LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos
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XVII Legislatura<br />
Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />
ARTICULO 147.- Cuando los Notarios remitan los protocolos originales al<br />
Archivo General de Notarías, conservarán uno de los dos ejemplares de las copias a que<br />
se refiere el artículo anterior y entregarán el otro al encargado del Archivo.<br />
CAPITULO QUINTO<br />
<strong>DE</strong> LA REPOSICION <strong>DE</strong> LOS PROTOCOLOS<br />
ARTICULO 148.- En caso de destrucción, extravío o robo de los libros o folios<br />
de los protocolos, estos podrán reponerse mediante reproducción y encuadernado de las<br />
imágenes a que se refieren los artículos precedentes.<br />
ARTICULO 149.- La reposición de los protocolos destruidos, extraviados o<br />
robados, de los cuales no existan las copias o imágenes a que se refieren los artículos<br />
precedentes, se hará a partir de los testimonios y copias certificadas que proporcionen<br />
los interesados o que obtenga el mismo notario, de las partes o de archivos públicos.<br />
En todo caso de destrucción, extravío o robo de protocolos, se dará aviso al<br />
Secretario de Gobierno, al Consejo de Notarios, al Archivo General de Notarías y al<br />
Ministerio Público, quienes tendrán la intervención que las leyes les concedan.<br />
CAPITULO SEXTO<br />
<strong>D<strong>EL</strong></strong> VALOR <strong>DE</strong> LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES<br />
ARTICULO 150.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el<br />
Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />
expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />
ARTICULO 150.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere<br />
declarada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron<br />
su voluntad de celebrar el contrato o acto jurídico en ellos consignado; que hicieron las<br />
declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste<br />
observó las formalidades que mencione.<br />
No se dará curso a ninguna denuncia o acusación penal en contra de notario<br />
alguno, con motivo del ejercicio de su función notarial, sin que previamente se haya<br />
declarado ante Juez Civil la nulidad de la escritura pública a que se refiera la acusación<br />
o denuncia. En la causa correspondiente, los notarios en su caso desahogarán la prueba<br />
confesional a su cargo, en los términos del artículo 313 del Código de Procedimientos<br />
Civiles, en la misma forma que las autoridades.<br />
ARTICULO 151.- En caso de discordancia entre las palabras y guarismos<br />
prevalecerán aquéllas. Las testaduras y entrerenglonaduras que no hayan sido salvadas,<br />
se tendrán por no puestas.<br />
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