MANUAL DEL CONCEJAL Y DEL ALCALDE
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. . Disfrute y aprovechamiento de los bienes<br />
7. .1. Los bienes de dominio público o demaniales<br />
<strong>MANUAL</strong> <strong>DEL</strong> <strong>CONCEJAL</strong> Y <strong>DEL</strong> <strong>ALCALDE</strong> / DIPUTACIÓN DE GUADALAJARA<br />
Nadie puede, sin título que lo autorice, ocupar o utilizar bienes de dominio público de forma que<br />
exceda el derecho de uso que corresponde a todos.<br />
Con carácter general, el aprovechamiento de estos bienes está destinado a la colectividad. El<br />
Reglamento de Bienes contempla distintas formas de utilización de los bienes de dominio público:<br />
Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el<br />
uso de unos no impida el de los demás interesados y que puede ser:<br />
• General, cuando no concurran circunstancias singulares. Este se ejerce libremente con<br />
arreglo a la naturaleza de los bienes, a los actos de afectación y apertura al uso público y de<br />
acuerdo con las normas.<br />
• Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del<br />
uso o cualquiera otra semejante. Este uso está sujeto a licencia.<br />
Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que<br />
limite o excluya la utilización por los demás interesados.<br />
Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte.<br />
Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino. Tanto el uso privativo de los bienes de dominio<br />
público como el uso anormal de los mismos están sujetos a concesión administrativa previa licitación<br />
en los términos recogidos en el reglamento de bienes.<br />
Los bienes de dominio privado o patrimoniales: El arrendamiento o cualquier forma de cesión de uso<br />
de los bienes patrimoniales se rigen, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa en<br />
materia de contratación de las entidades locales. Tales contratos se adjudicarán por concurso, salvo<br />
que, por las peculiaridades del bien, limitación de la demanda, urgencia resultante de acontecimientos<br />
imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. Las circunstancias<br />
determinantes de esta adjudicación deberán justificarse suficientemente en el expediente. Aquí<br />
hemos de entender que el artículo 107.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas ha<br />
desplazado al artículo 92.1 del Reglamento de Bienes, y que este último ya no es de aplicación.<br />
En todo caso, el usuario habrá de satisfacer un canon no inferior al 6% del valor en venta de los<br />
bienes.<br />
Los bienes comunales El aprovechamiento y disfrute de bienes comunales se efectuará precisamente<br />
en régimen de explotación común o cultivo colectivo que supone el disfrute general y simultáneo<br />
por parte de quienes tengan la condición de vecinos y sólo cuando esto no fuera posible se hará por<br />
una de las formas siguientes:<br />
• Aprovechamiento peculiar, según costumbre o reglamentación local, o<br />
• Adjudicación por lotes o suertes a los vecinos, proporcionalmente al número de personas<br />
que tengan a su cargo y de forma inversa a su renta.<br />
• Si estas modalidades no resultaren posibles, se acudirá a la adjudicación mediante precio,<br />
que deberá ser autorizada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.<br />
. . Enajenación de los bienes<br />
Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización<br />
del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25% de los recursos<br />
ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente<br />
de la Comunidad Autónoma de toda enajenación de bienes inmuebles que se produzca.