B) CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES ... - CISS
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Capítulo segundo. Modalidades contractuales ordinarias<br />
b) Clase y cantidad de trabajo acordado.<br />
c) Cantidad de materias primas, herramientas o cualquier otro material que se le haya entregado.<br />
d) Tarifas acordadas para la fijación del salario.<br />
e) Fecha de entrega y de recepción de los trabajos y objetos elaborados.<br />
f) Cualquier otro dato o aspecto que regule y desarrolle la relación l aboral.<br />
Nuevamente, aun cuando la entrega de este documento sea expresamente requerida por<br />
la Ley, su ausencia no vicia la relación sino que se considera un nuevo defecto formal, eso sí,<br />
susceptible de ser sancionada la empresa por su omisión, como consecuencia de considerarse<br />
ésta como una infracción laboral de carácter leve sanción entre 60 y 625 euros.<br />
A.9. Jurisprudencia<br />
A.9.1. Concepto, naturaleza, requisitos y formalidades<br />
«... llegamos a la conclusión de que la actora mantenía una verdadera relación contractual<br />
con la demandada, no plasmada en documento escrito, en virtud de la cual recibía periódicamente,<br />
llegando esta frecuencia incluso a ser diaria, partidas de bolsas con instrucciones concretas<br />
de empaquetarlas o etiquetarlas, según el modelo de cada una de ellas [...] Esta actividad<br />
la efectuaba en su domicilio particular, lugar del que un empleado de la demandada los recogía<br />
una vez completados los trabajos ordenados por ésta, los cuales le eran retribuidos por un precio<br />
calculado a tanto alzado, siendo la periodicidad de la retribución semanal [...] Esta relación<br />
jurídica existente reviste los caracteres típicos del contrato de trabajo a domicilio previsto en el<br />
art. 13 ET, pues concurren en ella los requisitos de ajenidad en el servicio, prestación mediante<br />
contraprestación retributiva, cualquiera que sea la forma que ésta revista, ejecución de las labores<br />
en el propio domicilio particular del actor y la realización de las mismas sin sometimiento<br />
a la vigilancia del empresario, aunque siguiendo sus instrucciones sobre el modo y forma de<br />
ejecutar el trabajo, lo que lo sitúa dentro de su [ámbito de organización y dirección] [...] No<br />
desvirtúa el carácter personalísimo de la prestación de servicios, el que de modo esporádico y<br />
aislado fuese auxiliada por su marido y su suegra, toda vez que la práctica totalidad de labores<br />
eran efectuadas por la actora...» (STSJ Cataluña 9 nov. 1992). [11599/1992]<br />
«... según el art. 13 del ET, tiene la consideración de contrato de trabajo a domicilio, aquél<br />
en que la prestación laboral se efectúa en el domicilio del trabajador o en lugar libremente<br />
elegido por aquél y sin vigilancia por parte del empresario [...] En el presente caso la actora se<br />
encontraba dada de alta en el RETA, entregaba semanalmente las prendas que le habían puesto<br />
a su disposición junto con una factura que incluía su correspondiente IVA, se encontraba igualmente<br />
de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y en la Cámara de Comercio. En otro<br />
orden de cosas la relación n unca se formalizó por escrito [...] Es cierto, como tiene reconocida<br />
la jurisprudencia mayoritaria, en torno a ese precepto, que todos los formalismos descritos no<br />
impiden el que nos encontremos ante una verdadera relación laboral a domicilio encubierta<br />
[...] Sin embargo, en la mayoría de las Sentencias consultadas, en las que se aprecia la existencia<br />
de contrato a domicilio, el trabajador recibía de la demandada todos los utensilios para la<br />
realización de su cometido, lo que no sucede en el supuesto examinado, en el que se da por<br />
probado que la actora poseía una verdadera organización interna, corriendo de su cuenta y<br />
a su cargo todo el material que utilizaba [...] Si a ello le sumamos que no se había convenido<br />
un mínimo de prendas a arreglar semanalmente, sino que este fluctuaba, lo que haría muy<br />
difícil, por no decir imposible, fijar un salario, que debiendo ser, como mínimo, igual al de un<br />
trabajador con categoría profesional equivalente en el sector económico de que se trate, podría<br />
resultar desproporcionado en las semanas de escaso o nulo trabajo [...] Del mismo modo, en<br />
ningún momento se ha probado que la labor fuera realizada por la actora o lo fuera en su taller<br />
de costura por distintas personas -es más, se da por probada la participación de una hermana,<br />
la cual recogía las prendas-, con lo que tampoco puede establecerse el carácter personalísimo<br />
528 © <strong>CISS</strong>