B) CONTRATOS DE TRABAJO TEMPORALES ... - CISS
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R.D. Leg. 1/1995, de 24 de marzo<br />
el contrato se presumirá celebrado por tiempo<br />
indefinido y a jornada completa, salvo prueba en<br />
contrario que acredite su naturaleza temporal o el<br />
carácter a tiempo parcial de los servicios.<br />
3. a) El empresario entregará a la representación<br />
legal de los trabajadores una copia básica de<br />
todos los contratos que deban celebrarse por escrito,<br />
a excepción de los contratos de relación laboral<br />
especial de alta dirección sobre los que se establece<br />
el deber de notificación a la representación legal de<br />
los trabajadores.<br />
Con el fin de comprobar la adecuación del<br />
contenido del contrato a la legalidad vigente, esta<br />
copia básica contendrá todos los datos del contrato<br />
a excepción del número del documento nacional<br />
de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier<br />
otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica<br />
1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad<br />
personal.<br />
La copia básica se entregará por el empresario,<br />
en plazo no superior a diez días desde la formalización<br />
del contrato, a los representantes legales de<br />
los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de<br />
acreditar que se ha producido la entrega.<br />
Posteriormente, dicha copia básica se enviará<br />
a la oficina de empleo. Cuando no exista representación<br />
legal de los trabajadores también deberá<br />
formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de<br />
empleo.<br />
b) Los representantes de la Administración, así<br />
como los de las organizaciones sindicales y de las<br />
asociaciones empresariales, que tengan acceso a la<br />
copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia<br />
a los órganos de participación institucional<br />
que reglamentariamente tengan tales facultades,<br />
observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar<br />
dicha documentación para fines distintos de los<br />
que motivaron su conocimiento.<br />
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el<br />
contrato se formalice por escrito, incluso durante el<br />
transcurso de la relación laboral.<br />
5. Cuando la relación laboral sea de duración<br />
superior a cuatro semanas, el empresario deberá<br />
informar por escrito al trabajador, en los términos y<br />
plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre<br />
los elementos esenciales del contrato y las principales<br />
condiciones de ejecución de la prestación laboral,<br />
siempre que tales elementos y condiciones no figuren<br />
en el contrato de trabajo formalizado por escrito.<br />
Art. 9. Validez del contrato. 1. Si resultase nula<br />
sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá<br />
válido en lo restante, y se entenderá<br />
comple tado con los preceptos jurídicos adecuados<br />
conforme a lo dispuesto en el número uno del<br />
artícu lo tercero de esta Ley.<br />
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones<br />
o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones<br />
establecidas en la parte no válida del contrato,<br />
la jurisdicción competente que a instancia de<br />
parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento<br />
sobre la subsistencia o supresión en todo<br />
o en parte de dichas condiciones o retribuciones.<br />
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el<br />
trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese<br />
prestado, la remuneración consiguiente a un<br />
contrato válido.<br />
Sección 4ª<br />
Modalidades del contrato de trabajo<br />
Art.10. Trabajo en común y contrato de grupo.1.<br />
Si el empresario diera un trabajo en común a<br />
un grupo de sus trabajadores, conservará respecto<br />
de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.<br />
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato<br />
con un grupo de trabajadores considerado en<br />
su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus<br />
miembros los derechos y deberes que como tal le<br />
competen. El jefe del grupo ostentará la representación<br />
de los que lo integren, respondiendo de las<br />
obligaciones inherentes a dicha representación.<br />
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por<br />
escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante,<br />
el empresario de aquél lo será también de éste.<br />
Art. 11. Contratos formativos. 1. El contrato de<br />
trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes<br />
estuvieren en posesión de título universitario o de<br />
formación profesional de grado medio o superior<br />
o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes,<br />
que habiliten para el ejercicio profesional, dentro<br />
de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato<br />
se concierte con un trabajador minusválido,<br />
siguientes a la terminación de los correspondientes<br />
estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:<br />
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención<br />
de la práctica profesional adecuada al nivel<br />
de estudios cursados. Mediante convenio colectivo<br />
de ámbito sectorial estatal o en su defecto en los<br />
convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior,<br />
se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos,<br />
niveles o categorías profesionales objeto de<br />
este contrato.<br />
b) La duración del contrato no podrá ser inferior<br />
a seis meses ni exceder de dos años, dentro<br />
de cuyos limites los convenios colectivos de ámbito<br />
sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos<br />
sectoriales de ámbito inferior podrán determinar<br />
la duración del contrato, atendiendo a las<br />
características del sector y de las prácticas a realizar.<br />
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