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CONVENIOS DE COMPETITIVIDAD - DentroDe.com.ar

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<strong>CONVENIOS</strong> PARA MEJORAR LA <strong>COMPETITIVIDAD</strong> Y LA GENERACIÓN<strong>DE</strong>EMPLEO<br />

c) Comput<strong>ar</strong> <strong>com</strong>o crédito fiscal del impuesto al valor<br />

agregado las contribuciones patronales sobre la nomina<br />

sal<strong>ar</strong>ial devengadas en el período fiscal y efectivamente<br />

abonadas al momento de presentación de la decl<strong>ar</strong>ación<br />

jurada del gravamen, en los términos del <strong>ar</strong>tículo 2º del<br />

Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, en el monto que<br />

exceda del que corresponda <strong>com</strong>put<strong>ar</strong> de acuerdo con el<br />

<strong>ar</strong>tículo 4º de dicho decreto.<br />

Artículo 2º— A los fines del presente decreto se define<br />

<strong>com</strong>o actividades agropecu<strong>ar</strong>ias a aquellas enumeradas en<br />

la planilla que <strong>com</strong>o Anexo forma p<strong>ar</strong>te del presente decreto<br />

y cuyos códigos de actividad surgen de la Resolución General<br />

de la Administración Federal de Ingresos Públicos,<br />

entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía<br />

Nº 485 del 9 de m<strong>ar</strong>zo de 1999.<br />

Artículo 3º— Las disposiciones del <strong>ar</strong>tículo 1º se aplic<strong>ar</strong>án<br />

de la siguiente forma:<br />

a) La exención prevista en su inciso a) sólo será procedente<br />

en los casos en que los ingresos provenientes de las<br />

actividades agropecu<strong>ar</strong>ias, representen más del cincuenta<br />

por ciento (50%) del total de los ingresos, a cuyo<br />

efecto, deberán consider<strong>ar</strong>se los importes correspondientes<br />

al último ejercicio fiscal cerrado o, en su<br />

caso, año calend<strong>ar</strong>io finalizado con anterioridad al ejercicio<br />

fiscal o, año calend<strong>ar</strong>io, al que resulte aplicable el<br />

beneficio.<br />

b) El beneficio previsto en su inciso b), será aplicable en<br />

forma plena respecto de los bienes que se afecten totalmente<br />

a actividades agropecu<strong>ar</strong>ias realizadas en el país.<br />

P<strong>ar</strong>a los bienes afectados p<strong>ar</strong>cialmente a dichas actividades,<br />

se aplica el beneficio en proporción al coeficiente<br />

porcentual que resulte de dividir el valor total de los<br />

bienes afectados totalmente a actividades agropecu<strong>ar</strong>ias,<br />

sobre el valor total de los bienes.<br />

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente los<br />

bienes se valu<strong>ar</strong>án de acuerdo con las normas establecidas<br />

por la Ley Nº 25.063, Título V, y sus modificatorias,<br />

del impuesto a la ganancia mínima presunta.<br />

c)Elcómputoprevistoensuincisoc)seráelquesurjade<br />

aplic<strong>ar</strong> al monto de las contribuciones patronales sobre la<br />

nómina sal<strong>ar</strong>ial devengadas durante el período al que corresponda<br />

la liquidación del impuesto al valor agregado, el<br />

coeficiente porcentual que resulte de dividir el monto de<br />

los ingresos provenientes de actividades agropecu<strong>ar</strong>ias<br />

acumulados durante los últimos doce (12) meses –incluido<br />

el de la liquidación– por el total de los ingresos acumulados<br />

durante dicho lapso, período que podrá ser inferior en el<br />

caso de inicio de actividades.<br />

Las contribuciones que resulten <strong>com</strong>putables de acuerdo<br />

con lo previsto en el citado inciso, <strong>com</strong>o así también las<br />

dispuestas por el <strong>ar</strong>tículo 4º del Decreto Nº 814 del 20<br />

de junio de 2001, tendrán el c<strong>ar</strong>ácter de impuesto facturado<br />

a los fines de la aplicación del <strong>ar</strong>tículo 43 de la Ley<br />

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado 1997 y<br />

sus modificatorias.<br />

El cómputo a que se refieren los párrafos precedentes<br />

sólo podrá efectu<strong>ar</strong>se en el mes en que se hubieren<br />

devengado las referidas contribuciones patronales, en<br />

las condiciones establecidas en el inciso c) del <strong>ar</strong>tículo<br />

1º del presente decreto o, en su defecto, en el mes en que<br />

efectivamente se abonen.<br />

Artículo 4º— Cuando se trat<strong>ar</strong>e del inicio de actividades el<br />

benefici<strong>ar</strong>io debe consider<strong>ar</strong> los importes de los ingresos<br />

obtenidos durante, <strong>com</strong>o mínimo, los primeros tres (3)<br />

meses, a los efectos de determin<strong>ar</strong> la procedencia de la<br />

exención del impuesto sobre los intereses pagados y el costo<br />

financiero del endeudamiento empres<strong>ar</strong>io prevista en el<br />

inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º del presente decreto y el porcentaje<br />

inicial de las contribuciones patronales que podrá <strong>com</strong>put<strong>ar</strong><br />

<strong>com</strong>o crédito fiscal en el impuesto al valor agregado contemplado<br />

en el inciso c) del referido <strong>ar</strong>tículo.<br />

Artículo 5º— A los fines de los porcentajes a que se refieren<br />

los <strong>ar</strong>tículos 3º y 4º del presente decreto, debe consider<strong>ar</strong>se<br />

que el monto de los ingresos no incluye aquellos que revistan<br />

el c<strong>ar</strong>ácter de extraordin<strong>ar</strong>ios, ni los correspondientes a<br />

intereses o rendimientos financieros de cualquier tipo.<br />

Artículo 6º— No podrán ser incorporados a las nóminas de<br />

benefici<strong>ar</strong>ios, o en su caso, qued<strong>ar</strong>án excluidos de las mismas,<br />

aquellos sujetos que hayan sido, o sean condenados<br />

penalmente, ellos o sus directivos, con fundamento en las<br />

Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus<br />

modificaciones, según corresponda. Igual tratamiento recibirán<br />

las personas jurídicas cuyos directivos hayan sido, o<br />

sean condenados penalmente por idénticos fundamentos.<br />

Artículo 7º— Los sujetos solicit<strong>ar</strong>án acceder a los beneficios<br />

previstos en el <strong>ar</strong>tículo 1º mediante <strong>com</strong>unicación a la<br />

Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica<br />

en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma,<br />

plazo y condiciones que la misma establezca, quien asimismo,<br />

public<strong>ar</strong>á la nómina de los benefici<strong>ar</strong>ios en el Boletín<br />

Oficial.<br />

Artículo 8º— Facúltase a la Administración Federal de<br />

Ingresos Públicos y a la Secret<strong>ar</strong>ía de Agricultura, Ganaderia,<br />

Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía p<strong>ar</strong>a<br />

dict<strong>ar</strong> las normas <strong>com</strong>plement<strong>ar</strong>ias relativas a la aplicación<br />

del presente decreto en el ámbito de sus respectivas <strong>com</strong>petencias,<br />

así <strong>com</strong>o la actualización periódica de las actividades<br />

<strong>com</strong>prendidas en el Anexo.<br />

Artículo 9º— El incumplimiento de las condiciones requeridas<br />

p<strong>ar</strong>a que proceda la incorporación al régimen de los<br />

sujetos <strong>com</strong>prendidos en el mismo, o la detección de operaciones<br />

omitidas, personal no decl<strong>ar</strong>ado o facturas apócrifas,<br />

cualquiera fuere el monto o la proporción de los mismos,<br />

producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo<br />

ingres<strong>ar</strong>se, en la forma, plazo y condiciones que al<br />

respecto establezca la Administración Federal de Ingresos<br />

Públicos los impuestos que oportunamente hubieren resultado<br />

exentos <strong>com</strong>putados o disminuidos, o cuya devolución<br />

o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los<br />

intereses y demás sanciones que pudieren corresponder por<br />

aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto<br />

ordenado 1998 y sus modificatorias.<br />

En caso de transferencias a favor de terceros responsables,<br />

serán de aplicación las disposiciones del <strong>ar</strong>tículo 29 de la<br />

ley mencionada en el párrafo anterior.<br />

Artículo 10— Los sujetos que queden <strong>com</strong>prendidos por<br />

las disposiciones del presente decreto y que, simultáneamente,<br />

encuadren en otros regímenes de <strong>com</strong>petitividad,<br />

podrán solicit<strong>ar</strong> los beneficios contemplados en el presente<br />

régimen y no previstos en el convenio de <strong>com</strong>petitividad en<br />

el cual se encuentren inscriptos.<br />

Artículo 11— Las disposiciones del presente decreto entr<strong>ar</strong>án<br />

en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial,<br />

con excepción de:<br />

a) Lo dispuesto en el inciso a) del <strong>ar</strong>tículo 1º que surtirá<br />

efecto p<strong>ar</strong>a los hechos imponibles que se perfeccionen<br />

a p<strong>ar</strong>tir del día siguiente, inclusive, al de publicación en<br />

36 / <strong>CONVENIOS</strong> <strong>DE</strong> <strong>COMPETITIVIDAD</strong> APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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