AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 221/2001 - SCJN
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<strong>AMPARO</strong> <strong>DIRECTO</strong> <strong>EN</strong> <strong>REVISIÓN</strong> 153/2003<br />
QUINTO. Por cuestión de método debe estudiarse, en<br />
principio, el concepto de violación destacado como quinto (que en<br />
realidad es sexto, de acuerdo a la corrección que señala el<br />
recurrente), mediante el cual se aduce que los artículos 42,<br />
fracción II y 48 del Código Fiscal de la Federación transgreden el<br />
diverso numeral 16 de la Constitución Federal, toda vez que las<br />
facultades que le competen al fisco son practicar revisiones en el<br />
domicilio del contribuyente, no en las oficinas de la autoridad; es<br />
decir, no existe fundamento constitucional alguno para las<br />
revisiones de escritorio en las oficinas de la autoridad, ya que<br />
tratándose de verificación del cumplimiento de disposiciones<br />
fiscales, el Constituyente fue claro al señalar que los gobernados<br />
tienen en derecho de conservar en su propio domicilio su<br />
contabilidad, y la autoridad no puede sustraerla de ahí, mucho<br />
menos exigirles que ellos la sustraigan para dejarla en las oficinas<br />
de la autoridad.<br />
Es infundado lo que se hace valer.<br />
En efecto, los preceptos legales que se tildan de<br />
inconstitucionales disponen:<br />
“Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de<br />
comprobar que los contribuyentes, los<br />
responsables solidarios o los terceros con ellos<br />
relacionados han cumplido con las disposiciones<br />
fiscales y, en su caso, determinar las<br />
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así<br />
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