LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA ... - Testamentos
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XVII Legislatura<br />
Ley del Notariado para el Estado de B.C.<br />
ARTICULO 122.- Para que el Notario dé fe de conocer a los otorgantes y de<br />
que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en<br />
ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que<br />
están sujetos a incapacidad civil.<br />
En caso de no serle conocidos, podrá hacer constar su identidad con pasaporte,<br />
licencia de conducir, credencial para votar, u otro medio documental adecuado expedido<br />
por alguna autoridad, nacional o extranjera. Sin perjuicio de lo anterior, el notario, bajo<br />
su estricta responsabilidad, podrá hacer constar su identidad con algún documento que a<br />
juicio del Notario sea suficiente, o bien por la declaración de dos testigos a quienes<br />
conozca el Notario o que se identifiquen en la forma antes prevista, expresando en el<br />
instrumento la forma en que lo haya comprobado. Los testigos deberán ser mayores de<br />
edad. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes,<br />
bastará que sepan su nombre y apellido, que no observen en ellos manifestaciones<br />
patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que estén sujetos a<br />
incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuales son las incapacidades<br />
naturales o civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea Notario o<br />
Licenciado en Derecho. El testigo que no supiere o no pudiere firmar pondrá su huella<br />
digital, y firmará a su ruego otra persona que al efecto elija.<br />
ARTICULO 123.- Si no hubiere testigos de conocimiento, carecieren éstos de<br />
los requisitos legales para testificar o no pudiere el Notario lograr la identificación por<br />
el otro medio que se menciona, no se otorgará el instrumento, si no en caso grave o<br />
urgente, expresando el Notario la razón de ello. El instrumento surtirá sus efectos hasta<br />
que sea plenamente comprobada la identidad y capacidad del otorgante.<br />
ARTICULO 124.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el<br />
Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Sección II,<br />
expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del Estado el C. Lic.<br />
Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue:<br />
ARTICULO 124.- Cuando la ley exija la firma de documentos o instrumentos<br />
notariales, se tendrá por cumplido el requisito de la firma, mediante mensaje de datos,<br />
siempre que sean atribuibles los mismos a las personas obligadas, y accesibles para su<br />
ulterior consulta.<br />
Para que se tenga por cumplida la forma notarial, el Notario deberá consignar el<br />
acto jurídico que deba otorgarse en un instrumento ante su fe, conforme a las<br />
prevenciones de esta Ley, en el cual el Notario y las partes obligadas podrán, a través de<br />
mensajes de datos, expresar los términos exactos en que las partes han decidido<br />
obligarse, en cuyo caso el Notario deberá consignar en el instrumento respectivo cuáles<br />
fueron los elementos a través de los que se atribuyeron dichos mensajes a las partes y<br />
conservar, bajo su resguardo, una versión escrita, íntegra de los mismos, para su ulterior<br />
consulta.<br />
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