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DERECHO PENAL AMBIENTAL ECUATORIANO

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales<br />

para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales,<br />

exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos<br />

en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;<br />

b. Se registre incumplimiento de límites permisibles ya sea de emisiones<br />

a la atmósfera o de límites permisibles de ruido y/o vibraciones desde<br />

una determinada fuente.<br />

c. Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales<br />

del aire que altere la estructura y población de especies de flora o fauna<br />

o produzca su mortandad, o se genere cualquier afectación a la salud<br />

humana por consecuencia de dicha alteración.<br />

De igual manera, se considerará daño grave a la contaminación de la<br />

calidad del aire con productos químicos peligrosos, calificados como<br />

tales por los entes correspondientes, que causen alteración del recurso<br />

natural de manera prolongada¨.<br />

Artículo 9: ¨Daño grave en suelo forestal o destinado al mantenimiento y<br />

conservación de ecosistemas nativos. - Se considerará que existe daño grave<br />

cuando se produzca cualquier alteración contra la vocación natural del suelo<br />

o cuando se produzca en:<br />

Márgenes de ríos;<br />

Márgenes de carreteras;<br />

Sistema Nacional de Áreas Protegidas y otras formas de conservación;<br />

Bosques Nativos;<br />

Áreas de pendiente de más de 35º;<br />

Ecosistemas frágiles;<br />

Zonas de reproducción, refugio, dormidero, saladero, alimentación,<br />

producción de semilla, anidación, crianza o crecimiento de especies¨.<br />

Artículo 10: ¨Daño ambiental grave a la calidad del suelo. - Se considerará<br />

que existe un daño ambiental grave a la calidad del suelo cuando<br />

se presente de manera simultánea los siguientes casos:<br />

a. Exista incumplimiento de los requerimientos técnicos ambientales<br />

para prevención, mitigación y/o contingencia de impactos ambientales,<br />

exigidos de acuerdo al tipo de proyecto obra o actividad, establecidos<br />

en el plan de manejo ambiental y normativa ambiental nacional;<br />

b. Se registre el incumplimiento de límites permisibles en los componentes<br />

del suelo y/o sedimentos.<br />

c. Se presente cualquier alteración evidente de las condiciones naturales<br />

del suelo que altere la estructura y población de especies de flora o<br />

fauna o se produzca su mortandad, se altere ecosistemas frágiles, se<br />

cambie el uso del suelo, se genere erosión o cualquier afectación a la<br />

salud humana por consecuencia de dicha alteración.<br />

De igual manera, se considera daño grave a la calidad del suelo la contaminación<br />

con productos químicos peligrosos, calificados como tales por los entes<br />

correspondientes, que causen alteración del recurso natural de manera prolongada¨.<br />

Como segundo elemento es necesario que las conductas descritas en los delitos<br />

de contaminación de agua, suelo y aire provoquen graves daños en los<br />

bienes jurídicos protegidos.<br />

Para entender cómo la doctrina y jurisprudencia van conceptualizando el<br />

grave daño iniciaremos analizando el principio de lesividad, que es inherente<br />

al derecho penal e implica la verificación de la lesión del bien jurídico protegido;<br />

sin embargo, en los delitos ambientales se adelanta la barrera de protección,<br />

en razón de que no siempre es necesario la lesión del bien jurídico;<br />

sino únicamente, demostrar el peligro en el que entraría dicho bien. Al respecto<br />

tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado a estos delitos<br />

como delitos de peligro: concreto, abstracto e hipotético. La doctrina suele<br />

referirse a los primeros como figuras en las que se ¨exige la comprobación del<br />

peligro¨, ya que configura un elemento típico de la figura penal.<br />

En los delitos de peligro abstracto la norma penal ¨hace abstracción de la<br />

situación de riesgo concreta para otros ámbitos de organización individuales<br />

o supraindividuales y describe como típicas conductas que estadísticamente<br />

o de forma general se muestran como peligrosas. En estos casos no se exige<br />

constatar ex post una situación de peligro concreto como resultado de peligro<br />

sino sólo que la conducta tipificada encierra una idoneidad o aptitud<br />

para lesionar o producir un daño o que se constate que supera ciertos niveles<br />

de permisión de riesgos. 170<br />

Finalmente tenemos el delito hipotético que tiene una estructura intermedia<br />

entre el delito de peligro concreto y abstracto.<br />

¨Los delitos de peligro hipotético se encuadran en la categoría<br />

de los delitos de peligro abstracto en sentido amplio porque,<br />

170 Feijoo, Bernardo. ¨Seguridad colectivo y peligro abstracto ¨. Revista de Derecho Penal (Santa<br />

Fe), 2 (2007): 154.<br />

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