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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos

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XVII Legislatura<br />

Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />

ARTICULO 207.- También podrá hacer constar el Notario, en su caso, la<br />

renuncia o repudio de sus derechos que formule alguno de los herederos o legatarios.<br />

ARTICULO 208.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 208.- El instrumento de aceptación de herencia podrá otorgarse<br />

aún sin la comparecencia de los legatarios instituidos, siempre que los herederos se<br />

obliguen al pago de los legados. No se podrá llevar a cabo la adjudicación de bienes sin<br />

que se hubiesen pagado o garantizado los legados.<br />

ARTICULO 209.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 209.- Si no hubiere testamento, los herederos, en el orden de<br />

derechos previsto por el Código Civil, comparecerán todos ante Notario en compañía de<br />

dos testigos idóneos; exhibirán al Notario copias certificadas del acta de defunción del<br />

autor de la sucesión y las que acrediten su entroncamiento; declararán bajo protesta de<br />

decir verdad sobre el último domicilio del finado, y que no conocen la existencia de<br />

persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno<br />

preferente al de ellos mismos. El Notario procederá a tomar la declaración de los<br />

testigos por separado, en los términos previstos por el Código de Procedimientos<br />

Civiles. Acto seguido, se procederá en los mismos términos antes previstos, para lo<br />

relativo a la aceptación o repudio de los derechos hereditarios, el nombramiento de<br />

albacea y la constitución o relevo de la caución correspondiente.<br />

ARTICULO 210.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

ARTICULO 210.- El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de<br />

los herederos a que se refieren los artículos anteriores, mediante dos publicaciones que<br />

se harán en un diario de circulación local, con diez días de diferencia.<br />

ARTICULO 211.- Fue Adicionado por Decreto No. 64, publicado en el<br />

Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX,<br />

expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />

Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />

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