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certificación otorgada por la escuela en que se cursaron los estudios o que expidió o revalidó eltítulo o bien, para los técnicos que se encuentren en ejercicio de su actividad, mediante la solapresentación de la habilitación o matrícula otorgada por organismo competente.ARTICULO 5º – Los técnicos que se mencionan en el Artículo 30, incisos a), b), c), d) y e), quese hallaren inscriptos en el Registro de Técnicos de cada Consejo Profesional, procederán aelegir por el voto obligatorio, directo y secreto a un (1) Consejero titular y un (1) suplente,quienes los representarán ante el Consejo.ARTICULO 6º – Para ser elegido Consejero representante de los técnicos, tanto titular comosuplente, el candidato deberá contar con un desempeño mínimo de cinco (5) años en actividadesafines con las de su Consejo Profesional.ARTICULO 7º – La duración en el cargo de los Consejeros Titulares y del Consejero Suplente,representantes de los técnicos, se regirá por las disposiciones del Artículo 17 del decreto-ley Nº6070/58 (ley Nº 14.467).ARTICU LO 8º – Desde la fecha de entrada en vigencia de este decreto, la autorización para elejercicio de la actividad de técnico sólo podrá extenderla el Consejo Profesional que comprendaa la respectiva especialidad o a la afín, previa acreditación de la condición de técnico delmodo prescripto por el Artículo 4º. A los fines del cumplimiento de las disposiciones delpresente artículo, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y los organismos nacionales aque se refiere el Artículo 36 del decreto-ley Nº 6070/58 (ley Nº 14.467), a partir de la fecha deentrada en vigencia de este decreto, sólo inscribirán en sus propios registros a los técnicos queposean la autorización correspondiente del Consejo Profesional respectivo con las habilitacionesespecíficamente indicadas. En el caso de transgresiones a normas legales o, administrativasque por su importancia pudieran conducir a la suspensión o inhabilitación de la matrícula,informarán al Consejo respectivo requiriendo de éste la decisión pertinente. La Municipalidadde la Ciudad de Buenos Aires y los organismos nacionales competentes, en un plazo noventa(90) días, remitirán a la Junta Central de los Consejos Profesionales copia autenticada de lashabilitaciones y matrículas de quienes actúan como técnicos. Los Consejos Profesionalesenviarán anualmente a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a los organismosnacionales competentes el Registro actualizado de los técnicos inscriptos.ARTICULO 9º – Queda bajo jurisdicción de cada Consejo Profesional la incorporación a susregistros de los títulos técnicos que se correspondan con las especialidades que agrupan,debiendo la Junta Central resolver en casos de duda.El respectivo Consejo Profesional otorgará a cada técnico inscripto la matriculaciónpertinente para el ejercicio de su profesión con la competencia y alcances precitados.ARTICULO 10º – El uso de los títulos mencionados en el Artículo 3º, a los fines específicos dela respectiva profesión, sólo se permitirá a las personas de existencia visible que estén matriculadasen el respectivo Consejo para su ejercicio. Las sociedades o entidades para los mismosfines sólo podrán utilizar en su denominación títulos técnicos cuando todos sus integrantes losposean.Los técnicos guardarán estricta observancia de las normas legales y éticas en elejercicio de su profesión. La Junta Central adoptará las medidas tendientes a asegurar laGUIA DE EJERCICIO PROFESIONAL_87

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