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Registro Oficial Normas Técnicas Ambientales

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74 -- Suplemento -- <strong>Registro</strong> <strong>Oficial</strong> Nro. 41 -- Miércoles 14 de Marzo del 2007<br />

2. Se deberá efectuar la medición en los puntos accesibles al<br />

público donde la misma sea prácticamente realizable.<br />

3. A efectos de evitar posibles acoplamientos capacitivos, los<br />

puntos de medición deben encontrarse a una distancia no<br />

inferior a 20 cm de cualquier objeto.<br />

4. Se calculará el punto de frontera entre el campo cercano y<br />

el campo lejano al fin de medir:<br />

• En el campo lejano el campo eléctrico E o el campo<br />

magnético H.<br />

• En el campo cercano el campo eléctrico E y el campo<br />

magnético H.<br />

Considerando que el punto de frontera está dado por<br />

el máximo entre:<br />

Max(3A.;2D 2 /<br />

Donde:<br />

D: Es el diámetro de la antena (m)<br />

A.: Longitud de onda (m)<br />

C.3 Método de Medición<br />

1. El encargado de realizar las medidas correspondientes<br />

deberá colocarse en el límite del cálculo teórico de la zona<br />

ocupacional y la zona poblacional (que sea físicamente<br />

realizable), cubriendo un área radial cada 30 grados.<br />

2. Si el resultado de la medición es superior al establecido en<br />

el artículo 5 del presente reglamento, se deberá continuar<br />

midiendo hasta encontrar el punto que permita cumplir con<br />

los límites establecidos.<br />

3. Para cada uno de los radiales deberá cubrirse lo<br />

establecido en el punto 1 del presente procedimiento.<br />

4. Se repetirán lo indicado en los numerales 1, 2 y 3 del<br />

presente procedimiento, a fin de determinar la zona de<br />

rebasamiento.<br />

5. Una vez establecidos y cumplidos los límites máximos de<br />

exposición se procederá con levantamiento de la<br />

señalización que sea visible al público en general y a los<br />

operarios en el caso de la zona de rebasamiento.<br />

C.4 Disposiciones para las Mediciones de Radiaciones No<br />

Ionizantes<br />

1. En aquellos casos en los que el responsable técnico de la<br />

SUPTEL, considere que los puntos precedentes no se<br />

ajusten para la medición, dadas las características de la<br />

instalación y funcionamiento, podrá determinar otros<br />

puntos de medición, aclarando en el informe<br />

correspondiente las justificaciones del caso.<br />

2. Los puntos de medición deberán quedar perfectamente<br />

definidos sobre el croquis a presentar en el informe técnico<br />

de inspección, con el fin de permitir la realización de<br />

controles periódicos.<br />

3. En los casos que corresponda, las mediciones se<br />

realizarán en las horas de mayor tráfico, para lo cual el<br />

concesionario deberá poner a disposición de la SUPTEL la<br />

información que requiera.<br />

Fuente: Anexo 3 del Reglamento de Protección de Radiaciones No Ionizantes generadas por Frecuencias del Espectro Radioeléctrico<br />

(Resolución CONATEL 01-01-2005).

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