APÉNDICE VINCORPORACIÓN DE LOS TÉCNICOS A LOS DISTINTOSCONSEJOS PROFESIONALESDECRETO 2148/84Buenos Aires, 13 de julio de 1984VISTO el Expediente Nº 2.969-T-1971, del registro del Ministerio de Obras yServicios Públicos, donde se gestiona la incorporación a los Consejos Profesionales respectivos,de los diplomados por escuelas industriales, técnicas o especiales de la Nación correspondientesa la enseñanza media o terciaria no universitaria y de los matriculados o habilitados porla Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires u organismos nacionales competentes,conforme a los Artículos 36 y 37 del decreto-ley Nº 6070/58 (ley Nº 14.467) reglamentario delejercicio de la Agrimensura, Agronomía, Arquitectura e Ingeniería, yCONSIDERANDO:Que a los fines de proyectar el régimen legal correspondiente, se ha dado cumplimientoal requisito que el decreto-ley Nº 6070/58 (ley No 14.467) establece, para asegurar unaefectiva representatividad de los técnicos mencionados precedentemente, si bien empleando ladenominación vigente de los establecimientos que expiden los títulos.Que la Comisión Especial prevista en el Artículo 37, inciso c) del decreto-ley Nº6070/58 (ley Nº 14.467), constituida por los Delegados de la Junta Central de los ConsejosProfesionales de Agrimensura, Arquitectura e Ingeniería, de los técnicos y de las asociaciones,centros y sociedades de los mismos, reconocidos, ha elevado el proyecto de reglamentación delejercicio de las actividades de los técnicos bajo la supervisión de la citada Junta Central.Que el eficaz ordenamiento del ejercicio profesional y técnico, dentro del radio deacción que a cada uno le compete, con las responsabilidades inherentes, sujeto a los mandatosde la ley y a las normas de ética, trascenderá los límites del desempeño individual para redundaren beneficios generales para la comunidad.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:GUIA DE EJERCICIO PROFESIONAL_85
ARTICULO 1º – Considérense actividades afines con las profesionales reglamentadas por eldecreto-ley Nº 6070/58 (ley Nº 14.467) las que guarden relación con éstas y que sean decompetencia de la actividad de técnico.ARTICULO 2º – A los fines del presente decreto, se entiende por:1) Técnico: toda persona diplomada en escuelas de enseñanza técnica o habilitada ymatriculada por organismos competentes o por la Municipalidad de la Ciudad deBuenos Aires.2) Habilitado: toda persona que sin título alguno se encuentra autorizada para realizaruna actividad técnica.3) Matriculado: toda persona inscripta en registros de una determinada actividadtécnica.ARTICU LO 3º – Podrán ejercer la actividad de técnico en cualquiera de sus especialidades, laspersonas:a) Egresadas de las escuelas nacionales de educación técnica, ex-escuelas industrialesde la Nación, ex-escuelas fábricas, ex-escuelas de capacitación y ex-institutos delciclo técnico, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de laex-Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, y de los establecimientosnacionales de Educación agropecuaria dependientes del Ministerio deEducación y Justicia de la Nación y de los que anteriormente dependieron del ex-Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, con ciclo superior aprobado yplanes de estudio de seis (6) o más años de duración, y de cursos terciarios nouniversitarios.b) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel, queexpidan títulos con validez nacional y que dependan de universidades nacionales,organismos provinciales o municipalidades del país.c) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel,reconocidas por autoridad competente, adscriptas o incorporadas a la enseñanzaoficial.d) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel,extranjeras, cuyos títulos hayan sido revalidados o reconocidos por los organismoscompetentes.e) Que se encuentren habilitadas o matriculadas para el ejercicio de actividadestécnicas por organismos nacionales o municipales competentes.La mención de los títulos se hará exactamente sin omisiones o aditamentosque puedan inducir a error, y cuando el título responda a la denominación deTécnico, deberá ir acompañado de su especialidad: "Técnico Mecánico",“Técnico Químico", "Técnico Constructor de Obras", etc.Si el título o habilitación de Técnico se refiere a un campo restringido de suactividad, se indicará expresamente a continuación de Técnico, la especialidad quecorresponda.ARTICULO 4º – Los técnicos mencionados en el Artículo 3º precedente, incisos a),b), c), d) y e), a los efectos del ejercicio de su actividad, deberán estar inscriptos en elRegistro de Técnicos a cargo del respectivo Consejo Profesional. Para la matriculaciónen el Registro, deberá acreditarse la condición de técnico, mediante diploma o86_www.copitec.org.ar
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