DERECHO PENAL AMBIENTAL ECUATORIANO
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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />
<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />
a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales<br />
para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales,<br />
exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos<br />
en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;<br />
b. Se registre incumplimiento de límites permisibles ya sea de emisiones<br />
a la atmósfera o de límites permisibles de ruido y/o vibraciones desde<br />
una determinada fuente.<br />
c. Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales<br />
del aire que altere la estructura y población de especies de flora o fauna<br />
o produzca su mortandad, o se genere cualquier afectación a la salud<br />
humana por consecuencia de dicha alteración.<br />
De igual manera, se considerará daño grave a la contaminación de la<br />
calidad del aire con productos químicos peligrosos, calificados como<br />
tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso<br />
natural de manera prolongada¨.<br />
Artículo 9: ¨Daño grave en suelo forestal o destinado al mantenimiento y<br />
conservación de ecosistemas nativos. - Se considerará que existe daño grave<br />
cuando se produzca cualquier alteración contra la vocación natural del suelo<br />
o cuando se produzca en:<br />
Márgenes de ríos;<br />
Márgenes de carreteras;<br />
Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras formas de conservación;<br />
Bosques Nativos;<br />
Áreas de pendiente de más de 35º;<br />
Ecosistemas frágiles;<br />
Zonas de reproducción, refugio, dormidero, saladero, alimentación,<br />
producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento de especies¨.<br />
Artículo 10: ¨Daño ambiental grave a la calidad del suelo. - Se considerará<br />
que existe un daño ambiental grave a la calidad del suelo cuando<br />
se presente de manera simultánea los siguientes casos:<br />
a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales<br />
para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales,<br />
exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos<br />
en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;<br />
b. Se registre el incumplimiento de límites permisibles en los componentes<br />
del suelo y/o sedimentos.<br />
c. Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales<br />
del suelo que altere la estructura y población de especies de flora o<br />
fauna o se produzca su mortandad, se altere ecosistemas frágiles, se<br />
cambie el uso del suelo, se genere erosión o cualquier afectación a la<br />
salud humana por consecuencia de dicha alteración.<br />
De igual manera, se considera daño grave a la calidad del suelo la contaminación<br />
con productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes<br />
correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera prolongada¨.<br />
Como segundo elemento es necesario que las conductas descritas en los delitos<br />
de contaminación de agua, suelo y aire provoquen graves daños en los<br />
bienes jurídicos protegidos.<br />
Para entender cómo la doctrina y jurisprudencia van conceptualizando el<br />
grave daño iniciaremos analizando el principio de lesividad, que es inherente<br />
al derecho penal e implica la verificación de la lesión del bien jurídico protegido;<br />
sin embargo, en los delitos ambientales se adelanta la barrera de protección,<br />
en razón de que no siempre es necesario la lesión del bien jurídico;<br />
sino únicamente, demostrar el peligro en el que entraría dicho bien. Al respecto<br />
tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado a estos delitos<br />
como delitos de peligro: concreto, abstracto e hipotético. La doctrina suele<br />
referirse a los primeros como figuras en las que se ¨exige la comprobación del<br />
peligro¨, ya que configura un elemento típico de la figura penal.<br />
En los delitos de peligro abstracto la norma penal ¨hace abstracción de la<br />
situación de riesgo concreta para otros ámbitos de organización individuales<br />
o supraindividuales y describe como típicas conductas que estadísticamente<br />
o de forma general se muestran como peligrosas. En estos casos no se exige<br />
constatar ex post una situación de peligro concreto como resultado de peligro<br />
sino sólo que la conducta tipificada encierra una idoneidad o aptitud<br />
para lesionar o producir un daño o que se constate que supera ciertos niveles<br />
de permisión de riesgos. 170<br />
Finalmente tenemos el delito hipotético que tiene una estructura intermedia<br />
entre el delito de peligro concreto y abstracto.<br />
¨Los delitos de peligro hipotético se encuadran en la categoría<br />
de los delitos de peligro abstracto en sentido amplio porque,<br />
170 Feijoo, Bernardo. ¨Seguridad colectivo y peligro abstracto ¨. Revista de Derecho Penal (Santa<br />
Fe), 2 (2007): 154.<br />
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