estado.<br />

ARTICULO 17.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico<br />

Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la<br />

Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy<br />

Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 17.- En el Estado de Baja California habrá el número de Notarías<br />

que el servicio de la población amerite, a razón de un Notario por cada cuarenta mil<br />

habitantes, o fracción de ellos.<br />

ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico<br />

Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la<br />

Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic. Eugenio Elorduy<br />

Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 18.- Cada Notaría será servida por un Notario Titular, quien podrá<br />

tener un solo adscrito. Sin embargo, podrán asociarse dos o más Notarios durante el<br />

tiempo que estimaren conveniente, para actuar indistintamente en un mismo Protocolo,<br />

que será el del Notario más antiguo. La asociación de dos o más Notarios para actuar en<br />

un mismo Protocolo, y su separación, que podrá efectuarse cuando cualquiera de ellos<br />

lo deseare, serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de<br />

Notario. En caso de separación, el Notario más antiguo seguirá actuando en el Protocolo<br />

de su Notaría y el menos antiguo se proveerá de Protocolo, en los términos de esta Ley.<br />

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