B) CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES ... - CISS
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Capítulo segundo. Modalidades contractuales ordinarias<br />
se realiza sin vigilancia del empresario, que no es requisito esencial en estas relaciones...» (STSJ<br />
Castilla-León [Burgos] 29 oct. 1992). [11267/1992]<br />
«... las demandantes vinieron prestando sus servicios a favor de personas impedidas, consistentes<br />
los mismos en labores de aseo, limpieza, cocina y compra, con una jornada variable pero<br />
nunca superior a 6 horas diarias, siendo retribuidas por el Ayuntamiento demandado en base<br />
al dinero entregado a tal fin por la Diputación Foral, en virtud del Plan Provincial de Asistencia<br />
Domiciliaria, hechos de los que se deduce la naturaleza laboral de la relación que vinculaba a<br />
las partes, al tratarse de la voluntaria prestación de servicios por cuenta ajena dentro del ámbito<br />
organizativo del Ayuntamiento demandado, aunque las labores encomendadas se llevaran a<br />
cabo en los domicilios de los beneficiarios del servicio, lo que configuraba el contrato de trabajo<br />
que define y regula el art. 1.1 ET...» (STCT 20 en. 1987). [11803-JF/0000]<br />
«... la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y<br />
dependencia a las que se refiere el art. 1.1 ET, esto es, que la prestación de servicios contratada<br />
se realice dentro del ámbito organizativo y dirección de la empresa, con sometimiento al círculo<br />
rector, disciplinario y organizativo de la misma [...] Aplicado lo anterior al caso de autos no<br />
podemos llegar a otra solución que calificar la presente relación como laboral en su modalidad<br />
de trabajo a domicilio, ya que: 1.º) la actora carece de cualquier infraestructura empresarial,<br />
no dispone de taller propio de confección, ni consta que trabaje también para terceros o por su<br />
cuenta; 2.º) los materiales que necesita para desarrollar los arreglos que le encarga la empresa,<br />
son abonados por ésta, contra la justificación de los abonos de compra; 3.º) el precio del trabajo<br />
no lo establece la demandante sino la propia empresa, que, además, confecciona las facturas<br />
mediante las que articulará el pago de la retribución; 4.º) la actora acude diariamente a las<br />
dependencias de la Sociedad a recoger y entregar las prendas...» (STSJ Cataluña 1 abr. 1997).<br />
[12678/1997]<br />
«... se evidencia la existencia de una relación laboral entre la actora y la recurrente como se<br />
deriva de lo actuado habida cuenta de las características de la prestación de servicios llevada<br />
a cabo por aquélla que no varió con el transcurso del tiempo continuando de la misma forma<br />
cuando entró en escena la otra entidad codemandada, realizando trabajos de confección y recibiendo<br />
el material de la recurrente que fiscalizaba la labor de la trabajadora a la que, incluso,<br />
le suministró la máquina remalladora que utiliza en su quehacer laboral desde entonces y entregando<br />
las prendas una vez confeccionadas a la empresa recurrente, a lo que no es óbice que<br />
hubiese estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante los meses<br />
de diciembre de los años 1994 y 1995, como refleja el informe de la vida laboral de la actora,<br />
habiendo extraído tal consideración la Juzgadora a quo de la actividad probatoria llevada a<br />
cabo en autos singularmente de la testifical como refleja el fundamento jurídico primero de la<br />
sentencia de instancia, concurriendo las notas características del contrato a domicilio por más<br />
que se pretendiese dar a la situación de apariencia de otra relación entre las partes, y existiendo<br />
un vínculo laboral sin solución de continuidad...» (STSJ Galicia 20 jul. 2000). [149638/2000]<br />
«... En el supuesto litigioso se hallan presentes todas las características definitorias de la<br />
relación laboral. Así lo destaca la sentencia recurrida con certeros argumentos que ahora<br />
no cabe sino dar reproducidos, reafirmándolos. Los hechos probados cuarto y sexto evidencian,<br />
sin margen de discusión, que la trabajadora desarrollaba su actividad de costurera,<br />
aunque en su casa, plenamente integrada en la organización de la empresa demandada. La<br />
empresa, en efecto, le fijaba la carga de trabajo, le proporcionaba los materiales de confección,<br />
le indicaba los dibujos y combinaciones de colores que tenía que aplicar, y supervisaba<br />
y, en su caso, corregía sus tareas a través de una encargaba con la que la empleada<br />
se hallaba en contacto telefónico continuo. La ausencia de vigilancia directa por parte del<br />
empresario resulta consustancial a la figura del contrato de trabajo a domicilio, que admite<br />
y regula el art. 13 del ET .<br />
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