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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos

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XVII Legislatura<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

ARTICULO 147.- Cuando los Notarios remitan los protocolos originales al<br />

Archivo General de Notarías, conservarán uno de los dos ejemplares de las copias a que<br />

se refiere el artículo anterior y entregarán el otro al encargado del Archivo.<br />

CAPITULO QUINTO<br />

<strong>DE</strong> LA REPOSICION <strong>DE</strong> LOS PROTOCOLOS<br />

ARTICULO 148.- En caso de destrucción, extravío o robo de los libros o folios<br />

de los protocolos, estos podrán reponerse mediante reproducción y encuadernado de las<br />

imágenes a que se refieren los artículos precedentes.<br />

ARTICULO 149.- La reposición de los protocolos destruidos, extraviados o<br />

robados, de los cuales no existan las copias o imágenes a que se refieren los artículos<br />

precedentes, se hará a partir de los testimonios y copias certificadas que proporcionen<br />

los interesados o que obtenga el mismo notario, de las partes o de archivos públicos.<br />

En todo caso de destrucción, extravío o robo de protocolos, se dará aviso al<br />

Secretario de Gobierno, al Consejo de Notarios, al Archivo General de Notarías y al<br />

Ministerio Público, quienes tendrán la intervención que las leyes les concedan.<br />

CAPITULO SEXTO<br />

<strong>D<strong>EL</strong></strong> VALOR <strong>DE</strong> LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES<br />

ARTICULO 150.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 150.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere<br />

declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron<br />

su voluntad de celebrar el contrato o acto jurídico en ellos consignado; que hicieron las<br />

declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste<br />

observó las formalidades que mencione.<br />

No se dará curso a ninguna denuncia o acusación penal en contra de notario<br />

alguno, con motivo del ejercicio de su función notarial, sin que previamente se haya<br />

declarado ante Juez Civil la nulidad de la escritura pública a que se refiera la acusación<br />

o denuncia. En la causa correspondiente, los notarios en su caso desahogarán la prueba<br />

confesional a su cargo, en los términos del artículo 313 del Código de Procedimientos<br />

Civiles, en la misma forma que las autoridades.<br />

ARTICULO 151.- En caso de discordancia entre las palabras y guarismos<br />

prevalecerán aquéllas. Las testaduras y entrerenglonaduras que no hayan sido salvadas,<br />

se tendrán por no puestas.<br />

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