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Infrorme 2005-2006 - CONAVIM

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cuya motivación era sexual”, que fueron cometidos como consecuencia deviolencia intrafamiliar y que los homicidios de Mujeres en Juárez sonproducto de la grave descomposición social que daña a toda la sociedad.En estas afirmaciones, aún cuando es cierta la grave descomposición deltejido social (que exacerba los riesgos para las mujeres), no se rescatanlos elementos de discriminación por género de la violencia queespecíficamente afecta a las mujeres, y que se pueden encontrar inclusiveen la definición que el Código Penal de Chihuahua otorga para eldelito de violencia familiar (artículo 190).Esta hipótesis amalgama la violencia de género como parte de laviolencia social, sin ahondar en la forma como afecta específicamente alas mujeres, y contrasta con las definiciones y contenidos de los diversosinformes emitidos por organizaciones como la CIDH, el Comité de laCEDAW y Amnistía Internacional con respecto al caso Juárez. Estosconsideran los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez casos emblemáticosde violencia contra las mujeres en los cuales el elemento de discriminaciónpor razones de género ha sido persistente tanto en la naturaleza delos diferentes crímenes, como en la respuesta dada por el Estado.Señalamiento de omisiones y negligencias en las investigacionesRespecto del señalamiento de la FE de la existencia de irregularidadesen las investigaciones cometidas por servidores/as públicos/as de laPGJE que podrían originar presuntas responsabilidades penales yadministrativas, es pertinente considerar, como se hizo en el SegundoInforme de Gestión, que no fue una medida eficaz el poner en manos dela misma PGJE en cuyo seno se fraguaron estas irregularidades, lainvestigación y sanción a los responsables. Los señalamientos del InformeFinal sólo alcanzaron, como los informes anteriores, a elementos dela PGJE con cargo de agentes del ministerio público en la escalajerárquica. Se omite analizar la responsabilidad, por mando y deber devigilancia, de los subprocuradores, directores de área y procuradores.La propia FE emite un razonamiento que refuerza esta observación,cuando determina en su Informe que:No se aplicaron mecanismos de supervisión a los expedientes deaveriguaciones previas, por parte del superior jerárquico, apreciándoseque no existía un método o una guía de diligencias básicas queles permitiera dar uniformidad y seguimiento a las investigaciones.Lo anterior, hubiera podido corregir las graves omisiones en queincurrieron los responsables de la práctica de las diligencias encaminadasal esclarecimiento de los hechos 99 .La supervisión y el método o guía de la integración de una averiguaciónprevia a cargo de un o una fiscal, corresponden evidentemente a laresponsabilidad del subprocurador, superior jerárquico éste, y a la vez,por línea lógica superior, al procurador. Entonces, pese a que la mismaFE lo aclara en el párrafo que se transcribe, inadmisiblemente no loaplica al análisis particular de cada caso que revisó en los expedientesque la PGJE le puso a su disposición 100 .99 Op. cit. p. 69100 En este sentido de la crítica, son muy claraslas disposiciones que se encuentran en la LeyOrgánica del Ministerio Público del Estado deChihuahua;Artículo 7º. Los agentes del Ministerio Públicoque intervengan en la etapa de la averiguaciónprevia deberán formular las consultas a sus superioresdirectos según lo disponga el reglamento.En el Capítulo Tercero, determina que una de lasatribuciones del titular será:I. Coordinar las actividades inherentes a la funcióndel Ministerio Público (…)VIII. Transmitir al personal de la institución losinstrumentos generales y especiales para el cumplimientode sus atribuciones y funciones…Tercer Informe de Gestión111

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