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Mayo 2017

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trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que<br />

corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso<br />

vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o<br />

percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes<br />

de trabajo, salvo lo relacionado a las gratificaciones truncas.<br />

En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses,<br />

percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses<br />

laborados, debiendo abonarse conforme al artículo 5º de la<br />

Ley N° 27735.<br />

El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina<br />

siempre que el trabajador se encuentre efectivamente<br />

laborando durante la quincena de julio o diciembre,<br />

respectivamente.<br />

De manera excepcional, la norma señala los días que<br />

se consideran tiempo efectivamente laborados, en los<br />

siguientes supuestos de suspensión de labores: descanso<br />

vacacional, licencia con goce de remuneraciones, descansos<br />

o licencias establecidos por las normas de seguridad social<br />

y que originan el pago de subsidios, descanso por accidente<br />

de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de<br />

la seguridad social y aquellos que sean considerados por ley<br />

expresa como laborados para todo efecto legal.<br />

2.4. Periodo Computable<br />

ASESORÍA LABORAL<br />

D<br />

Los semestres de las gratificaciones son enero-junio y juliodiciembre,<br />

respectivamente. No obstante ser estos los<br />

semestres, respecto al segundo se advierte que el trabajador<br />

a la fecha de oportunidad de pago, es decir el 15 de diciembre,<br />

aún no ha cumplido con haber laborado todo el mes de<br />

diciembre, aun así le corresponderá el pago de la gratificación<br />

íntegra de dicho semestre julio-diciembre, siempre que, a la<br />

quincena del mes de diciembre, estuviera laborando. Este<br />

beneficio social es otorgado dos veces al año.<br />

2.5. Tiempo de Servicios<br />

El tiempo de servicios, a efectos del cálculo, se determina<br />

por meses completos laborados. Los días que no se<br />

consideren efectivamente laborados se deducirán a razón<br />

de un treintavo de la fracción correspondiente. De acuerdo<br />

al artículo 6º del Decreto Supremo N° 003-97-TR -TUO del<br />

Decreto Legislativo N° 728, constituye remuneración para<br />

todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe<br />

por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea<br />

la forma o denominación que tenga, siempre que sean de<br />

su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen<br />

al trabajador directamente en calidad de alimentación<br />

principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo<br />

sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No<br />

constituye remuneración computable a efectos de cálculo<br />

de los aportes y contribuciones a la seguridad social así<br />

como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral,<br />

el valor de las prestaciones alimentarías otorgadas bajo la<br />

modalidad de suministro indirecto.<br />

2.6. Monto de las gratificaciones<br />

El segundo párrafo del artículo 3.3. de la ley señala que «las<br />

gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración<br />

íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre,<br />

y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el<br />

periodo de servicios sea menor». De la lectura de lo que<br />

indica el primer (periodos computables) y segundo párrafo<br />

de este artículo podemos señalar que la fórmula de cálculo<br />

de las gratificaciones, según la Ley Nº 27735, es la siguiente:<br />

RC X M =G<br />

6<br />

Leyenda:<br />

RC = Remuneración Computable<br />

M = Número de meses laborados durante el semestre<br />

G = Monto de la gratificación<br />

Es importante puntualizar que para el régimen laboral<br />

general, la percepción de las gratificaciones se rige por la<br />

Ley Nº 27735 y su reglamento; mientras que para el caso de<br />

los regímenes laborales<br />

2.7. Remuneración computable de la gratificación en<br />

caso que el trabajador perciba remuneraciones<br />

2da. Quincena de Abril D - 3

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