Documents 24 - Fundació Carles Pi i Sunyer
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1.4. Social o laboral<br />
DOCUMENTS PI I SUNYER<br />
La conciliación desempeña una importante función en los conflictos sociales. Así, en los artículos 63 y<br />
siguientes del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, se establece, como la general, la conciliación<br />
administrativa como requisito previo al ejercicio de acciones ante los Tribunales; tentativa de convenio<br />
entre las partes que se reitera una vez iniciado el correspondiente proceso (art. 82.2 del mismo texto<br />
legal).<br />
La conciliación se exige, asimismo, en el proceso de conflictos colectivos (art. <strong>24</strong> del Real Decreto-Ley 17/<br />
77, de 4 de marzo, y 154.1 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril).<br />
2. Mediación (Transacción)<br />
Igual como sucede con la conciliación, la mediación (transacción) forma parte del ordenamiento civil,<br />
penal, contencioso-administrativo y social.<br />
2.1. Civil<br />
La transacción como medio de evitar o poner fin a un pleito viene recogida en los arts. 1809/1819<br />
del Código Civil, así como en el 2011 de la LEC de 1881, cuando se trate de bienes de menores e<br />
incapacitados.<br />
También se contempla, como posibilidad de carácter general, en los arts. 414.2, 415, 428 y 517.2 de la<br />
LEC 2000.<br />
Es de destacar que, en el Parlament de Catalunya, se encuentra para su trámite y, en su caso, aprobación,<br />
un Proyecto de Ley de mediación familiar, que constituye un texto pionero en España sobre esta materia.<br />
2.2. Penal<br />
Es conocido que la LECrim de 1882 autoriza la acumulación en el proceso penal, de la acción civil, para<br />
lograr el reconocimiento de los daños/perjuicios ocasionados a las víctimas del delito.<br />
Esa acumulación, sin embargo, no desnaturaliza al carácter de la acción civil, lo que hace que acerca de<br />
ella se pueda pactar o transigir (art. 1813 del Código Civil), y como se dispone, igualmente, en los arts.<br />
106, 107 y 117 de la Ley procesal penal.<br />
El Código Penal, en su artículo 130.4º, regula el perdón del ofendido, como una causa de extinción de la<br />
responsabilidad penal, cuando así lo prevea la Ley, esto es, en los delitos de descubrimiento/revelación de<br />
secretos, calumnia/injuria y daños por imprudencia (arts. 201.3, 215.3 y 267 del Código Penal).<br />
La incidencia de los acuerdos entre las partes, en los procesos penales, se acrecienta, a consecuencia de<br />
dos directrices legales que han sido objeto de potenciación: el principio de oportunidad y los efectos<br />
favorables para el autor del delito de la reparación a las víctimas.<br />
El principio de oportunidad, que permite decidir acerca de la conveniencia de ejercer o no la acción penal,<br />
ensancha el campo de los acuerdos. Este principio, en el Código Penal de 1995, rige, en los delitos de<br />
chantaje, contra la libertad sexual, societarios, contra el mercado y los consumidores y sobre la propiedad<br />
intelectual e industrial. También en los arts. 18/19 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de<br />
responsabilidad penal de los menores.<br />
En el mismo texto legal, la reparación de las víctimas, que obliga a la adopción de los oportunos acuerdos,<br />
opera a favor del delincuente al ser considerada: como circunstancia atenuante; para favorecer la suspensión<br />
o sustitución de la pena; para la cancelación de antecedentes penales; y como causa de exención/reducción<br />
de penas. Igual ocurre en el art. 19 de la citada Ley de menores, en el que la reparación provoca el<br />
sobreseimiento del expediente.<br />
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