Registro Oficial Normas Técnicas Ambientales
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22 -- Suplemento -- <strong>Registro</strong> <strong>Oficial</strong> Nro. 41 -- Miércoles 14 de Marzo del 2007<br />
4.5 DE LAS CONTINGENCIAS AL INTERIOR DE<br />
CENTRALES DE GENERACIÓN ELÉCTRICA QUE<br />
AFECTEN LA CALIDAD DEL SUELO<br />
4.5.1 Las instalaciones de generación de energía eléctrica<br />
deberán contar con planes de contingencia que permitan<br />
responder a situaciones de emergencias que puedan afectar la<br />
calidad de las aguas superficiales, aguas subterráneas y<br />
recurso suelo de la zona. Estos planes deberán ser parte de<br />
los estudios ambientales que deberán presentar los regulados<br />
a la autoridad ambiental correspondiente en concordancia con<br />
los artículos 86, 87 y 88 del presente Libro VI.<br />
4.5.2 Las instalaciones de generación de energía eléctrica<br />
contarán con los equipos de contención contra derrames de<br />
combustibles y/o productos químicos, así como equipos de<br />
protección personal para hacer frente a ese tipo de<br />
contingencias.<br />
4.5.3 En concordancia con la disposición del artículo 89 del<br />
presente Libro VI, las centrales de generación de energía<br />
eléctrica deberán efectuar simulacros periódicos de situaciones<br />
de emergencia a fin de verificar la practicidad de los planes de<br />
contingencia. Se deberá llevar registros de los simulacros<br />
efectuados.<br />
NORMA DE EMISIONES AL AIRE DESDE<br />
CENTRALES TERMOELÉCTRICAS<br />
LIBRO VI ANEXO 3A<br />
0 INTRODUCCION<br />
El presente Anexo Normativo Técnico Ambiental, que es<br />
complementario al Anexo 3 Norma de Emisiones al Aire desde<br />
Fuentes Fijas de Combustión, del Libro VI De La Calidad<br />
Ambiental, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del<br />
Ministerio del Ambiente, y que se somete a sus disposiciones,<br />
es dictado al amparo de la Ley de Gestión Ambiental, del<br />
Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención<br />
y Control de la Contaminación Ambiental y del Reglamento<br />
Ambiental para Actividades Eléctricas. El presente instrumento<br />
es de aplicación obligatoria en las centrales de generación<br />
termoeléctrica en todo el territorio nacional.<br />
Este instrumento es de cumplimiento obligatorio por parte de<br />
los regulados quienes sean propietarios, administradores,<br />
operadores o arrendatarios de centrales termoeléctricas que<br />
posean una capacidad de generación mayor a 1 MW.<br />
1 OBJETO<br />
La presente normativa tiene como objetivo principal el proteger<br />
la salud y bienestar de las personas, la calidad del aire<br />
ambiente, el equilibrio de los ecosistemas y del ambiente en<br />
general. Para cumplir con este objetivo, este instrumento<br />
establece los límites máximos permisibles de<br />
emisiones al aire desde las centrales termoeléctricas y<br />
establece los métodos y procedimientos destinados a la<br />
determinación de las emisiones al aire que se verifiquen desde<br />
los distintos procesos de combustión.<br />
2 DEFINICIONES<br />
A efectos de esta normativa, se consideran las definiciones<br />
establecidas en el Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental<br />
para la Prevención y Control de la Contaminación y el Anexo 3<br />
del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del<br />
Ministerio del Ambiente: Norma de Emisiones al Aire desde<br />
Fuentes Fijas de Combustión, además de las siguientes:<br />
2.1 AUTORIDAD AMBIENTAL DE APLICACIÓN<br />
RESPONSABLE (AAAR)<br />
El Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC). 2.2<br />
CENTRAL TERMOELÉCTRICA<br />
Instalación donde se realiza el proceso de conversión de la<br />
energía térmica de un proceso de combustión en energía<br />
eléctrica. La conversión energética se realiza según<br />
tecnologías disponibles tales como calderos generadores de<br />
vapor, turbinas a gas o motores de combustión interna. Para<br />
propósitos de esta norma se considera que las barcazas<br />
dedicadas a la generación de energía eléctrica se constituyen<br />
en fuentes fijas de emisión y por las características de sus<br />
operaciones son consideradas como una central<br />
termoeléctrica.<br />
2.3 CICLO COMBINADO<br />
Es una turbina a gas con un recuperador de calor para uso de<br />
la energía térmica en un caldero generador de vapor.<br />
Generalmente existe un quemador suplementario en el ducto<br />
de gases de escape, cuya combustión sirve para mantener o<br />
incrementar las condiciones para la producción de vapor.<br />
2.4 CHIMENEA<br />
Conducto que facilita el transporte hacia la atmósfera de los<br />
productos de combustión generados en la fuente fija.<br />
2.5 CONDICIONES NORMALES<br />
Cero grados centígrados (0 ro.C) y mil trece milibares de<br />
presión (1 013 mbar). Esta condición es utilizada para reportar<br />
los valores de emisiones al aire establecidos en la presente<br />
normativa.<br />
2.6 ENTIDAD AMBIENTAL DE CONTROL El<br />
Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC).<br />
2.7 MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA (MCI)<br />
Para efectos de aplicación de la presente norma, los motores<br />
de combustión interna son aquellos cuyo proceso de<br />
combustión se produce por compresión de la mezcla<br />
aire/combustible, pueden operar con combustibles líquidos o<br />
gaseosos, y el tiempo anual de operación es igual o mayor a<br />
850 horas (para cada unidad).