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Registro Oficial Normas Técnicas Ambientales

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22 -- Suplemento -- <strong>Registro</strong> <strong>Oficial</strong> Nro. 41 -- Miércoles 14 de Marzo del 2007<br />

4.5 DE LAS CONTINGENCIAS AL INTERIOR DE<br />

CENTRALES DE GENERACIÓN ELÉCTRICA QUE<br />

AFECTEN LA CALIDAD DEL SUELO<br />

4.5.1 Las instalaciones de generación de energía eléctrica<br />

deberán contar con planes de contingencia que permitan<br />

responder a situaciones de emergencias que puedan afectar la<br />

calidad de las aguas superficiales, aguas subterráneas y<br />

recurso suelo de la zona. Estos planes deberán ser parte de<br />

los estudios ambientales que deberán presentar los regulados<br />

a la autoridad ambiental correspondiente en concordancia con<br />

los artículos 86, 87 y 88 del presente Libro VI.<br />

4.5.2 Las instalaciones de generación de energía eléctrica<br />

contarán con los equipos de contención contra derrames de<br />

combustibles y/o productos químicos, así como equipos de<br />

protección personal para hacer frente a ese tipo de<br />

contingencias.<br />

4.5.3 En concordancia con la disposición del artículo 89 del<br />

presente Libro VI, las centrales de generación de energía<br />

eléctrica deberán efectuar simulacros periódicos de situaciones<br />

de emergencia a fin de verificar la practicidad de los planes de<br />

contingencia. Se deberá llevar registros de los simulacros<br />

efectuados.<br />

NORMA DE EMISIONES AL AIRE DESDE<br />

CENTRALES TERMOELÉCTRICAS<br />

LIBRO VI ANEXO 3A<br />

0 INTRODUCCION<br />

El presente Anexo Normativo Técnico Ambiental, que es<br />

complementario al Anexo 3 Norma de Emisiones al Aire desde<br />

Fuentes Fijas de Combustión, del Libro VI De La Calidad<br />

Ambiental, del Texto Unificado de Legislación Secundaria del<br />

Ministerio del Ambiente, y que se somete a sus disposiciones,<br />

es dictado al amparo de la Ley de Gestión Ambiental, del<br />

Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental para la Prevención<br />

y Control de la Contaminación Ambiental y del Reglamento<br />

Ambiental para Actividades Eléctricas. El presente instrumento<br />

es de aplicación obligatoria en las centrales de generación<br />

termoeléctrica en todo el territorio nacional.<br />

Este instrumento es de cumplimiento obligatorio por parte de<br />

los regulados quienes sean propietarios, administradores,<br />

operadores o arrendatarios de centrales termoeléctricas que<br />

posean una capacidad de generación mayor a 1 MW.<br />

1 OBJETO<br />

La presente normativa tiene como objetivo principal el proteger<br />

la salud y bienestar de las personas, la calidad del aire<br />

ambiente, el equilibrio de los ecosistemas y del ambiente en<br />

general. Para cumplir con este objetivo, este instrumento<br />

establece los límites máximos permisibles de<br />

emisiones al aire desde las centrales termoeléctricas y<br />

establece los métodos y procedimientos destinados a la<br />

determinación de las emisiones al aire que se verifiquen desde<br />

los distintos procesos de combustión.<br />

2 DEFINICIONES<br />

A efectos de esta normativa, se consideran las definiciones<br />

establecidas en el Reglamento a la Ley de Gestión Ambiental<br />

para la Prevención y Control de la Contaminación y el Anexo 3<br />

del Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del<br />

Ministerio del Ambiente: Norma de Emisiones al Aire desde<br />

Fuentes Fijas de Combustión, además de las siguientes:<br />

2.1 AUTORIDAD AMBIENTAL DE APLICACIÓN<br />

RESPONSABLE (AAAR)<br />

El Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC). 2.2<br />

CENTRAL TERMOELÉCTRICA<br />

Instalación donde se realiza el proceso de conversión de la<br />

energía térmica de un proceso de combustión en energía<br />

eléctrica. La conversión energética se realiza según<br />

tecnologías disponibles tales como calderos generadores de<br />

vapor, turbinas a gas o motores de combustión interna. Para<br />

propósitos de esta norma se considera que las barcazas<br />

dedicadas a la generación de energía eléctrica se constituyen<br />

en fuentes fijas de emisión y por las características de sus<br />

operaciones son consideradas como una central<br />

termoeléctrica.<br />

2.3 CICLO COMBINADO<br />

Es una turbina a gas con un recuperador de calor para uso de<br />

la energía térmica en un caldero generador de vapor.<br />

Generalmente existe un quemador suplementario en el ducto<br />

de gases de escape, cuya combustión sirve para mantener o<br />

incrementar las condiciones para la producción de vapor.<br />

2.4 CHIMENEA<br />

Conducto que facilita el transporte hacia la atmósfera de los<br />

productos de combustión generados en la fuente fija.<br />

2.5 CONDICIONES NORMALES<br />

Cero grados centígrados (0 ro.C) y mil trece milibares de<br />

presión (1 013 mbar). Esta condición es utilizada para reportar<br />

los valores de emisiones al aire establecidos en la presente<br />

normativa.<br />

2.6 ENTIDAD AMBIENTAL DE CONTROL El<br />

Consejo Nacional de Electricidad (CONELEC).<br />

2.7 MOTOR DE COMBUSTIÓN INTERNA (MCI)<br />

Para efectos de aplicación de la presente norma, los motores<br />

de combustión interna son aquellos cuyo proceso de<br />

combustión se produce por compresión de la mezcla<br />

aire/combustible, pueden operar con combustibles líquidos o<br />

gaseosos, y el tiempo anual de operación es igual o mayor a<br />

850 horas (para cada unidad).

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