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DERECHO PENAL AMBIENTAL ECUATORIANO

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MANUAL SOBRE <strong>DERECHO</strong> <strong>PENAL</strong><br />

<strong>AMBIENTAL</strong> <strong>ECUATORIANO</strong><br />

¨Art. 1.- Para el caso de delitos contra el medio ambiente, contemplados<br />

en el Libro Segundo, Título V, Capitulo X-A, del Código<br />

Penal, serán competentes los Jueces y Tribunales de Garantías<br />

Penales de la sección territorial donde se cometió la infracción,<br />

conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal,<br />

excepto en los casos de fuero, en los que se actuará de acuerdo a<br />

la ley adjetiva penal y el Código Orgánico de la Función Judicial.<br />

Art. 2.- Los procesos que se hayan iniciado por delitos contra el<br />

medio ambiente y que se encuentren en conocimiento de los<br />

Presidentes o de las Salas de Garantías Penales de las Cortes<br />

Provinciales de Justicia, pasarán a conocimiento de los jueces<br />

o tribunales de garantías penales, según corresponda, a fin de<br />

que sean éstos los que continúen con la sustanciación y resolución.<br />

De haber varios tribunales o juzgados, la competencia se<br />

radicará por sorteo. Las causas continuarán sustanciándose en<br />

el punto en que hubieren quedado, sin que en ningún caso este<br />

cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna¨.<br />

2.2. LA ACCION <strong>PENAL</strong>.<br />

2.2.1. Ejercicio de la acción penal<br />

El ejercicio de la acción penal de carácter público corresponde a la Fiscalía<br />

General del Estado, es decir, el Fiscal General del Estado actuará en todos los<br />

procesos penales a través de sus delegados, esto es, fiscales provinciales y de<br />

primer nivel.<br />

2.2.2. Extinción de la acción penal e imprescriptibilidad<br />

El artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador señala:<br />

¨Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente<br />

sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad<br />

y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público<br />

la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas,<br />

la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del<br />

país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los<br />

espacios naturales degradados¨.<br />

Complementariamente, el artículo 396 ibídem, dispone:<br />

¨Art. 396.- El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas<br />

que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista<br />

certidumbre de daño.<br />

En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u<br />

omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado<br />

adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. La responsabilidad<br />

por daños ambientales es objetiva. Todo daño al<br />

ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará<br />

también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas<br />

e indemnizar a las personas y comunidades afectadas. Cada<br />

uno de los actores de los procesos de producción, distribución,<br />

comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad<br />

directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de<br />

mitigar y reparar los daños que ha causado, y de mantener un<br />

sistema de control ambiental permanente. Las acciones legales<br />

para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles¨.<br />

Aunque la prescripción de la acción sea la pauta general en materia penal,<br />

estas reglas constitucionales establecen elementos suficientes para justificar<br />

la imprescriptibilidad en materia ambiental, tomando en cuenta que el cuidado<br />

y protección de la naturaleza no solamente conlleva la protección de la<br />

población actual sino también a la protección de derechos de futuras generaciones<br />

(equidad intergeneracional) a fin de garantizar su desarrollo y buen<br />

vivir. Este aspecto tiene relación sólida con la protección de los derechos<br />

humanos entre los que se encuentra la protección del ambiente. El origen<br />

de este criterio tiene su fundamento en los principios mismos del derecho<br />

ambiental, especialmente en el principio de prevención.<br />

Desde una perspectiva de derecho penal, el principio de prevención del derecho<br />

ambiental tiene que ver con la conducta que debe observar cualquier persona<br />

natural y/o jurídica respecto del daño doloso o culposo; el incumplimiento<br />

de una conducta de evitación podría desencadenar un acto antijurídico.<br />

Analizado el principio de prevención, ya no carece de lógica la norma constitucional<br />

sobre la imprescriptibilidad en materia ambiental; como tampoco<br />

viola el estado de inocencia del responsable de la conducta, que se mantiene<br />

hasta que se establece la responsabilidad de conformidad con el debido<br />

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