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B) CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES ... - CISS

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Capítulo segundo. Modalidades contractuales ordinarias<br />

se realiza sin vigilancia del empresario, que no es requisito esencial en estas relaciones...» (STSJ<br />

Castilla-León [Burgos] 29 oct. 1992). [11267/1992]<br />

«... las demandantes vinieron prestando sus servicios a favor de personas impedidas, consistentes<br />

los mismos en labores de aseo, limpieza, cocina y compra, con una jornada variable pero<br />

nunca superior a 6 horas diarias, siendo retribuidas por el Ayuntamiento demandado en base<br />

al dinero entregado a tal fin por la Diputación Foral, en virtud del Plan Provincial de Asistencia<br />

Domiciliaria, hechos de los que se deduce la naturaleza laboral de la relación que vinculaba a<br />

las partes, al tratarse de la voluntaria prestación de servicios por cuenta ajena dentro del ámbito<br />

organizativo del Ayuntamiento demandado, aunque las labores encomendadas se llevaran a<br />

cabo en los domicilios de los beneficiarios del servicio, lo que configuraba el contrato de trabajo<br />

que define y regula el art. 1.1 ET...» (STCT 20 en. 1987). [11803-JF/0000]<br />

«... la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajeneidad y<br />

dependencia a las que se refiere el art. 1.1 ET, esto es, que la prestación de servicios contratada<br />

se realice dentro del ámbito organizativo y dirección de la empresa, con sometimiento al círculo<br />

rector, disciplinario y organizativo de la misma [...] Aplicado lo anterior al caso de autos no<br />

podemos llegar a otra solución que calificar la presente relación como laboral en su modalidad<br />

de trabajo a domicilio, ya que: 1.º) la actora carece de cualquier infraestructura empresarial,<br />

no dispone de taller propio de confección, ni consta que trabaje también para terceros o por su<br />

cuenta; 2.º) los materiales que necesita para desarrollar los arreglos que le encarga la empresa,<br />

son abonados por ésta, contra la justificación de los abonos de compra; 3.º) el precio del trabajo<br />

no lo establece la demandante sino la propia empresa, que, además, confecciona las facturas<br />

mediante las que articulará el pago de la retribución; 4.º) la actora acude diariamente a las<br />

dependencias de la Sociedad a recoger y entregar las prendas...» (STSJ Cataluña 1 abr. 1997).<br />

[12678/1997]<br />

«... se evidencia la existencia de una relación laboral entre la actora y la recurrente como se<br />

deriva de lo actuado habida cuenta de las características de la prestación de servicios llevada<br />

a cabo por aquélla que no varió con el transcurso del tiempo continuando de la misma forma<br />

cuando entró en escena la otra entidad codemandada, realizando trabajos de confección y recibiendo<br />

el material de la recurrente que fiscalizaba la labor de la trabajadora a la que, incluso,<br />

le suministró la máquina remalladora que utiliza en su quehacer laboral desde entonces y entregando<br />

las prendas una vez confeccionadas a la empresa recurrente, a lo que no es óbice que<br />

hubiese estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante los meses<br />

de diciembre de los años 1994 y 1995, como refleja el informe de la vida laboral de la actora,<br />

habiendo extraído tal consideración la Juzgadora a quo de la actividad probatoria llevada a<br />

cabo en autos singularmente de la testifical como refleja el fundamento jurídico primero de la<br />

sentencia de instancia, concurriendo las notas características del contrato a domicilio por más<br />

que se pretendiese dar a la situación de apariencia de otra relación entre las partes, y existiendo<br />

un vínculo laboral sin solución de continuidad...» (STSJ Galicia 20 jul. 2000). [149638/2000]<br />

«... En el supuesto litigioso se hallan presentes todas las características definitorias de la<br />

relación laboral. Así lo destaca la sentencia recurrida con certeros argumentos que ahora<br />

no cabe sino dar reproducidos, reafirmándolos. Los hechos probados cuarto y sexto evidencian,<br />

sin margen de discusión, que la trabajadora desarrollaba su actividad de costurera,<br />

aunque en su casa, plenamente integrada en la organización de la empresa demandada. La<br />

empresa, en efecto, le fijaba la carga de trabajo, le proporcionaba los materiales de confección,<br />

le indicaba los dibujos y combinaciones de colores que tenía que aplicar, y supervisaba<br />

y, en su caso, corregía sus tareas a través de una encargaba con la que la empleada<br />

se hallaba en contacto telefónico continuo. La ausencia de vigilancia directa por parte del<br />

empresario resulta consustancial a la figura del contrato de trabajo a domicilio, que admite<br />

y regula el art. 13 del ET .<br />

530 © <strong>CISS</strong>

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