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Codigo Procesal Penal de Nicaragua

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Po<strong>de</strong>r Judicial <strong>de</strong> <strong>Nicaragua</strong> www.po<strong>de</strong>rjudicial.gob.ni 73Cuando se trate <strong>de</strong> dos o más acusados, el juez <strong>de</strong>terminará el or<strong>de</strong>n en que cada <strong>de</strong>fensor <strong>de</strong>berápresentar sus alegatos y pruebas.Si en el transcurso <strong>de</strong>l Juicio llega a conocimiento <strong>de</strong> cualquiera <strong>de</strong> las partes un nuevo elemento <strong>de</strong>prueba que no fue objeto <strong>de</strong>l intercambio celebrado en la preparación <strong>de</strong>l Juicio, para po<strong>de</strong>rlapracticar la parte interesada la pondrá en conocimiento <strong>de</strong> las otras partes a efecto <strong>de</strong> que preparensu intervención y <strong>de</strong> ser necesario soliciten al juez la suspensión <strong>de</strong>l Juicio para prepararse y ofrecernuevas pruebas. El juez valorará la necesidad <strong>de</strong> la suspensión <strong>de</strong>l Juicio y fijará el plazo por el cualéste se suspen<strong>de</strong>rá, si así lo <strong>de</strong>cidió.Art. 307 Testigos.- Antes <strong>de</strong> <strong>de</strong>clarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otraspersonas, ni ver, oír o ser informados <strong>de</strong> lo que ocurra en Juicio. No obstante, el incumplimiento <strong>de</strong>la incomunicación no impedirá la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong>l testigo, pero el juez o jurado, según el caso,apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.El juez mo<strong>de</strong>rará el interrogatorio y, a petición <strong>de</strong> parte o excepcionalmente <strong>de</strong> oficio, evitará que el<strong>de</strong>clarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; procurará que el interrogatoriose conduzca sin presiones in<strong>de</strong>bidas y sin ofen<strong>de</strong>r la dignidad <strong>de</strong> las personas.Después <strong>de</strong> que el juez tome la promesa <strong>de</strong> ley al testigo, la parte que lo propone lo interrogarádirectamente. A continuación la contraparte podrá formular repreguntas al testigo y, terminadaséstas, la parte que lo propuso podrá nuevamente formularle preguntas limitándose, en estaoportunidad, a la aclaración <strong>de</strong> elementos nuevo que hayan surgido en el contrainterrogatoriorealizado por la contraparte.Después <strong>de</strong> su <strong>de</strong>claración, se informará al testigo que queda a disposición <strong>de</strong>l tribunal hasta lafinalización <strong>de</strong>l Juicio, que pu<strong>de</strong> permanecer en la sala o retirarse y <strong>de</strong> ser necesario podrá serllamado a comparecer nuevamente a <strong>de</strong>clarar cuando así lo requiera <strong>de</strong> las partes. Estas podránsolicitar que un testigo amplíe su <strong>de</strong>claración cuando surjan elementos o circunstancias nuevos ocontradictorios con posterioridad a su <strong>de</strong>claración.Art. 308 Peritos.- Los peritos admitidos serán interrogados inicialmente por la parte que lospropuso sobre el objeto <strong>de</strong>l dictamen pericial. La contraparte también podrá interrogarlos.Los peritos respon<strong>de</strong>rán directamente a las preguntas que les formulen las partes. Podrán consultarnotas y dictámenes, sin que pueda reemplazarse su <strong>de</strong>claración por la lectura. Al igual que cuandose trata <strong>de</strong> los testigos y por los mismos motivos, luego <strong>de</strong> su <strong>de</strong>claración el perito quedará a laoreen <strong>de</strong>l tribunal y, a solicitud <strong>de</strong> parte, podrá ser llamado a ampliar su <strong>de</strong>claración.Art. 309 Actividad complementaria <strong>de</strong>l peritaje.- Si para efectuar las operaciones pericialeses necesario, a petición <strong>de</strong> parte, el juez podrá or<strong>de</strong>nar la presentación o el secuestro <strong>de</strong> cosas odocumentos y la comparecencia <strong>de</strong> personas.Art. 310 Inspección ocular.- Si para conocer los hechos se hace necesaria una inspecciónocular, a solicitud <strong>de</strong> las partes, el juez podrá disponerlo así y or<strong>de</strong>nará las medidas necesarias parallevarla a cabo en presencia <strong>de</strong>l jurado y las partes.Código <strong>Procesal</strong> <strong>Penal</strong> <strong>de</strong> la República <strong>de</strong> <strong>Nicaragua</strong>.

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