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ARTICULO 1º – Considérense actividades afines con las profesionales reglamentadas por eldecreto-ley Nº 6070/58 (ley Nº 14.467) las que guarden relación con éstas y que sean decompetencia de la actividad de técnico.ARTICULO 2º – A los fines del presente decreto, se entiende por:1) Técnico: toda persona diplomada en escuelas de enseñanza técnica o habilitada ymatriculada por organismos competentes o por la Municipalidad de la Ciudad deBuenos Aires.2) Habilitado: toda persona que sin título alguno se encuentra autorizada para realizaruna actividad técnica.3) Matriculado: toda persona inscripta en registros de una determinada actividadtécnica.ARTICU LO 3º – Podrán ejercer la actividad de técnico en cualquiera de sus especialidades, laspersonas:a) Egresadas de las escuelas nacionales de educación técnica, ex-escuelas industrialesde la Nación, ex-escuelas fábricas, ex-escuelas de capacitación y ex-institutos delciclo técnico, dependientes del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y de laex-Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional, y de los establecimientosnacionales de Educación agropecuaria dependientes del Ministerio deEducación y Justicia de la Nación y de los que anteriormente dependieron del ex-Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, con ciclo superior aprobado yplanes de estudio de seis (6) o más años de duración, y de cursos terciarios nouniversitarios.b) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel, queexpidan títulos con validez nacional y que dependan de universidades nacionales,organismos provinciales o municipalidades del país.c) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel,reconocidas por autoridad competente, adscriptas o incorporadas a la enseñanzaoficial.d) Egresadas de las escuelas técnicas y de educación agropecuaria de igual nivel,extranjeras, cuyos títulos hayan sido revalidados o reconocidos por los organismoscompetentes.e) Que se encuentren habilitadas o matriculadas para el ejercicio de actividadestécnicas por organismos nacionales o municipales competentes.La mención de los títulos se hará exactamente sin omisiones o aditamentosque puedan inducir a error, y cuando el título responda a la denominación deTécnico, deberá ir acompañado de su especialidad: "Técnico Mecánico",“Técnico Químico", "Técnico Constructor de Obras", etc.Si el título o habilitación de Técnico se refiere a un campo restringido de suactividad, se indicará expresamente a continuación de Técnico, la especialidad quecorresponda.ARTICULO 4º – Los técnicos mencionados en el Artículo 3º precedente, incisos a),b), c), d) y e), a los efectos del ejercicio de su actividad, deberán estar inscriptos en elRegistro de Técnicos a cargo del respectivo Consejo Profesional. Para la matriculaciónen el Registro, deberá acreditarse la condición de técnico, mediante diploma o86_www.copitec.org.ar

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