AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 221/2001 - SCJN
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<strong>AMPARO</strong> <strong>DIRECTO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> 153/2003<br />
los conceptos de violación siete y once, afirmando<br />
que los mismos resultan inoperantes<br />
(considerando noveno) por no explicarse en ellos<br />
en qué consistió la violación a la ley; que la<br />
jurisprudencia ha abandonado el rigorismo que se<br />
exigía en la elaboración de un concepto de<br />
violación, sosteniendo que basta con que se<br />
exprese la causa de pedir para que el agravio o<br />
concepto de violación sea correcto desde el punto<br />
de vista formal, y si bien es cierto que en la<br />
elaboración del onceavo concepto de anulación<br />
faltó técnica, el mismo contiene la causa de pedir al<br />
afirmarse en forma lisa y llana que la<br />
Administración Local de Recaudación de Tijuana<br />
no tenía facultades para llevar a cabo la<br />
notificación del acto reclamado en el juicio,<br />
cuestión que fue controvertida por la autoridad<br />
demandada, con lo cual quedó integrada la litis,<br />
por lo que la Sala estaba obligada a resolver si<br />
existían o no tales facultades de la autoridad, por lo<br />
que no debió evadir el estudio de tales<br />
argumentos; que respecto al séptimo concepto de<br />
anulación, la omisión de la responsable es más<br />
grave, toda vez que en éste se invocó la violación<br />
al artículo 7° del Reglamento del Código Fiscal de<br />
la Federación, numeral que obliga a la autoridad<br />
fiscal a calcular hasta el diezmilésimo el factor de<br />
actualización y no hasta el milésimo como lo hizo<br />
la autoridad responsable. --- Al respecto debe<br />
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