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Registro Oficial Normas Técnicas Ambientales

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Suplemento -- <strong>Registro</strong> <strong>Oficial</strong> Nro. 41 -- Miércoles 14 de Marzo del 2007 -- 5<br />

4.1.1.3 Se exceptúa de lo establecido en el numeral inmediato<br />

anterior, a aquellos casos en que el CONELEC haya<br />

descentralizado sus competencias hacia una municipalidad o<br />

consejo provincial que se encuentre acreditado como AAAr, de<br />

acuerdo a lo dispuesto en el Sistema Único de Manejo<br />

Ambiental (SUMA), en cuyo caso la Licencia Ambiental será<br />

emitida por la Municipalidad o Consejo Provincial hacia quien<br />

se ha realizado dicha descentralización correspondiéndole<br />

además ejercer como Entidad Ambiental de Control (EAC). De<br />

igual manera se exceptúa aquellos proyectos que se<br />

encuentren total o parcialmente dentro del Sistema Nacional<br />

de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio<br />

Forestal del Estado, y aquellos que se encuentren comprendidos<br />

en lo establecido en el Art. 12 del presente Libro VI<br />

(SUMA), en cuyo caso será directamente el Ministerio del<br />

Ambiente el que emita las licencias ambientales.<br />

4.1.2 Operativas.<br />

4.1.2.1 Los regulados se someterán a las disposiciones del<br />

Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del<br />

Ministerio del Ambiente, Reglamento para la Prevención y<br />

Control de la Contaminación y sus <strong>Normas</strong> <strong>Técnicas</strong> y del<br />

Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas con el<br />

objeto de evitar y prevenir la contaminación de cuerpos de<br />

agua superficiales y/o subterráneos, así como la afectación de<br />

ecosistemas en el área de influencia de las instalaciones.<br />

4.1.2.2 En concordancia con el numeral 4.2.1.10 del Anexo 1<br />

del presente Libro VI, se prohíbe a las centrales de generación<br />

de energía eléctrica descargar sustancias o productos<br />

químicos peligrosos y desechos peligrosos (líquidos-sólidossemisólidos)<br />

fuera de los estándares permitidos, hacia cuerpos<br />

de agua, sistema de alcantarillado de aguas residuales y<br />

sistema de aguas lluvias.<br />

4.1.2.3 Las centrales de generación termoeléctrica deberán<br />

contar con sistemas de alcantarillado independientes para las<br />

aguas residuales domésticas, industriales y pluviales que se<br />

generen al interior de las instalaciones. Además, en<br />

concordancia con el numeral 4.2.1.9 del Anexo 1 del presente<br />

Libro VI, el sistema deberá ser diseñado de tal manera que se<br />

evite la conducción conjunta de aguas residuales<br />

contaminadas con residuos aceitosos y aguas residuales<br />

industriales de otros procesos.<br />

4.1.3 A fin de prevenir una posible contaminación de las aguas<br />

superficiales, aguas subterráneas y aguas lluvias, por un<br />

inadecuado manejo de los desechos sólidos, en las actividades<br />

ejecutadas al interior de centrales termoeléctricas el regulado<br />

deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento para la<br />

Prevención y Control de la Contaminación por Desechos<br />

Peligrosos y en el Anexo 6 del presente Libro VI, en especial<br />

las establecidas en el Régimen Nacional para la Gestión de<br />

Productos Químicos Peligrosos, el Reglamento para la<br />

Prevención y Control de la Contaminación por Desechos<br />

Peligrosos y el Anexo 6: Norma de Calidad Ambiental para el<br />

Manejo y Disposición Final de Desechos Sólidos No Peligrosos<br />

del presente Libro VI.<br />

4.2 NORMAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA<br />

CONTAMINACIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES Y<br />

SUBTERRÁNEAS POR ACTIVIDADES AUXILIARES<br />

4.2.1 De las Actividades de Mantenimiento y Operación de<br />

Equipos Auxiliares.<br />

4.2.1.1 Conforme al numeral 4.2.1.11 del Anexo 1 del presente<br />

Libro VI, se prohíbe la descarga de residuos líquidos sin tratar<br />

a los sistemas de alcantarillado de aguas residuales, aguas<br />

pluviales o cuerpos de agua, proveniente de actividades de<br />

mantenimiento u operación ejecutadas al interior de las<br />

centrales termoeléctricas. Igualmente se prohíbe arrojar al<br />

agua los recipientes, empaques o envases con especial<br />

atención de aquellos que contengan o que hayan contenido<br />

aceites, grasas, combustibles, pinturas, sustancias<br />

agroquímicas u otras sustancias tóxicas o peligrosas.<br />

4.2.1.2 Se prohíbe a los regulados lavar vehículos, equipos y<br />

maquinarias dentro de una franja de 30 metros medidos desde<br />

la orilla de cualquier cuerpo de agua. Fuera de esa distancia,<br />

se podrán realizar tales actividades sólo si existieran<br />

dispositivos para tratar el agua contaminada conforme a lo<br />

dispuesto en el Anexo 1 del presente Libro VI.<br />

4.2.1.3 Las áreas en donde se ejecuten actividades de<br />

mantenimiento, reparación y/o lavado de equipos, maquinarias<br />

y vehículos o donde se manipulen aceites minerales,<br />

hidrocarburos de petróleo o sus derivados, deberán estar<br />

provistas de sistemas de drenaje y separadores agua-aceite<br />

que permitan la retención y colección de efluentes<br />

contaminados con hidrocarburos. Estas áreas deberán<br />

localizarse en instalaciones cerradas y bajo techo, a fin de<br />

evitar la contaminación de aguas lluvias por contacto con<br />

productos tales como aceites, solventes, pinturas y<br />

agroquímicos, entre otros productos.<br />

4.2.1.4 Los efluentes provenientes de los separadores aguaaceite<br />

deberán cumplir con los límites de descarga hacia<br />

sistemas de alcantarillado público o cuerpos de agua, según<br />

corresponda, establecidos en la presente normativa.<br />

4.2.1.5 Los separadores agua-aceite en las centrales eléctricas<br />

deberán recibir mantenimiento e inspección periódica y deben<br />

ser operados por personal entrenado para el efecto. Deberán<br />

llevarse registros de las actividades de mantenimiento, en los<br />

cuales se deberá indicar las fechas de revisión, el volumen o<br />

peso del residuo recolectado y el destino de la disposición final<br />

del mismo.<br />

4.2.1.6 En centrales termoeléctricas a vapor, los desechos<br />

provenientes de las actividades de mantenimiento de calderos<br />

(cenizas, escorias, hollín, entre otros), no deberán disponerse<br />

en rellenos sanitarios y/o botaderos a cielo abierto. Dichos<br />

desechos deberán tratarse como desechos peligrosos, y se<br />

sujetarán a las disposiciones establecidas en el Reglamento<br />

para la Prevención y Control de la Contaminación por<br />

Desechos Peligrosos.<br />

4.2.2 Del Manejo de Productos Químicos.<br />

4.2.2.1 Los regulados son responsables por el correcto<br />

almacenamiento y manejo de sustancias y productos químicos<br />

utilizados al interior de las instalaciones, y de la toma de<br />

medidas de prevención de la contaminación por manejo de<br />

estos productos.<br />

4.2.2.2 En concordancia con el Listado Nacional de Productos<br />

Químicos Prohibidos, Peligrosos y de Uso Severamente<br />

Restringido, se prohíbe el uso de Hidrazina (N2H4).

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