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Registro Oficial Normas Técnicas Ambientales

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2.11 INCINERADOR<br />

42 -- Suplemento -- <strong>Registro</strong> <strong>Oficial</strong> Nro. 41 -- Miércoles 14 de Marzo del 2007<br />

Equipo diseñado para la incineración de desechos sólidos<br />

peligrosos y no peligrosos.<br />

2.12 INSTALACIONES PORTUARIAS<br />

Las obras de infraestructura y las edificaciones o<br />

superestructuras, construidas en un puerto o en sus<br />

inmediaciones, destinadas a la atención de embarcaciones, a<br />

la prestación de servicios portuarios o a la construcción o<br />

reparación de embarcaciones.<br />

2.13 MERCANCÍA PELIGROSA<br />

Son aquellas sustancias o productos nocivos, o potencialmente<br />

nocivos, que pongan en peligro la seguridad física de las<br />

personas o de los bienes. Los principales peligros asociados<br />

son el fuego, la explosión, los efectos tóxicos, los riesgos de<br />

envenenamiento, infección, radioactividad, corrosión,<br />

reactividad o contaminación. También se clasifica como<br />

mercancía peligrosa aquella que presenta riesgos durante su<br />

transporte (en especial en caso de choque), contacto con agua<br />

o con el aire, o que reaccionen en presencia de otras<br />

sustancias peligrosas.<br />

2.14 PRESIÓN DE VAPOR<br />

Es la presión en la cual la fase líquida y vapor se encuentran<br />

en equilibrio; su valor es independiente de las cantidades de<br />

líquido y vapor presentes mientras existan ambas.<br />

Generalmente se expresan en unidades de hecto-Pascales<br />

(hPa). Por ejemplo la presión de vapor del metil-etil-cetona<br />

MEK, a 20 ro.C, es de 95,6 hPa, para el Tolueno a 20 ro.C es<br />

de 29,3 hPa.<br />

2.15 PRODUCTO QUÍMICO PELIGROSO<br />

Es todo aquel que por sus características físico-químicas<br />

presenta riesgo de afectación a la salud, el ambiente o<br />

destrucción de bienes, lo cual obliga a controlar su uso y limitar<br />

la exposición a él.<br />

2.16 PUERTO<br />

Es el conjunto de obras e instalaciones que se encuentran<br />

dentro del recinto portuario, sus accesos y su zona de<br />

influencia, constituyendo un conjunto de facilidades en la costa<br />

o ribera habilitado para su funcionamiento por el Consejo<br />

Nacional de Marina Mercante y Puertos (CNMMP), teniendo<br />

por objeto la recepción, abrigo, atención, operación y despacho<br />

de embarcaciones y artefactos navales, así como la recepción,<br />

operación, almacenaje, tratamiento, movilización y despacho<br />

de mercaderías nacionales y extranjeras que arriben a él por<br />

vía terrestre o marítima.<br />

2.17 RECINTO PORTUARIO<br />

Conjunto de espacios terrestres y acuáticos, cuya delimitación<br />

corresponde al Consejo Nacional de Marina Mercante y<br />

Puertos (CNMMP), en los que se enclavan las infraestructuras,<br />

instalaciones y facilidades del puerto. Incluirá, en todo caso, la<br />

línea exterior de los diques de abrigo y las zonas exteriores<br />

determinadas para las maniobras del acceso, atraque y virada,<br />

donde los diques de abrigo no existan o no fueren suficientes<br />

para las citadas maniobras.<br />

2.18 TERMINAL O MUELLE<br />

Unidad operativa dotada de una zona terrestre y marítima,<br />

infraestructuras, superestructuras, instalaciones, y equipos que,<br />

dentro o fuera de un puerto, tiene por objeto la atención de<br />

embarcaciones y mercaderías correspondientes a un tráfico<br />

predeterminado.<br />

2.19 SERVICIOS PORTUARIOS<br />

Son las actividades marítimas y/o terrestres de prestación<br />

pública indirecta, privada o mixta, que se desarrollan en las<br />

jurisdicciones de las entidades portuarias, por las personas<br />

jurídicas privadas contratadas o autorizadas al efecto.<br />

2.20 USUARIO<br />

La persona física o jurídica que recibe o entrega servicios o<br />

suministros en el puerto o terminal portuario.<br />

3 CLASIFICACIÓN La<br />

norma establece la presente clasificación:<br />

a. Medidas para el control y reducción de emisiones fugitivas;<br />

y,<br />

b. Medidas para el control y reducción de emisiones<br />

originadas desde fuentes móviles al interior de recintos<br />

portuarios.<br />

4 REQUISITOS<br />

4.1 MEDIDAS DE CONTROL Y REDUCCIÓN DE<br />

EMISIONES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES<br />

PORTUARIAS<br />

4.1.1 Consideraciones generales.<br />

4.1.1.1 Las emisiones fugitivas están compuestas de gases,<br />

partículas o polvos, las cuales se presentan durante:<br />

a) Las operaciones de almacenamiento, carga, descarga y<br />

transporte de materiales polvorientos al granel;<br />

b) Las emisiones de vapores o gases, tales como emisión de<br />

vapores orgánicos;<br />

c) Las emisiones de polvos desde vías internas o pisos no<br />

pavimentados; y,<br />

d) Las emisiones desde fuentes móviles<br />

4.1.1.2 Las fuentes fijas de emisión que operan en el interior<br />

del recinto portuario, como son los incineradores o los sistemas<br />

de propulsión de grúas o puentes-grúa, deben sujetarse a los<br />

límites de emisión permitidos por la reglamentación ambiental<br />

vigente. Las fuentes móviles de emisión se sujetarán a las<br />

normas técnicas del Instituto Ecuatoriano de Normalización,<br />

INEN. Para el caso de los equipos incineradores de residuos,<br />

los límites máximos permisibles de emisión deberán sujetarse a<br />

las normas que para el efecto elabore el Ministerio del<br />

Ambiente.<br />

4.1.1.3 En el caso de las emisiones ocasionadas por las<br />

embarcaciones de cabotaje nacionales, estas contarán con el<br />

certificado de inspección de emisiones otorgado por la

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